Decisión nº XP01-P-2010-001315 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001315

ASUNTO : XP01-P-2010-001315

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FRANIELIZER A.B. y J.L.L.V., plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 09 de junio de 2010, la abogada C.G., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “los hechos que originaron el presente asunto, manifestando que recibió actuaciones de la comandancia general de policía del Estado amazonas, quienes le informaron sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 07 de junio de este año, que el ciudadano J.A.M.R. fue víctima de la intrusión a su hogar de un ciudadano que es su vecino, quien al sorprenderlo intentando apropiarse de objetos dentro de su casa, se le abalanzó encima y lo agredió con un cuchillo, luego la víctima lo inmovilizó y lo amarró, otro ciudadano logró apoyar a la víctima y este buscó la policía y lo apoyaron en la detención de la persona que está imputándose en esta casa, que siendo que la semana pasada se habían introducido en la casa del ciudadano J.A.M.R., los policías le preguntaron al ciudadano Franielizer Á.B. si él tenían algo que ver con este hurto anterior al que se había hecho referencia, y el manifestó que ciertamente lo había hecho, y que esos objetos que se había llevado los tenía un ciudadano de nombre José, y los llevó hasta la casa del mismo, el cual quedó identificado como J.L.L.V., quien manifestó que si le había comprado la cámara digital y dos teléfonos celulares, asimismo tipificó para el ciudadano Franielizer Á.B., por los delitos de Robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias Agravantes del artículo 77 numerales 11, 15 y 16, Lesiones personales, establecido en el art 420 del Código Penal y Porte ilícito de arma blanca, establecido en el artículo 277, Solicitó la aprehensión en flagrancia aplicación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano J.L.L.V., lo imputó por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el artículo 470 del Código Penal, se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de presentaciones cada 15 días...”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado FRANIELIZER Á.B., colombiano, natural del Municipio Atabapo, estado Amazonas, Venezuela, 21MAY1992, de 19 años de edad, cedula de ciudadanía colombiana número 19.001.061, obrero, bachiller, hijo de M.Á.B. (v) padre desconocido, residenciado en alto Carinagua, Sector Araguato, casa S/N, cerca de la bodega la Potranca, Puerto Ayacucho, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el otro imputado, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “que él entró a la casa del señor sin permiso, quería hurtar, pero el señor lo agarró y él lo llevaron para la casa de la otra persona y le entregaron la cámara y los teléfonos, que él no cargaba un arma blanca, no tenía ningún cuchillo, que él empeñó la cámara y esas cosas, porque él estaba trabajando y los retiraría en 15 días”.

A preguntas del Fiscal respondió “que eso ocurrió el día 6 de junio de 2010, no sabe a qué hora, sería como las once o las doce, que entró por el techo, en la parte trasera, que él se metió a esa casa a sacar crema dental, porque no tenía crema dental, que cuando él salió y estaba abriendo la puerta fue que se encontró con el dueño de la casa, que él no portaba ninguna arma blanca”.

A preguntas de la defensa respondió “que no cargaba ninguna arma blanca, que él no vio nada de eso, que él trató de defenderse pero no vio cuchillo, que lo agarraron dentro de la casa de ese señor”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: J.L.L.V., colombiano, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido el 12SEP1991, de 18 años de edad, cedula de ciudadanía colombiana (no lo recuerda), hijo de T.L.R. (v) y Tersa de J.V.O. (v), alquila teléfonos en el Mercado rebusque Mayabiro, residenciado en el Escondido 3, Av. Principal, S/N, de color verde con blanco, una cuadra antes del Comercial Sandy, entrada mano izquierda, de la ciudadana Kledis Lezama, Puerto Ayacucho, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes y de su abogado libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó “que el señor, der quien no le sabe el nombre, le lllegó a empeñar una cámara digital Sony, pero élo le dijo que no tenía dinero, llegó su cuñada y esta le dio el dinero y se la empeñó, prometiendo que a los 15 días la retiraría, que el sábado llegó el señor con la policía y le dijo que le regresaran la cámara, su cuñada se la entregó a este ciudadano, que la policía le dijo que lo acompañaran a la policía para hacerle unas preguntas, por lo que se fue para la policía, que estando en la policía le preguntaron que si el quería salir en libertad necesitaba que le dieran un millón de bolívares, el pidió que le prestaran un teléfono y llamó a su cuñada y esta se molestó por esa acción de los policías y se fue a reclamar en la entrada de la policía, que como él no quería pagar el dinero lo golpearon, se lo llevaron para la PTJ y los golpearon mucho allá le dijeron que les provocaba matarlo, y también le decían maldito colombiano debes irte para tu país, que luego el día de ayer no les permitieron a su familia que llevara alimentos o bebidas a donde estaba detenido.

A preguntas del fiscal respondió “que el ciudadano ese llegó a empeñarle la cámara hace ya como ocho días, que al momento de empeñarle la cámara su cuñada le preguntó a este ciudadano que los objetos eran de él”.

A preguntas de la defensa respondió “que el día que lo detuvieron observó que el ciudadano llegó con esposas en la mano, que él escuchó decir en ese momento algo sobre la víctima, que él no supo nada de si el señor bautista logró sustraer algo de la casa de la víctima”.

Una vez terminada la intervención de los imputados, le fue concedida la palabra al ciudadano J.A. MEZA RODRIGUEZ, en su condición de víctima, quien expuso: “que la persona llamada Frenielizer Alvarez, se ha presentado como el señor Juan alvares Bautista, que el es vecino de la comunidad donde él vive, que cuando él estaba trabajando contrataba a ese señor con frecuencia, actualmente no lo está contratando porque tiene problemas de salud, que el señor Juan trabajó en varias ocasiones en su casa y le pagó los honorarios por esos trabajos, que la madre de ese ciudadano entró a trabajar en la casa, donde además de él viven, su esposa, sus hijos y su suegra, que ella tiene conocimiento de todas las cosas y pertenencias que tienen allí, que ya la madre de este ciudadano no esta trabajando en su casa, y eso se lo comunicaron y le dijeron que la estarían llamando para trabajos más sencillos, que en veces anteriores habían ingresado a su casa de la misma manera, por la parte trasera levantaban el techo, que esta fue la séptima vez que entraba este señor a su casa, que de su casa se han llevado televisores, ropa, artículos de limpieza, herramientas de trabajo, que nunca lo denunció porque no tenía las facturas de esos objetos, que el día viernes 4 de junio entraron a su casa, que ya ase habían llevado la cámara digital, que pudo observar que no se habían llevado algunas de sus cosas, arregló el techo, y en la noche se volvieron a llevar dos teléfonos celulares, por lo que acordó quedarse dentro de su casa para esperar que llegue quien quiera entrar a su casa, que luego en el día, este ciudadano llegó en un vehículo con otras personas, pero como él estaba en el baño de su casa, y por su condición del problema de la prótesis de cadera, no pudo salir rápido y tardó un rato, cuando salió el señor a quien conoce como Juan se estaba yendo en la part6e de atrás de un carro, que ese mismo días como a las dos de la tarde se acuesta a dormir y los despertó cuando escuchó un ruido fuerte, se puso una camisa y salió, cuando vio fue al ciudadano a quien conoce como Juan, y le dijo tu eres quien me roba en la casa, en ese momento siente que este le lanzó algo y fue que tenía en la mano un cuchillo con el cual le rompió la camisa, pero por fortuna no lo cortó, ya que este no cortaba, que él lo empujó y este se cayó y trató de irse por la ventana pero no pudo, luego lo inmovilizó y lo amarró con unas cuerdas y unos cables, al salir de su casa encontró a un vecino que estaba en su carro y le contó que había agarrado a la persona que se metía a su casa”.

A preguntas de la defensa respondió la víctima “que esa persona entró por la parte trasera de la casa, levantando el zinc, cortando los ganchos que sostienen el zinc, reventó el techo, imagina que esos ganchos los rompió con el cuchillo que cargaba, que ingresó a la casa y lo consiguió en la cocina, que en su casa poseen tijeras para descuartizar pollo, y dos achuelas para carnes, así como cuchillos y tenedores y cubiertos de diversos tipos, cuchillos de cortar carnes y cuchillos de mesa, que ese día no observó a quien conoce como Juan sustraer ningún objeto de su vivienda, lo que si sucedió es que ese ciudadano rompió el techo para entrar a su vivienda, sin su consentimiento, que nunca consiguió los demás objetos que sustrajeron de su vivienda, ni otra persona, que sabe que este señor se llevó la cámara digital y los teléfonos de su casa, porque fue lo único que la policía logró determinar que fue esa persona se la llevó de su casa, que tiene facturas, en ningún momento de su celular nokia, que el otro teléfono es un motorolla, que él tiene la garantía de la cámara ciber shot sony”.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal, y al efecto expuso: “que sus defendidos gozan del principio de presunción de inocencia contemplados en la constitución y la garantía del estado de la asistencia jurídica, que si ciertamente su defendido fue encontrado ene. Interior de la casa del ciudadano Mesa Rodríguez, no fue encontrado en su poder un objeto propiedad del ciudadano Mesa Rodríguez, ni sustrayendo ningún objeto, que en base a eso la fiscalía calificó el robo agravado, por lo que pregunta cual robo agravado, ya que su defendido no robó ningún bien de este ciudadano, que quiere dejar claro que los órganos policiales interrogaron a su defendido sin la debida asistencia, lo cual es violatorio del derecho a la defensa, y este coaccionado le develó a quien se lo había entregado, pero la víctima no ha presentado una factura que acredite que los objetos son suyos, que desea saber de cual hecho se está imputando, si de cuando se llevaron los objetos, eso ocurrió antes, y no sería un robo, sino más bien una violación de domicilio, que debe corregirse el tipo penal, ya que donde queda la buena fe del ministerio público, en todo caso se estaría hablando de hurto que en cuanto al ciudadano Jose no hizo ninguna transacción por la cámara, a él se la ofrecieron pero él no hizo nada pues fue la cuñada de este quien dio un préstamo por ese concepto, que la ciudadana le manifestó personalmente que ella le entregó la cámara a los funcionarios policiales, que el ministerio público está cegado por las afirmaciones de los funcionarios policiales, ya que da por cierto todo lo plasmado por el funcionario policial, que su defendido Franilezer no fue hallado llevándose ningún objeto, por lo que solicita se revise el tipo penal, que ciudadano laguna no fue hallado en flagrancia, que en vista que bautista fue interrogado sin abogado de confianza, se declare la nulidad del acta policial, que estamos en presencia del débil jurídico, ya que su defendido manifestó que trataron de extorsionarlo, lo fue corroborado por la ciudadana Lezama, quien recibió la llamada donde los funcionarios policiales le pedían mil bolívares, que no e fue incautado ningún bien en su poder, por lo cual tampoco hay aprovechamiento, por lo que solicita para el ciudadano Bautista medida cautelar de presentación que a bien tenga fijar el tribunal, y para el ciudadano Laguna, se le otorgue la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que los hechos anteriores ocurridos en la casa del ciudadano mesa, no han sido denunciados; asimismo solicitó la realización de una evaluación médico forense a sus defendidos, para determinar que han sido objeto de maltrato.”.

Luego de dicha intervención, la representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “que la víctima fue objeto hace unos minutos de amenazas por parte de familiares de los imputados, quienes viven cerca de su casa.”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANIELIZER Á.B., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 11, 15 y 16 eiusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y al ciudadano J.L.L.V., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el ciudadano FRANIELIZER Á.B., presuntamente el día 07/06/2010, fue aprehendido por el ciudadano J.A. MEZA RODRIGUEZ, dentro de su vivienda, a la cual ingresó luego de violentar el techo, pidiendo auxilio la víctima a un vecino quien hizo comparecer a funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quienes lo encontraron amarrado, y que presuntamente el aprehendido señaló se había introducido en oportunidad anterior y había sustraído una cámara y dos celulares, los cuales había empeñado y que su intención de haber ingresado nuevamente a dicha vivienda era la de hurtar; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, delito éste que precalifica este Tribunal, ya que se desestiman los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 11, 15 y 16 eiusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación de los antes referidos hechos antijurídicos, esto, sin vulnerarle los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANIELIZER Á.B., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

En lo que concierne a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.L.V., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ésta NO SE CALIFICA, por estimar este juzgador no se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que al momento de su aprehensión, y así consta en el acta policial, no le fue incautado en su poder objeto alguno, lo cual acredita su improcedencia. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANIELIZER Á.B.; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cuya comisión se le imputa al ciudadano FRANIELIZER Á.B., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, presumiéndose ser la del peligro de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a llegar a imponer dada la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éste prevé una pena en su límite máximo diecisiete años, no obstante, una vez analizadas las actas procesales fue desestimado dicho ilícito penal, precalificándose por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual prevé una pena en su límite máximo de ocho años, aunado a ello tenemos que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano FRANIELIZER Á.B., quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.L.L.V., una vez analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya señalado imputado, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, referida a la realización de un examen médico forense a los imputados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de determinas las lesiones aparentemente sufridas por éstos y con que objeto fueron producidas.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la medida de protección solicitada para la víctima J.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-12.930.498, en virtud de las presuntas amenazas de la que ha sido objeto y para ello se acuerda librar comunicación a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANIELIZER Á.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE CALIFICA la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.L.V., a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se decreta la medida cautelar al ciudadano FRANIELIZER Á.B., consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la libertad sin restricciones para el ciudadano J.L.L.V.Q.: Se acuerda la realización de un examen médico forense a los imputados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio Público para la víctima J.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-12.930.498, y para ello se acuerda librar comunicación a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. A.G.

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