Decisión nº XP01-P-2014-004387 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004387

ASUNTO : XP01-P-2014-004387

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 12SEPT14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual se imputa al ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, 22 años, fecha de nacimiento 03-003-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión del Mototaxista y Pastelero en la Panadería El Gustazo, en el Barrio El Escondido I, sector El Bajo, calle principal, al lado de la Bodega Camila, casa N° 10, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

 F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, 22 años, fecha de nacimiento 03-003-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión del Mototaxista y Pastelero en la Panadería El Gustazo, hijo de JASLIN COROMOTO RAMIREZ (v) y desconoce el nombre del padre, residenciado en el Barrio El Escondido I, sector El Bajo, calle principal, al lado de la Bodega Camila, casa N° 10, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Septiembre de 2014, Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, 22 años, fecha de nacimiento 03-003-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión del Mototaxista y Pastelero en la Panadería El Gustazo, residenciado en el Barrio El Escondido I, sector El Bajo, calle principal, al lado de la Bodega Camila, casa N° 10, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se recibieron actuaciones provenientes del Destacamento de Comandos Rurales Número 639 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que en fecha 11 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, efectivos militares se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando al momento de pasar por el Barrio denominado Chaparralito, específicamente diagonal deportiva, cuando avistaron un individuo quien al observar la comisión se dio vuelta y comenzó a correr. Inmediatamente, le dieron la voz de alto y lograron alcanzarlo. Posteriormente quedó identificado como F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, 22 años, fecha de nacimiento 03-003-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión del Mototaxista y Pastelero en la Panadería El Gustazo, hijo de JASLIN COROMOTO RAMIREZ (v) y desconoce el nombre del padre, residenciado en el Barrio El Escondido I, sector El Bajo, calle principal, al lado de la Bodega Camila, casa N° 10, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se le informó que seria objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el. Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera cualquier objeto o cosa prohibida e tenencia u origen ilegal, quien manifestó no poseer ningún objeto. Durante la inspección, el S/2 MONTILLA R.C., le encontró al ciudadano F.J.R.G., en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido y en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente denominada cocaína base, con un peso aproximado de cuatro punto dos (4.2) gramos, la cual posteriormente fue pesada en una b.e. LS-200, Graduation 0.1G, Capacity 200G. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal). Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que le sea decretada Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Procedimiento Especial de delios menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. C.E.A., quien manifestó: “…Buenas tardes, ésta defensa vista las actas policiales y en virtud de que mi defendido, me manifestó su deseo admitir los hechos, se solicita el procedimiento de suspensión condicional del proceso, solicito la medida de presentación sea cada treinta (30) días, es todo…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado Y.P., ha presentado ante este Tribunal al ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, 22 años, fecha de nacimiento 03-003-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión del Mototaxista y Pastelero en la Panadería El Gustazo, residenciado en el Barrio El Escondido I, sector El Bajo, calle principal, al lado de la Bodega Camila, casa Nº 10, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, se opuso a la petición del Ministerio Público y sin embargo solicitó una medida menos gravosa.

Ahora bien, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante a los folios (2 ), Acta de Identificación de Sustancias y Registro de Cadena de Custodias, cursantes en el presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano RANKLIN J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933; se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, de los delitos de por la presunta comisión del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014.-

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, ha solicitado la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, lo que este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al del ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, un régimen de presentación cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, ha solicitado la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, lo que este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al del ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, un régimen de presentación cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “ si reconozco los hechos por los cuales se me imputan y solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado F.J.R.G., nacionalidad venezolano, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.933, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Donar dos (2) resmas de papel a la Escuela F.S.; 2) Realizar trabajo comunitario en el C.C.E.E., consistente en la limpieza y mantenimiento de cualquier actividad que requiera la comunidad y; 3) Presentarse cada treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.

Se designa como Delegado de Prueba, al C.C. de la Urbanización El Escondido I, , quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

LA SECRETARIA

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