Decisión nº XP01-P-2011-000338 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000338

ASUNTO : XP01-P-2011-000338

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.C..

DEFENSORES PRIVADOS PENAL: ABOG. C.P. y ABG. E.F..

ACUSADO: G.O.F.J..

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, fundamentar decisión dictada, en Audiencia oral y pública celebrada el día 26 de Abril de 2011, en la audiencia fijada para en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia de Sesión Pública de Sorteo a Candidatos a Escabinos, surgiendo la solicitud de parte del acusado de querer solicitar le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, antes de realizar dicho acto, lo cual siendo un derecho que le asiste al acusado, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2008, en la causa seguida al acusado: G.O.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.266, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 31/08/1988, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Casiquiare, Calle Venezuela, casa S/N, de esta Ciudad, hijo de J.G. (v) y E.O. (v), por la presunta comisión del delito de PRESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, la ciudadana Jueza procedió a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, contemplados en el articulo 49 numeral 5° y procesales contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos objeto de la acusación y cuya fundamentación comprende la presente decisión por cuanto fue innecesario constituir el Tribunal con escabinos, en consecuencia corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública, lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia: por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado L.C., El acusado, previo traslado, los Defensores Privados Penal del acusado, representado por los abg. ABOG. C.P. y ABG. E.F..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes para realizar el acto de Sorteo para la Constitución del Tribunal con escabinos, Seguidamente el Juez, procede a imponer al acusado de autos ciudadano G.O.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.266, sobre el contenido del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se le informó que tiene oportunidad de solicitar la imposición y aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto.

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. L.C., solicitó el derecho de palabra y expuso: “Visto que es un derecho legal y constitucional que le asiste al acusado de autos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, no presenta oposición alguna, debiendo en consecuencia este Tribunal aplicar la pena que le corresponde. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, ABG. E.F., quien manifestó: “Ciertamente mi defendido desea admitir los hechos, siendo la oportunidad legal de acuerdo al artículo 376 para que acceda a esa admisión, y un ahorro procesal importante, y que es un derecho que le asiste a mi representado, solicitando se aplique la pena correspondiente. Es todo”.

Oída la manifestación de la Representación Fiscal y la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado G.O.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.266, para que manifieste su voluntad de solicitar le sea aplicado el referido procedimiento, previa manifestación quien manifestó: “Doctora, si admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”.

Oída la manifestación de las partes y del acusado de autos ciudadano G.O.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.266, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de solicitar la imposición y aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBJETOS DE JUICIO.

Luego de ser impuesto el acusado de sus derechos constitucionales para la declaración, este de forma voluntaria, sin juramento y sin coacción al manifestar ser responsable de los hechos, por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Acusó, los cuales están referidos a: “…según consta de acta de investigación penal, procedente de la Comandancia General de Policía, División de inteligencia e investigaciones del estado Amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, ocurren aproximadamente 08:30 horas de la noche del 28 de enero de 2011, cuando unas personas a bordo de una moto, se acercan a un funcionario policial y señalan a un motorizado con un acompañante, en la bomba donde fluye gasolina, por lo que, con la precaución debida, se acercan a los señalados, identificándose los funcionarios a los Ciudadanos antes mencionados y se les pidió su colaboración, para realizarle inspección corporal de acuerdo al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos se puso nervioso y se llevó la mano a la cintura y extrajo un arma de fuego por lo cual le efectuó al funcionario, un disparo a su pierna izquierda, emprendiendo el otro veloz huida, escapando, por lo que se procedió a aprehender a la persona, que resultó identificado como: G.O.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, de estado civil Soltero, Hijo de: J.G. (v) y E.O. (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, calle Venezuela, casa S/n, de esta Ciudad, quien posteriormente fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Impuesto entonces, el acusado de forma clara y sencilla de los hechos objetos del juicio, se le informó, sobre el contenido del precepto constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por la conducta desplegada por él, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión.

De la misma manera se le informó al acusado y a las partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, explicando en que consistía y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente una vez que ya se admitió la acusación y antes de la apertura del juicio y antes de la constitución del Tribunal con escabinos, siendo este el caso que nos ocupa.

Se le advirtió al acusado, que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, por este Tribunal de Juicio.

En este estado la ciudadana Jueza procede a solicitar los datos personales del acusado quien se identificó como: G.O.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, de estado civil Soltero, Hijo de: J.G. (v) y E.O. (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, calle Venezuela, casa S/n, de esta Ciudad, se le solicitó indicara al Tribunal si desea solicitar la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la n.a.p. específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: G.O.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado G.O.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Para establecer cual es la pena aplicable, es necesario tomar el delito más grave, siendo uno, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 03 + 05 años), el resultado de esa sumatoria es OCHO (08) años, de de Prisión, de los que debe obtenerse el término medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (08/2), que da un total de Cuatro (04) AÑOS, de prisión, aunado a que No consta que el acusado tenga antecedentes penales por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, pero que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir a TRES (3) AÑOS de prisión, que aplicando el contenido del articulo 74 numeral 4°, la pena a cumplir por el acusado, sería la definitivamente y que éste debe cumplir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en libertad.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro años debe restarse la mitad, quedando en definitiva la pena que debe cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 26 de Abril de 2013. En virtud que el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda librar boleta de libertad y el sitio de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos del acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado, siendo por ello, que lo ajustado a derecho es CONDENAR, una vez realizado el calculo matemático y la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano G.O.F.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.266, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud que el ciudadano se encuentra detenido, se acuerda librar boleta de libertad. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, con respecto que se otorgue a su representado una medida cautelar, este Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud que la privación de libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en consecuencia no procede la aplicación de la medida menos gravosa. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Se instruye al secretario, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABOG. NORISOL M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. NATACHA SILVA

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