Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010).

200º y 151º. -

PARTE ACTORA: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.Z., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 7551.

PARTE DEMANDADA: A.M., titular de la cedula de identidad N° 35.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G. y J.A.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°s. 3417 y 458.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Apelación)

Conoce esta Alzada de la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por los abogados E.A.G. y J.A.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Abril de 2004, a través de la cual declaró con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por la Fiscalía General de la República, a través de la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público ciudadana I.G.Z., contra el ciudadano A.M..

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el referido Recurso y una vez realizado el sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer en Alzada del presente recurso, el cual será decidido en este fallo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

El presente juicio e inicio en virtud de la demanda interpuesta por la representante del Ministerio Público, supra identificada, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de marzo de 1.983, dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 1.983, la representante del Ministerio Público, solicitó la remisión del expediente al hoy extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Por auto de fecha 12 de marzo 1.985, el referido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, declinó la competencia y ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Realizados los trámites para la citación personal, sin que la misma fuere posible, por auto de fecha 15 de Octubre de 1986, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial, se acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 14 de marzo de 1.987 y fijados a las puertas del domicilio del demandado el 08 julio de 1.987.

En fecha 25 de agosto de 1.987, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 18 septiembre de 1.987 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 septiembre de 1.987 del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, promovidas por la parte actora.

En fecha 27 noviembre de 1.987, el Ministerio Público, presentó escrito de informes y en fecha 07-12-87 la parte demandada presentó escrito de observaciones sobre los informes de la parte actora.

En fecha 17 de agosto de 1.988, la parte demandada, solicitó al Tribunal se fije Fianza, la cual fue acordada a través del auto de fecha 22 de agosto de 1.988, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00).

En fecha 13 de diciembre de 1.988 la parte demandada consignó fianza otorgada por GENERAL DE SEGUROS, S.A., y mediante auto de fecha 15 diciembre de 1.988, el Tribunal la acepta y la declara constituida, ordenando suspender la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 14 de julio de 1983.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 1.989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que continúe conociendo del mismo, en virtud del cambio de competencia decretado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes.

En fecha 30-04-96, el extinto Consejo de la Judicatura, en Resolución Nº 619, modificó la cuantía de los distintos Tribunales, y se ordenó remitir el presente expediente a un Tribunal de Parroquia.

En fecha 14-11-96 el Tribunal Decimocuarto de Parroquia de esta Circunscripción, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.

En fecha 03-08-99 mediante Resolución 100 de fecha 19-07-1999, el extinto Consejo de la Judicatura, suprimió los Juzgados de Parroquia, quedando el conocimiento de la presente por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2002, el mencionado Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del demandado.

Agotados los trámites para la notificación personal se ordenó la misma por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 19-08-03, dicho Juzgado de Municipio en fecha 26 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso Recurso de Apelación contra dicho Fallo, el cual fue oído en ambos efectos, a través del auto de fecha 13 de agosto de 2004, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de Ley, remitió la causa a este Juzgado quien por auto de fecha 8 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el acto de informes ante esta Alzada. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la representante del Ministerio Público solicita el avocamiento de la nueva Titular de este Tribunal, quien por auto de fecha 31 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró el cartel de notificación al demandado de autos, del abocamiento de la nueva Titular de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual deja constancia que dejo la boleta de Notificación en la dirección de los apoderados judiciales del demandado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que “en fecha 06-09-74, la Contraloría General de la República y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 139 y 140 Numeral 2º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, declaró culpable en lo Administrativo al ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº 35.032, por los perjuicios causados al Patrimonio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, durante el ejercicio del cargo de Vicepresidente Encargado de la Presidencia de ese Instituto, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219.413,95) por aceptar de los ciudadanos ELGA Y SACHA SIMKINS, en calidad de dación en pago de la totalidad de una deuda contraída con ese organismo montante de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 474.109,15) una parcela de terreno distinguida con el Nº 23, de la Urbanización Cornisas de Altamira de esta ciudad, afectada por el Decreto de Expropiación dictado para la construcción de la Avenida Cota Mil, teniendo dicha parcela, un valor de tan solo DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 254.695,20) según avalúo realizado por el Ministerio de Obras Públicas.”

Que “en Sentencia de fecha 22-09-82 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 02-03-82, declarándose terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, pero dejándose expresa constancia de existir plena prueba de la comisión del delito de estafa en perjuicio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, motivo por el cual demanda el cobro de Bolívares.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Que el Ministerio Público “carece de cualidad o de interés para intentar el juicio, aduciendo que quien tendría interés en demandar sería el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y no la Fiscalía General de la República actuando ya en nombre de la República de Venezuela o del Fisco Nacional”.

Que “Rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Fiscalía, negando la demanda, tanto en los hechos como en lo que al derecho”.

Que “es falso que los ciudadanos E.S. Y SACHA SIMKINS debían al Instituto Nacional de Obras Sanitarias la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 474.109,15).”

Que “es falso que los ciudadanos E.S. Y SACHA SIMKINS hubieran dado en pago el 06-09-68 al Instituto Nacional de Obras Sanitarias una parcela de terreno anteriormente identificada.”

Que “es falso que el valor de esa parcela era solo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 254.695,20).”

Que “es falso que su representado A.M., no hubiere estado autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias para recibir en pago esa parcela de terreno.”

Que “la reclamación intentada está prescrita, pues el documento se otorgó el 16 de septiembre de 1968, y han transcurrido más de diez años desde que se firmó el documento hasta la fecha de presentación de la demanda que fue en marzo de 1983.”

Que “el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 22-09-1982 declara terminada la Averiguación Sumarial y le parece absurdo que la misma Sentencia declare que se ha cometido un hecho punible como es el de la estafa, pero que se encuentra prescrito.”

DE LA SENTENCIA APELADA.

El A Quo en el fallo apelado estableció lo siguiente:

“Alega la parte demandada la prescripción de la acción fundamentado en que el documento de dación en pago se registró en fecha 16-09-68 y que desde esa fecha han transcurrido más de diez años.

Sobre el particular la representación de Ministerio Público señaló que la responsabilidad civil está subordinada a la acción penal, según lo dispuesto en el articulo 3, ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal que señalaba: “En las acusaciones contra los funcionarios públicos por infracción de los deberes de su cargo, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del funcionario, deberá preceder a la acción civil, salvo que la pena se hubiere extinguido antes de prescribir aquella. Asimismo en base a lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, normativa, aplicable para aquel entonces, nos permite establecer que efectivamente el Ministerio Público se encontraba en la imposibilidad de ejercer la acción civil, pues al tratarse de un funcionario público, por infracción de los deberes inherentes a su cargo necesariamente tenía que esperar el pronunciamiento en sede penal, lo cual según podemos apreciar ocurrió en fecha 02-03-82, según instrumento cursante al folio trece al dieciocho del presente expediente, declaró terminada la averiguación, que el presente caso contra.

Asimismo se observa, según instrumento cursante al folio cincuenta y tres que se procedió al registro del libelo y auto de admisión en fecha 10-06-83 y que en fecha 10-08-87 el demandado quedó citado, según actuación cursante al folio cincuenta y cuatro del cuaderno de medidas, lo que significa que desde el 02-03-82 hasta la fecha en que el demandado se dio por citado transcurrieron cinco años.

En este sentido dispone el artículo 1.977 del Código Civil:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

En el caso bajo análisis, tratándose de una acción civil por daños y perjuicios la misma tiene un lapso de prescripción de diez años, empezaría a correr después de la decisión definitiva recaída en sede penal, y como antes apuntamos desde la decisión hasta la fecha de citación sólo han transcurrido cinco años, lo que significa que la defensa esgrimida por el demandado debe ser desechada, y así se declara.

SEGUNDO: En relación a la falta de cualidad de la actora, fundamentado en que la acción correspondía al Instituto Nacional de Obras Sanitarias y no al Ministerio Público, la representación de este último la contradijo aduciendo que sus facultades le devienen en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 220 de la derogada Constitución, 6 y 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyos textos señalaban:

Articulo 220 Constitución de la República de Venezuela:

Son atribuciones del Ministerio Público

5.- Intentar las acciones civiles a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos

Articulo 6

Son atribuciones del Ministerio Público:

7.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.

En el caso bajo análisis, es evidente que el demandado tenía el carácter de funcionario público, de manera que el Ministerio Público tiene plena facultades para ejercer las acciones pertinentes, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En cuanto a la cuestión de fondo, tenemos que la Fiscalía demanda el pago de daños y perjuicios producidos por la aceptación de la dación en pago efectuada por el demandado. Al respecto, la parte demandada negó todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, correspondiéndole a esta la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido cursa en autos los siguientes elementos:

1) Copia certificada de la decisión emanada de la Sala de control del Departamento de Averiguaciones administrativas de la Contraloría General de la República (folio 6 al 12)

2) Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (folio 13 al 14)

3) Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 15 al 17)

4) Informe emanado de la Contraloría General de la República (folio 103), conforme al cual señalan que con la mencionada dación en pago hubo una pérdida de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 219.413,95)

5) Acta levantada en la Sala de control de la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría General de la República (folio 110 al 111)

6) Carta emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (folio 114)

7) Documento de dación en pago (folio 115 al 121)

8) Copia Simple de la Decisión emanada del Juzgado Décimo de Instrucción del Departamento Libertador (folios 122 al 123) que estableció que en el caso se cometió el delito de estafa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se demanda el pago de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios.

En este sentido, la doctrina venezolana ha señalado: “El juez civil está obligado a respetar las conclusiones de la sentencia penal precedente en cuanto a materialidad de los hechos atribuidos al reo y a la culpabilidad e imputabilidad del mismo. Las comprobaciones del juez penal sobre la existencia del daño no son, en cambio>1 obligatorias para el juez civil sino en el caso de que la existencia del daño sea supuesto necesario de la existencia o calificación del delito… en relación con la imposibilidad que tiene el juez civil de declarar la ausencia de culpa del demandado cuya conducta fue calificada de culpable en el juicio penal, basta considerar los términos categóricos del artículo 112, aparte 1º del C.P. “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente” En efecto, todo aquel que comete una infracción penal incurre necesariamente en culpa civil, por lo cual una vez que el juez penal ha declarado que hubo infracción penal no podrá el juez civil negar la culpabilidad del agente ni tampoco su imputabilidad civil, pues resulta igualmente imposible concebir un imputable penal que sea inimputable civil”.

Ahora bien, considerando que los elementos para que se de la responsabilidad civil, son el daño, la culpa, la imputabilidad y la relación de casualidad solo corresponde a esta juzgadora analizar los daños y su cuantía, pues de acuerdo a lo antes expuesto ya no nos corresponde analizar la culpa, la imputabilidad y la relación de causalidad.

En este sentido observamos que se señala como monto de los daños la suma de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 219.413,95) equivalente a la diferencia entre el valor otorgado al inmueble (Bs. 254.695,20 según avalúo del Ministerio de Obras Públicas, reflejado en el informe de Contraloría) y el monto de la deuda que había con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Bs. 474.109,15) extremos que quedaron evidenciados según el referido informe y el documento de dación, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, con lo que quedan llenos los extremos restantes, y por lo tanto la causa petendi ha de prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por daños y perjuicios intentara la Fiscalía General de la República contra A.M., y en consecuencia condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar la suma de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 219.413,95).

SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios a la rata del doce por ciento anual causados desde el 31-05-71 hasta la total cancelación de lo condenado.

TERCERO: Pagar costas del presente proceso.

(Sic)

Ahora bien, por cuanto los hechos bajo análisis ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución de la República de 1.961, y de la Ley del Ministerio Público, vigente para ese entonces, en consecuencia y en aplicación del principio de ultra actividad de la ley, serán sus normas las aplicables al caso sub-judice, tal como fue aplicado por el A Quo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el ciudadano A.M., ejerció el cargo de Presidente encargado del Instituto Nacional de Obras Sanitaria (I.N.O.S.), es decir, una persona jurídica de derecho público, cuyo patrimonio es totalmente del Estado Venezolano. En consecuencia dicho ciudadano para el momento de suscribir la dación en pago con los ciudadanos E.S. y Sach Simkins, ostentaba la categoría de funcionario público, hecho no controvertido por el demandado a lo largo del presente juicio.

En razón de ello, la Contraloría General de la República en fecha seis (06) de septiembre de 1.974, declaró la Responsabilidad Administrativa del demandado, es decir, el ciudadano A.M.. Esta decisión administrativa fue acompañada en copia certificada con el escrito libelar, la cual es un documento administrativo equiparable al documento público y al no haber sido tachado de falsedad por parte del demando, el mismo adquirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

El presente caso trata de una acción ejercida por el Ministerio Público, para hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurrió un funcionario público con motivo del ejercicio de sus funciones. La constitución de 1.961, establecía en el ordinal 5º del artículo 220, la legitimación procesal de la Fiscalía General de la República para tal ejercicio. Y por su parte el artículo 6, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le otorgaba la misma atribución o cualidad. Dichas normas establecía lo siguiente:

Articulo 220 Constitución de la República de Venezuela:

Son atribuciones del Ministerio Público

  1. - Intentar las acciones civiles a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos

    Articulo 6

    Son atribuciones del Ministerio Público:

  2. - Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.

    De las normas supra transcritas se infiera que el Ministerio Público efectivamente tiene cualidad para ejercer la acción civil derivadas de los daños y perjuicio causado al patrimonio de la Nación por parte del demandado. ASÍ SE DECLARA.

    Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada en el acto de la litis contestación alegó la prescripción de la acción ejercida por la representante del Ministerio Público.

    En efecto, los representantes judiciales del demando alegan que el documento de dación en pago suscrita con los ciudadanos E.S. y Sach Simkins, se registró en fecha 16 de septiembre de 1.968 y que desde esa fecha hasta el día la citación del demandado, han transcurrido más de diez años. Este documento no fue impugnado por las partes en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Ahora bien, esta Juzgado comparte el criterio sustentado por la representación de Ministerio Público, dado que la responsabilidad civil está subordinada a la acción penal, según lo dispuesto en el articulo 3, ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso subjudice por ratione temporis, el cual señalaba: “En las acusaciones contra los funcionarios públicos por infracción de los deberes de su cargo, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del funcionario, deberá preceder a la acción civil, salvo que la pena se hubiere extinguido antes de prescribir aquella. Asimismo en base a lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, normativa, aplicable para aquel entonces, nos permite establecer que efectivamente el Ministerio Público se encontraba en la imposibilidad de ejercer la acción civil, pues al tratarse de un funcionario público, por infracción de los deberes inherentes a su cargo necesariamente tenía que esperar el pronunciamiento en sede penal, lo cual según podemos apreciar ocurrió en fecha 02-03-82, según instrumento cursante al folio trece al dieciocho de este expediente, que declaró terminada la averiguación contra el hoy demandado. Este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falsedad por el demandado en su oportunidad legal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Establece el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

    Observa esta Juzgadora que la parte actora registró registro el libelo de la demanda y auto de admisión de la misma en fecha 10 de junio de 1.983, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción civil. Este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falsedad por el demandado en su oportunidad legal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

    Igualmente se observa que en fecha 10 de agosto de 1.987, el demandado quedó citado, según actuación cursante al folio cincuenta y cuatro del cuaderno de medidas, lo que significa que desde el 02 de marzo de 1.982, hasta la fecha en que el demandado se dio por citado transcurrieron cinco años.

    En el caso sub judice se trata de una acción civil por daños y perjuicios, por lo tanto la misma tiene un lapso de prescripción de diez años, lapso que comenzó a correr después de la decisión definitiva recaída en sede penal, y desde la fecha de esta decisión hasta el día de la citación transcurrieron cinco (5) años, en virtud de lo cual la prescripción alegada por la parte demandada no llegó a consumarse. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corresponde a esta sentenciadora decidir sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa que la responsabilidad administrativa del ciudadano A.M., contenida en el acto administrativo dictado la Sala de Control del Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido contra el mismo recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no cabe duda alguna sobre la existencia de tal responsabilidad y consecuentemente el pago de los daños y perjuicios derivados de dicha responsabilidad administrativa.

    Cabe destacar que no le dable al juez civil analizar los elementos intrínsecos y/o extrínsecos del referido acto administrativo, en virtud del principio de legalidad que lo reviste y de la prohibición legal de la intromisión del poder judicial en actos dictados por otros poderes, salvo el control de legalidad ejercidos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que no es el caso de autos.

    Así las cosas, considera quien a aquí decide, que la función jurisdiccional en el caso sub-judice, se debe limitar a establecer, si el monto demandado corresponde a la establecida en el acto administrativo contenido en el documento consignado por la representante del Ministerio Público, contentivo de la responsabilidad administrativa del demandado establecida por el Órgano Contralor, cuyo valor probatorio ya fue establecido anteriormente en este fallo. Al concatenar el monto de la causa petendi, con la cantidad establecida en el acto administrativo antes aludido, observa esta sentenciadora que estos guarda perfecta correspondencia con aquella.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, y probado como ha sido la existencia de los daños y perjuicios causados por el ciudadano A.M., al patrimonio de la Nación, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 506, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar en derecho tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONFIRMA en todas y en cada una de sus parte la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Abril de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el ciudadano, A.M., antes identificados.

TERCERO

Se condena al ciudadano A.M., pagar a la Nación Venezolana, por órgano de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la suma de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 219.413,95).

CUARTO

Los intereses moratorios a la rata del doce por ciento anual causados desde el 31 de mayo de 1.971, hasta la total cancelación de lo ordenado, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las los costos y costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-R-2004-000031.

BDSJ/SM/

Quien suscribe, S.M., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado con el N° AH1C-R-2004-000031, relativo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el ciudadano A.M.. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). -

LA SECRETARIA,

S.M.

Exp. AH1C-R-2004-000031.

BDSJ/SM/

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