Decisión nº 0991-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoCon Lugar La Desestimación Solicitada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de septiembre de 2010.

200º y 151º

C02-21.521-2010.

24-F16-1838-2010

DECISIÒN Nº 0991-10

Recibida como fue por este Juzgado solicitud de Desestimación de Denuncia que en fecha 16 de agosto de 2010, interpusiera el ciudadano: G.E.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 7.897.897, contra los ciudadanos DOUGLAS MACHADO, INORGIN MACHADO, R.P.J.A., EYESLYN M.C.A. y L.S.C., por ante el Destacamento Policial Colón de la Policía Municipal del estado Zulia, y revisado como fue el atado documental que comprende el requerimiento en referencia, interpuesto ante este despacho por la ciudadana J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado dicho petitorio en que el hecho denunciado se subsume en los delitos de AMENAZA y DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 del Código Penal Venezolano (SIC), pues para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, según lo establecido en el artículo 449 eiusdem, observándose que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28 numeral 4 literal d del Código eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 ibidem (sic), advierte este Tribunal:

PRIMERO

Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. “El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO

Que según se desprende del legajo contentivo de la presente causa, los hechos denunciados efectivamente son enjuiciables a instancia de parte agraviada, toda vez que los mismos encuadran en los tipos penales tipificados en la norma sustantiva como AMENAZA y DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, establece el artículo 175 del Código Penal Venezolano:

(…omissis…) “El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado (…omissis…).

Asimismo, el delito de difamación se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, que establece:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado (…omissis…).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será (…omissis…)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

Por otro lado, el delito de injuria, aparece descrito en el artículo 444 de la Legislación Penal Sustantiva en los términos siguientes:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigada (…omissis…)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será (…omissis…)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante

.

TERCERO

Partiendo de la convicción de que todo tramite, realizado por ante el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este

Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 16 de agosto de 2010, interpusiera el ciudadano: G.E.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 7.897.897, contra los ciudadanos DOUGLAS MACHADO, INORGIN MACHADO, R.P.J.A., EYESLYN M.C.A. y L.S.C., por ante el Destacamento Policial Colón de la Policía Municipal del estado Zulia, fundado dicho petitorio en que el hecho denunciado se subsume en los delitos de AMENAZA y DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 del Código Penal Venezolano, los cuales son castigado a instancia de parte agraviada, observándose que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el Nº 0991-2010. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.P.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0991-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 3059-2010

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.P.C.

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