Decisión nº XP01-P-2011-000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000001

ASUNTO : XP01-P-2011-000001

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano G.J.D.B.F., titular de la cedula de identidad V-8.949.419, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1966, de 43 años de edad, natural de San C. deR.N., estado Amazonas, de profesión u oficio obrero de educación, estado civil soltero, residenciado en Alto Carinagua, callejón malaca, casa sin numero de color marfil, a 200 metros de la potranca, de esta ciudad; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. en perjuicio de la ciudadana E.M.C.Y., titular de la cedula de identidad N° V-8.775.418, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 02ENE2011, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “En mi carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al ciudadano G.J.D.B.F., titular de la cedula de identidad V-8.949.419, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1966, de 43 años de edad, natural de San C. deR.N., estado Amazonas, de profesión u oficio obrero de educación, estado civil soltero, residenciado en Alto Carinagua, callejón malaca, casa sin numero de color marfil, a 200 metros de la potranca, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de la ciudadana E.M.C.Y.; en virtud de que en fecha 31-12-2010 a la 1:00 de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de comisión, y se encontraban por los lados del sector alto carinagua de esta ciudad cuando observaron a una ciudadana que los mando a parar la cual se identifico como E.M.C.Y., quien manifestó que su concubino G.J.D.B.F. la había golpeado pocos minutos atrás, y este se encontraba dentro de las instalaciones su casa, por lo que la comisión se traslado al sitio siendo así procedieron a su detención, seguidamente se realizó llamada telefónica al fiscal Segundo del ministerio público a fin de informarlo de los hechos. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la mencionada ley, consistentes: 1.-) La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común. 2.-) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y 3.-) prohibición de que terceras personas o los mismos realicen actos de persecución e intimidación contra la victima o alguno de sus familiares, asimismo solicito que sean impuestas las medidas del artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. Así mismo solicito se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado G.J.D.B.F., titular de la cedula de identidad V-8.949.419, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1966, de 43 años de edad, natural de San C. deR.N., estado Amazonas, de profesión u oficio obrero de educación, estado civil soltero, residenciado en Alto Carinagua, callejón malaca, casa sin numero de color marfil, a 200 metros de la potranca, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Abg. A.L., Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó: “escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a las medidas de seguridad y protección ni a las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana E.M.C.Y., titular de la cedula de identidad N° V-8.775.418, quien manifestó: “No desea declarar. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano G.J.D.B.F., titular de la cedula de identidad V-8.949.419, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1966, de 43 años de edad, natural de San C. deR.N., estado Amazonas, de profesión u oficio obrero de educación, estado civil soltero, residenciado en Alto Carinagua, callejón malaca, casa sin numero de color marfil, a 200 metros de la potranca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.M.C.Y.; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 31 de Diciembre del año 2010, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima de fecha 31DIC2010 y ACTA POLICIAL de fecha 31DIC2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano G.J.D.B.F., titular de la cedula de identidad V-8.949.419; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 ibidem y la establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y por ultimo se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida al ciudadano G.J.D.B.F., titular de la cedula de identidad V-8.949.419, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1966, de 43 años de edad, natural de San C. deR.N., estado Amazonas, de profesión u oficio obrero de educación, estado civil soltero, residenciado en Alto Carinagua, callejón malaca, casa sin numero de color marfil, a 200 metros de la potranca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana E.M.C.Y., titular de la cedula de identidad N° V-8.775.418.

SEGUNDO

Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: 1.-) la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; 2.-) prohibición de acercamiento a la mujer agredida; 3.-) prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes; 4.-) asistir al ministerio del poder popular de violencia de genero a los fines de recibir charlas de violencia de genero, así mismo se impone esta obligación de consignar constancia de que ha recibido las charlas correspondientes y 5.-) tiene la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.

TERCERO

En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Siete (07) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

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