Decisión nº XP01-P-2011-001705 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAuto Ratificando Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2011

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001705

ASUNTO : XP01-P-2011-001705

AUTO RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL DE LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIA: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. C.Z.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.M.

ABG. LIRIAN GUAPE, ABG. LINDA INFANTE

IMPUTADO: J.G.A.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud presentada por la abogado C.Z.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas con motivo de la materialización de la Orden de aprehensión decretada en fecha 04 de febrero de 2011 por este Tribunal en la causa distinguida inicialmente con el numero XP01-P-2006-000180, posteriormente acumulada a la causa nomenclatura de este Juzgado signada con al numero XP01-P-2009-001859 y celebrada como fue la audiencia a los fines establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual y con fundamento en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en el hecho, e igualmente solicita, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. C.Z.G., los defensores Privados, Abg., A.M. y Lirian Guape, así como el Imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho ABG. C.Z.G., quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Y expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de aproximadamente 1.78 metros de altura, de piel morena clara, cabello corto, contextura robusta, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto esta representación Fiscal recibió el día de hoy 19/03/2011, oficio Nº CR-9-GAES-9SIP-404, de fecha 18/03/2011, procedente del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el TCNEL. RENNY F.A., comandante del Grupo Anti.-extorsión u secuestro Nº 09, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del ciudadano J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por parte de funcionarios adscritos a la mencionada unidad, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006 y ratificada por ese mismo juzgado en fecha 23/02/09, previa solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Nacional con competencia Plena, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación realizada surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos esta incurso en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO , previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal; por lo que solicito que la medida privativa judicial preventiva de libertad sea ratificada en este acto. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público Narro los hechos) Esta Representación Fiscal Recibió actuaciones del grupo GAES de fecha 18 de marzo 2011, relacionada con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano, el Ministerio publico en virtud a investigación en fecha 041005 con ocasión a la denuncia de la ciudadana I.C. actuando en presentación de J.P.S. deA.O. , la referida ciudadana formula la denuncia en contra a de los ciudadano J.T. , I.M. y J.Á.C. represéntate de Polimca C:A la referida denuncia tenia relación con ciertas irregularidades en la ejecución dos proyectos otorgados por le FIDES a la alcaldía Alto Orinoco ante la gestión del ciudadano J.T., ya que los mismos habían solicitado al FIDES por F.S. alcalde, sin embargo fueron aprobado en la gestión de J.T. , el primer proyecto distinguido con la Nº 001-f4 por un monto de 452.338, 81 millones referido a la construcción de la cancha deportiva en la población ACAÑANA Municipio Alto Orinoco, referente a este contrato J.T. alcalde del Municipio, la firma autorizada de I.M. el primero le concedió la Buena Pro a CIMCA del ciudadano J.Á., en el 2004, ellos suscriben acta de inicio de la obra suscrita por un anticipo del 50 % dicha orden de pago fue emitida en Enero de 2005, la cual fue efectivamente cobrada por el ciudadano J.Á. , la cual esta demostrado que el mismo hizo efectivo el 50 % que seria 226, 169,272,41 millones suma que efectivamente fue recibida consta orden de Pago del ciudadano J.T. e I. martines , como recibo de pago donde éste recibe la cantidad, así como movimientos bancarias del ciudadano J.Á. , este ciudadano no cumplió con la obra distrajo éste dinero a su favor burlándose del Estado Venezolano como de la Comunidad de Acañañan , posteriormente firma una evaluación de progreso y terminación de la obra , así como acta de terminación y acta de recepción provisional firmados por el Alcalde J.T., ; J.Á. e I.M. , notando que el ciudadano R.C. no reconoció su firma, con este ultimo acto de distracción el ciudadano J.G.Á. se apodera de un dinero del Estado venezolano, un dinero con beneficio a la comunidad , el cual distrae a su favor , lo cual están demostrado en el expediente , en donde estos ciudadanos de la población fueron privados del derecho a la recreación, también esta demostrado a través de informes, realizados por expertos los mismos se trasladaron al sitio y constataron que no existía obra alguna sin embargo el dinero fue cobrado, el segundo hechos es un proyecto que fue solicitado antes el FIDES aprobado durante la gestión de J.T. le conceden la buena por la compañía JM c.a el cual era suministro y trasporte de Planta eléctrica en SIOPI Alto Orinoco, por lo que el ciudadano suscribió a favor del ciudadano un monto de por 211.9996.9 millones que era la totalidad de de la obra, el cual fue entregado en una sola orden de pago al ciudadano J.Á., por lo que ciudadano Juez , la planta nunca fue instalada en la Comunidad, una vez que los expertos se trasladan al sitio pudieron constatar que la planta no existía, y si existía una pero de mucho tiempo atrás, esta plenamente comprobado que hubo una distracción del dinero, sin embargo fue cobrado la cantidad del proyecto en su totalidad, existen recibos de pago y existen movimiento bancarias que lo demuestran por todos estos hechos demostrado, esta representación fiscal solicito la orden de Aprehensión que actualmente el ciudadano J.T. fue aprehendido en el año 2009, el cual esta pagando condena por lo que este Representación Fiscal imputada al ciudadano el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO , previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal , asimismo solicito que se decrete una medida Judicial Privativa en contra del ciudadano J.G.Á.C. , así como se siga el Procedimiento ordinario, en el asunto consta todo lo alegado por el Ministerio XP01P2009-1859 los cuales señalo: denuncia por la ciudadana I.C., entrevista por el ciudadano O.F., Ingeniero adscrito al FIDES , entrevista por el ciudadano J.P., Sindico Procurador Alto Orinoco, entrevista por M.C., R.P., copias certificadas del informe de supervisión realizado en fecha 20 - 09-2005, por el Ing. O.C.F., sobre el proyecto N° 0R-0201-2004-27374, referido a la construcción d e cancha deportiva, copia certificada de informe de supervisión realizado en fecha 22-09-2005 por el Ing. O.C.F., sobre el proyecto Nº 0R-0201-26310. referido al suministro y colocación de planta eléctrica de 95 kilovatios en la comunidad Sipoi , copias certificadas del exp. Administrativo del proyecto identificado con el Nº 0R- 0201-2004- 27374, referido a la construcción d e cancha deportiva , comunicado de fecha 01 de abril de 20040, remitido a la Presidencia del FIDES por el ciudadano F.S., relacionado con documentación del proyecto de cancha, copias certificas d e los contratos d e Fideicomiso de Inversión Nº 4437 suscrito entre el FIDES y BANESCO 15-09-2003, copias certificadas de comunicado suscrito por el ciudadano J.T. dirigido a la Gerencia de Banesco , copias cerificada de Orden de Pago N° 002-F-04- de fecha 24-11-2004, emitida por el alcalde del Alto Orinoco y Hacienda Municipal donde se ordena pagar a COIMBA 26.169,272,41 por concepto de pago de un 50 % de la obra del Proyecto 2004-27374, copia certificada de contrato d e Obra publica Nº 001-F04- suscrito entre l Alcaldía Alto Orinoco y la empresa COIMCA , copias cerificada de un recibo de pago suscrito por el ciudadano J.A.C. donde hace constar haber recibido conforme la cantidad 226.169,272, 41 por concepto de pago de anticipo del 50% por trabajo de construcción de cancha de múltiple, en Acabaña, copia Certificada de un acta de Inicio , suscrito e n fecha 21-11-2004, por los ciudadanos J.A.C., R.B. Y R. castro copias certificada de los presupuesto d e la obra presentada, copias certificadas de orden de pago 001-F05 de fecha 03-01-2005, m emitida por la Alcaldía Alto Orinoco donde se ordena pagar la COIMBA 226.169.273, 41 por concepto de pago de construcción de cancha múltiple, copias certificadas de comunicado suscrito por J.T. dirigido a la Vicepresidencia de Banesco solicitado el Pago a la empresa COIMBA la cantidad 226.169.273.41,, N° 2004-27374, copia certificada de recibo suscrito por el ciudadano J.A.C. de fecha enero de 2005, donde recibe la cantidad de 226.169.272,41 por concepto d e pago por la construcción de pago, copias de planilla de liquidación de obras para la población de Acañama, refrendada por J.A.C. Y BRACHO MARCANO, copias certificada de acta de terminación suscrito por el ciudadano BRACHO MARCANO, ROGELIO Y J.A.C. donde certifican la terminación de los trabajos la obra de Acañana, copias certificadas de acta de recepción provisional de fecha 05-01-2005 RAFAELBRACHO MARCANO, Y J.A. y M.G. copias certificadas de los siguientes documento comunicado de J.T. solicitando el pago a Bracho Marcano por concepto de anticipo de la cancha, Orden de pago N° 003-F04- suscrita por J.T. . contrato de Inspección de obra, recibo de pago firmada por Bracho Marcano, planilla de liquidación de la obra, , comunicados del fideicomiso destacándose el del 29-11-2004, suscrito por Bracho Marcano, el de diciembre de 2004, suscrito por Á. caballero , copia certificada 0R00201_2004-26310, referido al suministro y colocación de planta eléctrica .102012, copia certificada de resolución del Directorio del FIDES de fecha 11102004, copia certificada de presupuesto presentada a la alcaldía, orden de pago VPF0411-3770 de fecha 01-11-2004, suscrito de J.T. donde le fue adjudicado la obra, copia certificada de comunicado a la Vicepresidencia del FIDES de fecha 11-11-2004, copia de comunicado a la Vicepresidencia del FIDES las nuevas firmas autorizada s para validar firmas para la ejecución del proyecto 2004-26310, copia de comunicado fecha 27-11-2004, dirigido a Banesco remitiendo beuna pro otorgada para validar pago correspondiente al proyecto 26310, copia certificada por el J.T. a la gerencia de Banesco solicitando el pago de 211,996, 9 millones por concepto de suministro y colocación de planta eléctrica a la comunidad SIPOI, Orden de pago por compra relacionada con planta eléctrica, copias certificada de la empresa JM c.a .de supuesta compra por concepto de planta eléctrica, copia certificada de acta de entrega en donde consta el suministro y colocación de planta eléctrica, copias certificada de recibos suscritos por el ciudadano J.A.C. de fecha 24-112004 , donde hace constar haber recibido la cantidad de 211.9996, 9 por concepto d e pago d e suministro y colocación de planta eléctrica para la comunidad indígena d e SIPOI. Es por lo que el Ministerio Público solicito al Tribunal orden de Aprehensión , ratifico y solicito que se decrete la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.A.C. por estar llenos los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las reglas por el procedimiento Ordinario, es todo”.

El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de sus abogados defensores, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GEGORIO A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar“.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a los abogados defensores primeramente al Abg. Abg. A.M. quien manifestó: Buenas tardes a todas las partes, creo que la defensa ante la extensa exposición del Ministerio Público sorprende que instruya el procedimiento por ordinario por cuanto detenta todos los elementos , sin embargo la defensa considera prudente que el tribunal este en conocimiento y llama la atención el hecho de que el ministerio Público que denuncia a nuestro defendido es la Abg. R.L.C. , por la Alcaldía del Alto Orinoco, han pasado muchos alcalde y es la misma persona la que sigue de abogada para esa Institución. La precalificación del Ministerio Público hace la calificación de COOPERADOR INMEDIATO por el delito PECULADO DOLOSO PROPIO el ministerio publico, el Tribunal en su boleta de notificación del Tribunal lo señala, en el transcurso de la investigación puede cambiar, hoy lo hace por una calificación y hoy en la presente audiencia la cambia, en el expediente principal, el ciudadano J.T. exalcalde realizo admisión de hechos reconociendo su culpabilidad, de acuerdo a un tipo de conducta y entendió la defensa que nuestro defendido estaba incurso en el mismo delito, sin embargo el Ministerio publico no lo señala se divorcia de esa calificación , mi defendió en ningún momento ha sido requerido por la vindicta publica, a los fines de solicitar información de los dos contratos, seria importante que el Tribunal antes de pronunciarse tome la disposición que tiene mi defendido de cumplir con todas las responsabilidades que e l Tribunal le imponga para cumplir en libertad , toda vez que la pena que pudiera imponérsele a mi defendido esta dentro de los limites, d e la Norma para ser procedente una Medida, El Ministerio Público no explica por que nuestro defendido siga el procedimiento detenido, podemos cumplir con la verdad sin que este detenido, el Ministerio Público no explica el peligro de fuga no lo explica, el Ministerio Publico, mi defendido tiene toda la disposición de cumplir con las disposiciones del Tribunal inclusive un día si y un día no de presentarse, o una caución económica,, con respecto a lo que señala el Ministerio Público sobre la planta eléctrica, el Ministerio Público dice que existe una planta eléctrica pero que no es la del contrato que señala mi defendido, la defensa señala que esta situación pudo haberse aclarado por el Ministerio publico si lo hubiese citado, contamos con los documentos que justifican el hecho del por que la planta eléctrica que se le contrato a mi defendido no es que no existe, sino por especificaciones técnica se optó por que la instalación se diera en otra comunidad y no en SIPOI; estos técnico del FIDES se les informo en virtud de que había una demanda mayor a la Misión Padamo, la planta existe, adquirida y entregada a la comunidad , el contrató dice suministro, trasporte y colocación mas no instalación, si bien el Ministerio Público señala que se le ha causado perjuicio a la comunidad extrañamente aun no ha ejecutado la fianza sobre esos dos contratos, por que no lo ha hecho? Por la persecución ,el otro solicitado por el Ministerio Público es funcionario publico del Alto Orinoco y el Municipio no ha denunciado eso, el ciudadano ISAIS es funcionario de la Alcaldía, para finalizar, solicito que el Tribunal pondere la calificación del Ministerio Público la de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y solicito que el Tribunal vista la disposición de mi defendido de incorporarse con el proceso, en virtud de que mi defendido cumple con lo requisito para cumplir con una medida Sustitutita de la Privación Libertad pudiendo poner el régimen de presentación mas severo , es todo;

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. L.M.I. manifestó: Buenas tardes, considera esta representación en cuanto a la procedencia o no a la medida de Privación que ha solicitado el Ministerio Publico el mismo se limito a solicitar, los hechos que la motivan, no acredito ni un solo de los requisitos tal como lo establece la norma adjetiva penal, es necesaria la concurrencia de varios requisitos a pesar de haber hecho tan larga exposición, uno de los requisito para que proceda es haber acreditado fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es culpable, el Ministerio Público mi defendido que nuestro representado nunca transporto, tenemos prueba que lo demuestran, queda evidente demostrado la falsedad, que alega el Ministerio Público que el contrato se ejecuto , falsamente ha dicho el Ministerio público, este requisito no aplica en este caso, los requisitos no son congruentes, es necesarios que los requisitos concurran, cuando falta uno de ellos, con relación al próximo que establece la ley en relación que el Ministerio Público debió acreditar el peligro de fuga u obstaculización, la cual no lo señalo el Ministerio Público vale decir ciudadano juez para decidir el peligro de fuga de nuestro defendido quien tiene toda su familia en Puerto Ayacucho, trabaja en el País, Mal podría el Tribunal pronunciarse sobre eso, agrego C. deR. donde consta que tiene su domicilio fijado en el país y constancia de trabajo , solicitando sean agrados al expediente, por otro lado para que el tribunal decida que debe tomar en cuenta la conducta predelictual de mi defendido tampoco acredito el Ministerio Público el peligro de obstaculización, se pregunta entonces cuales el peligro de destruir o modificar la investigación, en apego ciudadano que la libertad es la regla y visto que ninguno de los requisito los cuales no están acreditados conforme a derecho, solicito la libertad plena y en su defecto una Medida menos gravosa, a pesar de la extensa lista ninguna de los documentos acredita la existencia de peligro de fuga de obstaculización de los hechos , ratificando la Medida cautelar, es todo.”

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la petición fiscal observa:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: consta de las actuaciones que produjo el ministerio público, que el imputado de autos se le sigue la presente causa en virtud a la investigación de fecha 04-10-05 con ocasión a la denuncia de la ciudadana I.C. actuando en presentación de J.P.S. deA.O. , la referida ciudadana formula la denuncia en contra a de los ciudadano J.T. , I.M. y J.Á.C. represéntate de Polimca C.A la referida denuncia tenia relación con ciertas irregularidades en la ejecución dos proyectos otorgados por le FIDES a la alcaldía Alto Orinoco ante la gestión del ciudadano J.T., ya que los mismos habían solicitado al FIDES por F.S. alcalde, sin embargo fueron aprobado en la gestión de J.T. , el primer proyecto distinguido con la Nº 001-f4 por un monto de 452.338, 81 millones referido a la construcción de la cancha deportiva en la población ACAÑANA Municipio Alto Orinoco, referente a este contrato J.T. alcalde del Municipio, la firma autorizada de I.M. el primero le concedió la Buena Pro a CIMCA del ciudadano J.Á., en el 2004, ellos suscriben acta de inicio de la obra suscrita por un anticipo del 50 % dicha orden de pago fue emitida en Enero de 2005, la cual fue efectivamente cobrada por el ciudadano J.Á. , la cual esta demostrado que el mismo hizo efectivo el 50 % que seria 226, 169,272,41 millones suma que efectivamente fue recibida consta orden de Pago del ciudadano J.T. e I. martines , como recibo de pago donde éste recibe la cantidad, así como movimientos bancarias del ciudadano J.Á. , este ciudadano no cumplió con la obra distrajo éste dinero a su favor burlándose del Estado Venezolano como de la Comunidad de Acañaña , posteriormente firma una evaluación de progreso y terminación de la obra , así como acta de terminación y acta de recepción provisional firmados por el Alcalde J.T., ; J.Á. e I.M. , notando que el ciudadano R.C. no reconoció su firma, con este ultimo acto de distracción el ciudadano J.G.Á. se apodera de un dinero del Estado venezolano, un dinero con beneficio a la comunidad , el cual distrae a su favor , lo cual están demostrado en el expediente , en donde estos ciudadanos de la población fueron privados del derecho a la recreación, también esta demostrado a través de informes, realizados por expertos los mismos se trasladaron al sitio y constataron que no existía obra alguna sin embargo el dinero fue cobrado, el segundo hechos es un proyecto que fue solicitado antes el FIDES aprobado durante la gestión de J.T. le conceden la buena por la compañía JM c.a el cual era suministro y trasporte de Planta eléctrica en SIOPI Alto Orinoco, por lo que el ciudadano suscribió a favor del ciudadano un monto de por 211.9996.9 millones que era la totalidad de de la obra, el cual fue entregado en una sola orden de pago al ciudadano J.Á., por lo que ciudadano Juez , la planta nunca fue instalada en la Comunidad, una vez que los expertos se trasladan al sitio pudieron constatar que la planta no existía, y si existía una pero de mucho tiempo atrás, esta plenamente comprobado que hubo una distracción del dinero, sin embargo fue cobrado la cantidad del proyecto en su totalidad, existen recibos de pago y existen movimiento bancarias que lo demuestran por todos estos hechos demostrado, esta representación fiscal solicito la orden de Aprehensión que actualmente el ciudadano J.T. fue aprehendido en el año 2009, el cual esta pagando condena, en el asunto consta todo lo alegado por el Ministerio XP01P2009-1859 los cuales señalo: denuncia por la ciudadana I.C., entrevista por el ciudadano O.F., Ingeniero adscrito al FIDES , entrevista por el ciudadano J.P., Sindico Procurador Alto Orinoco, entrevista por M.C., R.P., copias certificadas del informe de supervisión realizado en fecha 20 - 09-2005, por el Ing. O.C.F., sobre el proyecto N° 0R-0201-2004-27374, referido a la construcción d e cancha deportiva, copia certificada de informe de supervisión realizado en fecha 22-09-2005 por el Ing. O.C.F., sobre el proyecto Nº 0R-0201-26310. referido al suministro y colocación de planta eléctrica de 95 kilovatios en la comunidad Sipoi , copias certificadas del exp. Administrativo del proyecto identificado con el Nº 0R- 0201-2004- 27374, referido a la construcción d e cancha deportiva , comunicado de fecha 01 de abril de 20040, remitido a la Presidencia del FIDES por el ciudadano F.S., relacionado con documentación del proyecto de cancha, copias certificas d e los contratos d e Fideicomiso de Inversión Nº 4437 suscrito entre el FIDES y BANESCO 15-09-2003, copias certificadas de comunicado suscrito por el ciudadano J.T. dirigido a la Gerencia de Banesco , copias cerificada de Orden de Pago Nº 002-F-04- de fecha 24-11-2004, emitida por el alcalde del Alto Orinoco y Hacienda Municipal donde se ordena pagar a COIMBA 26.169,272,41 por concepto de pago de un 50 % de la obra del Proyecto 2004-27374, copia certificada de contrato d e Obra publica Nº 001-F04- suscrito entre l Alcaldía Alto Orinoco y la empresa COIMCA , copias cerificada de un recibo de pago suscrito por el ciudadano J.A.C. donde hace constar haber recibido conforme la cantidad 226.169,272, 41 por concepto de pago de anticipo del 50% por trabajo de construcción de cancha de múltiple, en Acabaña, copia Certificada de un acta de Inicio , suscrito e n fecha 21-11-2004, por los ciudadanos J.A.C., R.B. Y R. castro copias certificada de los presupuesto d e la obra presentada, copias certificadas de orden de pago 001-F05 de fecha 03-01-2005, m emitida por la Alcaldía Alto Orinoco donde se ordena pagar la COIMBA 226.169.273, 41 por concepto de pago de construcción de cancha múltiple, copias certificadas de comunicado suscrito por J.T. dirigido a la Vicepresidencia de Banesco solicitado el Pago a la empresa COIMBA la cantidad 226.169.273.41,, N° 2004-27374, copia certificada de recibo suscrito por el ciudadano J.A.C. de fecha enero de 2005, donde recibe la cantidad de 226.169.272,41 por concepto d e pago por la construcción de pago, copias de planilla de liquidación de obras para la población de Acañama, refrendada por J.A.C. Y BRACHO MARCANO, copias certificada de acta de terminación suscrito por el ciudadano BRACHO MARCANO, ROGELIO Y J.A.C. donde certifican la terminación de los trabajos la obra de Acanaña, copias certificadas de acta de recepción provisional de fecha 05-01-2005 RAFAELBRACHO MARCANO, Y J.A. y M.G. copias certificadas de los siguientes documento comunicado de J.T. solicitando el pago a Bracho Marcano por concepto de anticipo de la cancha, Orden de pago N° 003-F04- suscrita por J.T. . contrato de Inspección de obra, recibo de pago firmada por Bracho Marcano, planilla de liquidación de la obra, , comunicados del fideicomiso destacándose el del 29-11-2004, suscrito por Bracho Marcano, el de diciembre de 2004, suscrito por Á. caballero , copia certificada 0R00201_2004-26310, referido al suministro y colocación de planta eléctrica .102012, copia certificada de resolución del Directorio del FIDES de fecha 11102004, copia certificada de presupuesto presentada a la alcaldía, orden de pago VPF0411-3770 de fecha 01-11-2004, suscrito de J.T. donde le fue adjudicado la obra, copia certificada de comunicado a la Vicepresidencia del FIDES de fecha 11-11-2004, copia de comunicado a la Vicepresidencia del FIDES las nuevas firmas autorizada s para validar firmas para la ejecución del proyecto 2004-26310, copia de comunicado fecha 27-11-2004, dirigido a Banesco remitiendo beuna pro otorgada para validar pago correspondiente al proyecto 26310, copia certificada por el J.T. a la gerencia de Banesco solicitando el pago de 211,996, 9 millones por concepto de suministro y colocación de planta eléctrica a la comunidad SIPOI, Orden de pago por compra relacionada con planta eléctrica, copias certificada de la empresa JM c.a .de supuesta compra por concepto de planta eléctrica, copia certificada de acta de entrega en donde consta el suministro y colocación de planta eléctrica, copias certificada de recibos suscritos por el ciudadano J.A.C. de fecha 24-112004 , donde hace constar haber recibido la cantidad de 211.9996, 9 por concepto d e pago d e suministro y colocación de planta eléctrica para la comunidad indígena d e SIPOI.”

En criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado JOSE GREGORIOEGORIO A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, se encuentra incurso como autor o participe en el tipo penal COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO , previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (presidio de 03 a 10 años) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (año 2005), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Las actuaciones que produjo el Ministerio Público así como de la deposición del mismo hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, puede ser el autor o participes del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de de un delito contra el patrimonio público, aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera imponerse ( prisión de 03 a 10 años) hacen surgir la Presunción de Peligro de fuga del imputado, lo que redundaría en la imposibilidad de realizar el proceso, razones estas para estimar que existe, pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible la realización del proceso, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.I. J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Aguerrevere, casa Nº 02, local 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en el Centro de detención Judicial Amazonas por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal .

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en n el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Considera el tribunal que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público esta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTIUNADO, previsto en el art. 52 de la Ley Anticorrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.568.244, es el autor o participe del referido tipo penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito por lo reciente de su comisión, de las actas que produjo el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos que en esta audiencia le imputo el Ministerio Público y subsiste el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el mismo TERCERO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Representación Fiscal por cuanto existen actuaciones que realizar CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en aplicación de una de una Medida Menos Gravosa este Tribunal, la declara sin Lugar y en cuanto a la calificación Jurídica solicitada por la Representación Fiscal y por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación el Tribunal acuerda mantener la misma . Líbrese Boleta de privación de Libertad. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABOG KIRA AL ASSAD

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