Decisión nº XP01-P-2007-000151 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación Judicial De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000151

ASUNTO : XP01-P-2007-000151

Vista la solicitud interpuesta por el abogado M.B., en fecha 23 de Febrero de 2010, actuando en representación del ciudadano H.A., mediante la cual solicita que se le otorgue a su representado Medidas Sustitutivas Privativas a la libertad, que poseía al momento de la condena, al respecto observa:

PRIMERO

La presente causa y XP01-P-2007-151, se inicia en fecha 29 de Marzo del 2007, en virtud de la presentación realizada por el Abg. Nurvia Arenas, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Control, en la cual se Acordó: PRIMERO: Se califica al ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.691, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano; y en relación al ciudadano R.S.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.127.714 por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 373. TERCERO: Visto que el delito no excede de tres años, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano R.S.P.R., consistente en 1.-) Prohibición de salida de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del País, sin autorización del tribunal y 2).- Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo. En relación al ciudadano H.A.M., se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, debiendo presentar balance personal y últimos tres estados de cuenta, para ser presentado en un lapso de una semana, en días hábiles. Para acordar una fianza de 120 unidades tributarias en caso de fuga, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Junio de 2007, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos H.A. y R.S.P., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.920.691 y V-3.127.714; por considerar que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el Defensor Público y Privado se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por lo que se admite las pruebas ofrecida por la Defensa Privada. TERCERO: Declara CON LUGAR la constitución de los Fiadores, visto y observado las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien cierto no se realizó la Audiencia de Constitución de Fiadores, se observa que en Audiencia de fecha 29 de Marzo de 2007 de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, un balance personal y ultimo tres estados de cuentas, requisitos que ya fueron consignados en su oportunidad y consta en los folios 88 al 115, a favor del ciudadano H.A. quien ofrece como sus fiadores a los ciudadanos BRAVO TORRES DEGLYS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.788, AZABACHE M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.511 y RAMIREZ LACRUZ A.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 8.080.466, quienes deberán responsables de la comparecencia del ciudadano H.A. a todos los actos fijados en la ejecución del resto del proceso…”

SEGUNDO

Con respecto a la causa Nro. XP01-P-2008-453, la misma se inicio en fecha 28 de Marzo de 2008, en virtud del escrito presentado por la Abog. Nurbia N.A.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra los ciudadanos: F.A.E.G., titular de la cédula de Identidad N° V-4.780.515, a quien se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Malversación de Fondos Públicos, ó Rentas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (hoy artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción), y Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (hoy artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y H.A.M., titular de la cédula de Identidad N° V-10.920.691, a quien se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Malversación de Fondos Públicos, ó Rentas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (hoy artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción), y Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (hoy artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción) en perjuicio del Estado Venezolano; Fijándose AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Viernes 25 de Abril de 2008 a las 9:00 AM. realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Junio de 2007, en la cual se decreto: DECRETO: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos, F.A.E.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.780.515, en la presunta comisión del delito de Malversación de Fondos Públicos, ó Rentas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de la misma manera al ciudadano, H.A.M., titular de la cédula de Identidad N° V-10.920.691, por la presunta comisión del delito de Malversación de Fondos Públicos, ó Rentas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa. De la misma forma se niegan las excepciones efectuadas por la defensa. Se le torga a la representación del Estado Amazonas la condición de Querellante. TERCERO: Se admite a favor de los ciudadanos, H.A.M. y F.A.E.G., identificados en autos, la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia deberán cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.2.- La presentación de disculpa pública por ante la Procuraduría General del Estado Amazonas de lo cual deberá constar en autos.3.- El Régimen de Prueba tendrá una duración de un año (01) contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar. 4.- Se designa delegada de prueba la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se les debe informar a los imputados que de no cumplir íntegramente las condiciones impuestas por este despacho serán sujetos de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica de peculado doloso Impropio, Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente invocar a su favor ninguna y en consecuencia….OCTAVO: En virtud de la admisión de la acusación se les otorga a los acusados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a tenor del numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, con presentación cada treinta (30) días lo cual pueden efectuar de manera simultánea con el régimen de prueba acordado, en el entendido que ambas medidas de presentación son distintas y si una de estas queda sin efecto la otra deberá cumplirse hasta agotarse el proceso que dio lugar a ello. (Subrayado de este tribunal)

TERCERO

En fecha 30 de Julio del 2008, se dicto auto ACUMULANDO, causas Nro. XP01-P-2008-453 y XP01-P-2007-151, dándose por terminado XP01-P-2008-000453.

CUARTO

En fecha, 09 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza América Vivas, dicto decisión mediante la cual condenó al ciudadano H.A.M. a cumplir la condena de ocho (8) años, un (1) mes, quince (15) días de prisión y multa del 50% del valor objeto del delito, mas las accesorias de ley, referidas al articulo 96 de la ley Contra la Corrupción, el cual establece la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el tiempo de dos años y las contenidas en el articulo 16 del Código Penal, a quien procedió a Privarlo de su libertad, decisión esta que fue anulada por la Corte Accidental, de Apelaciones de este estado en fecha, 27 de Febrero de 2010, al reponer la causa al estado de que se celebre una Nueva Audiencia Preliminar, a los fines señalado en la mencionada sentencia.

Ahora bien, realizado parte del recorrido procesal, a los fines de verificar la situación en que se encontraba el ciudadano: H.A.M., al momento en que fue privado de su libertad, se observa que el mismo nunca no fue privado de su libertad, desde el inicio del primer procedimiento penal, en el cual se vio involucrado, es decir desde 25 de Marzo del 2007.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La L. personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De la disposición constitucional y normas legales señaladas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de la Medida Privativa de Libertad en el debate oral y público, y que si bien resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, no menos cierto es que el juicio seguido al ciudadano: H.A.M., por ante el Tribunal Segundo de Juicio fue anulado el 27 de Enero del 2010, encontrarse privado de libertad, a criterio de éste Tribunal, se admite la solicitud del Defensor Público.

Además de la argumentación esgrimida, para apoyar y reforzar aún más la procedencia de la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa, peticionada por la defensa privada por vía de revisión y examen, cabe traer a colación la disposición constitucional a que se contrae el Artículo 44 del Texto Fundamental, relativo a la inviolabilidad de la L.P., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 44: “….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Del contenido de la citada disposición, aprecia ésta juzgadora que el legislador constitucional estableció de manera expresa la facultad que tiene los Jueces de examinar y apreciar en cada caso la procedencia o no de la medida privativa. En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos, procedente la Medida Cautelar sustitutiva, siendo esta suficiente, tal como ocurrió, desde el 29 de Marzo del 2007, hasta el 09 de Febrero de 2009, a fin de garantizar su comparecencia a cualquier acto del proceso, hasta que permita al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de acusación fiscal.-

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa privada constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas para el decreto de la medida de Privación de Libertad, razón por la cual se le OTORGA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial, y 257 del mismo Código y la prohibición de salida del estado país. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considerado como ha sido por quien aquí decide, modificar la medida por otra, como sería por una Caución Económica, que es la Medida que inicialmente se le acordó, tal como se observa en el primer aparte del presente auto, y así garantizarle tanto al Ministerio Público su comparecencia a los actos del proceso y en caso contrario, tal caución económica permitiría que el Estado Venezolano sufragar los gastos de su captura con el monto correspondiente a la caución.

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente sustituirle la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por otra menos gravosa como sería la de una caución económica, establecida en 256 el Numeral 8 de la misma disposición legal, acordando fijarla, según el artículo 257 del código adjetivo penal, en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa y a favor del imputado H.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.691. SEGUNDO: ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla por la presentación de una CAUCIÓN ECONOMICA fijada por el monto equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como la obligación de presentarse ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, debiendo en consecuencia presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

La Juez Segundo de Control,

M. deJ.C.

La Secretaria,

Y.R.

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