Decisión nº XP01-P-2006-000158 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto Decretando Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000158

ASUNTO : XP01-P-2006-000158

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado A.H.X.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648, fue condenado en fecha 05ABR10 por el Tribunal 25 Accidental de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal, el cual comenzaba a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto, siendo que en fecha 13AGOS10 se dio por notificado, finalizando el régimen de prueba el 12 DE AGOSTO DE 2013.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de A.H.X.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 (ahora 471) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, el cual finalizará el 12 DE AGOSTO DE 2013, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia.

  2. -) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.

  3. -) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES.

  4. -) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo.

  5. -) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. -) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha hasta el 12-08-2011 y a partir del 13-08-2012 hasta el 13-08-2013 cada 60 DIAS.

  7. -) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena.

  8. -) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS B.N.D.N.T. durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.) PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS PERSONAS CONSIDERADAS VICTIMAS en la presente causa.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 (antes 494) del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el A.H.X.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648 de TRES (03) AÑOS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse como se señaló supra en libertad, por lo que el mismo empezara a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 (ahora 485) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de E.C.B.), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la L.P. al penado A.H.X.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648, fue condenado en fecha 05ABR10 por el Tribunal 25 Accidental de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 13 ejusdem; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 497 (ahora 485 y 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la L.P. al penado A.H.X.D.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.304.648, fue condenado en fecha 05ABR10 por el Tribunal 25 Accidental de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en su primer aparte del Código Penal, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 13 ejusdem; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 y 497 (ahora 471.1 y 485) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal, -ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Cuerpo Al C.N.E. a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. A.A.V.H..

LA SECRETARIA

Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD.

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