Decisión nº XP01-P-2007-001658 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE FUNDAMENTACION AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ R.

SECRETARIA: Y.R.

FISCAL: V.J.G.

DEFENSA: W.C.C.

IMPUTADO: A.A.L.

PUNTO PREVIO

El día, 18 de Abril de 2008, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. W.F.J.R., la Secretaria ABG. Y.R. y el Alguacil DERIO MARTÍNEZ, en la oportunidad previamente establecida para realizar AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, del ciudadano A.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la bodega Rafucho, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, representante de la empresa constructora DADIVAL, quien tenía Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 28 de febrero de 2007 a solicitud de la Fiscalía 50 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En la fecha antes indicada, el ciudadano mencionado compareció ante este Tribunal acompañado del abogado W.C.C., manifestando su voluntad de enfrentar el proceso. Siendo las 02:05 PM., se inició la audiencia encontrándose presentes en la sala de audiencias, el ciudadano A.A.L., imputado de autos, el profesional del derecho W.C.C. en su condición de Defensor Privado debidamente juramentado y el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. V.J.G., comisionado para el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez procedió a efectuar las advertencias correspondientes a las formalidades de la audiencia al imputado de autos, imponiéndolo de la orden de aprehensión librada e informándole el motivo de la audiencia.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la fase preparatoria, mediante orden de apertura de investigación suscrita al folio 198 de la pieza I, por la representación del Ministerio Público, en virtud de denuncias realizadas por los ciudadanos H.M. y J.H., en virtud de ello, con fecha 27 de diciembre de 2007, se dirigió hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitud de orden de aprehensión, suscrita por los Fiscales A.C. y M.S.F.A., de la Fiscalía 50 a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 28 de diciembre de 2007, actuando por distribución el Juzgado Segundo de Control, acordó la solicitud de aprehensión efectuada por el Ministerio Público y dictó dicha orden contra los ciudadanos L.A., A.F. y A.J.A.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cabe destacar que la representación del Ministerio Público en el acto de audiencia imputó al ciudadano J.A., por dos hechos específicos, la Construcción del complejo turístico hotelero del Municipio Rio Negro y el Ornato de San C.d.R.N., a preguntas de este Juzgado, el ciudadano, J.A., solo asumió responsabilidad por la primera obra de las mencionadas, añadiendo que nunca asumió ninguna de las otras obras que se imputan en este proceso, de lo cual este juzgado de manera provisoria efectuará solo mención del Complejo Turístico Hotelero de Rio Negro, por ser hasta el momento lo que se evidencia de las actas.

En efecto el juzgado segundo en funciones de control, para el momento de dictar medida de privación de libertad fundamentó su fallo al menos contra el ciudadano A.A., de la manera siguiente:

para decidir en relación a la solicitud del Fiscal, realizó una revisión de dichas actuaciones, a fin de determinar si de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud surgen suficientes elementos de Convicción para presumir la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente para el último acto de ejecución en cuanto al ciudadano L.A.A., y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, referidos a los ciudadanos ALBERTO ALENTAR Y A.F. y si de ellas surgen elementos de convicción que comprometan la culpabilidad y consiguiente responsabilidad Penal de los imputados y al efecto se estima que constan:

De las actuaciones que produjo el Misterio Público surgen los siguientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito así como la presunta culpabilidad de los imputados de autos:

- De la Minuta enviada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del caso N° 02- FS-690-04N° interno 02-F06-0025-04 con todas las denuncias, investigaciones, anexos y resultas.

- Informe de la Alcaldía de Río Negro para el Fiscal General donde se solicitó la designación de un Fiscal especial a los efectos de esclarecer los hechos.

- Carpetas de Informes de Supervisión del FIDES de cada obra 2002-3725, 2003-1520, 200435297,2001-1002,2002-2090, 20013326, 2002,32609, 20023941, 2003-1201,20013324. de lo que reposa de cada Informe se señalan una serie de irregularidades que deben ser aclaradas donde no se cumplen los objetivos, no se cumplen las metas y el dinero fue aportado.

De lo referido por la FISCALIA solicitante:

“De la investigación iniciada en fecha 17 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con ocasión de la denuncia presentada por los ciudadanos: H.M. y J.H., en su carácter de concejales integrantes de la Cámara Municipal de Río Negro, Estado Amazonas, mediante la cual participan la comisión de múltiples irregularidades cometidas con ocasión de la ejecución y supuesta construcción de múltiples obras (proyectos), entre las cuales destacan las distinguidas con los números: 2001-1002, denominada “Complejo Turístico Rió Negro” nomenclatura del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), 2002-3725, ------También en relación con los proyectos citados en el capitulo precedente se desprenden según lo presentado por la Fiscalía, aparece como investigado los siguientes hechos:

-Respecto del proyecto numero 2001-1002 referido a la construcción del Complejo Turístico Hotelero Rió Negro ubicado en el Municipio San Carlos

de Rió Negro del Estado Amazonas: Fue presentado ante el FIDES en fecha 04-04-2001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rió Negro del Estado Amazonas, representada en ese momento por el ciudadano P.R.Z., entonces Alcalde de dicho Municipio. El mismo fue finalmente aprobado por el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para La Descentralización (FIDES) en fecha 15 de agosto de 2001 mediante resolución numero 62-01, comportando ello una inversión por un monto de Trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos doce mil ciento ochenta y cinco con ochenta y tres céntimos (339. 412.185,83), suma esta dividida de la siguiente manera: 324.138.637,47 millones, formada por el monto del proyecto y 15.273.548, 36, que son los gastos de fideicomiso y supervisión. Todo esto se estima como el equivalente al 99, 92 % de la inversión total, quedando a cargo de la alcaldía como cofinaniamiento tan solo un total de 259.518,52 equivalente a 0,08 de la inversión total, todo esto se infiere de lo reflejado en el contenido de la referida resolución 062-01.

La construcción del Complejo Turístico Rió Negro a ser ejecutada en el Municipio San C.d.R.N.d.E.A., según lo señalado “fue adjudicada por el ciudadano P.R.Z., cuando aun era Alcalde, a la empresa Constructora Dalival C.A, debidamente representada por el ciudadano A.J.A. titular de la cédula de identidad numero V-12.451.727, firmándose entre La Alcaldía del Municipio Río Negro y el ciudadano A.J.A., el contrato de realización de la obra por un monto total de ejecución de 318.398.155,99 Bolívares, donde es un monto según lo aportado menor al monto aportado por el FIDES, existiendo un diferencial evidente. Tal y como se desprende de los documentos existentes en actas y especialmente de planilla de liquidación de obras inscrita en las actas.

En fecha 21 de noviembre de 2001 resulta acordado el pago y firmada la primera valuación de la obra por parte de el Alcalde de entonces, el Director de Contabilidad de la Alcaldía y la Dirección de Administración Municipal de Rió Negro, por un monto de DOCE MILLONES CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO Bolívares con sesenta y seis céntimos (12.040.175, 66), en BENEFICIO DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA DALIVAL C.A., siendo autorizado para el cobro su representante ciudadano: A.J.A.. Todo esto se desprende de esta primera evaluación y de la orden de pago numero 0026 que cursa a las actas del expediente.

Como consecuencia de ello, tenemos que en fecha 21-11-01 resulta emitida por los ciudadanos P.R.Z., Alcalde, L.M.D.d.C. y C.H.d.d.a., orden de pago numero 0026, mediante la cual se autoriza el pago de la suma de 12.040.175, Bolívares con 66 céntimos, por concepto de pago de valuación de la obra, en favor del ciudadano Alberto J Alencar, representante de la Empresa Constructora Dalival, tal pago es abonado a la cuenta de ahorro numero 457-006486-7 a nombre de CONSTRUCTORA DALIVAL C.A. aperturada ante

le BANCO DE VENEZUELA, según información presentada por la Gerencia de Fideicomiso de dicha institución financiera y el FIDES, tal y como se desprende de actas.

Posteriormente en fecha 20-12-01 es emitida una segunda orden de pago N° 0047, cancelándose la cantidad de Bs. 41.918.310,88 por concepto de la segunda valuación de la obra, librada a favor del ciudadano A.A. autorizado a cobrar en representación de CONSTRUCTORA DALIVAL C.A., así lo desprendemos de la referida orden de pago existente en actas en copias certificadas firmada y suscrita por el referido BENEFICIARIO. Esto último también se desprende de la correspondiente planilla de liquidación de obra y del comprobante para orden de pago expedido por la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO DE VENEZUELA, que rielan en las actas.

En fecha 06-11-02 es emitida por los ciudadanos L.A., Alcalde para la fecha y A.F.D.d.A. de la Alcaldía una orden de pago donde se autoriza pagar la cantidad de Bs. 72.743.655,46 por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del referido representante de la Constructora Dalival. De la referida orden de pago existente en las actas se desprende que una vez mas se autorizaba al cobro al ciudadano A.A. cedula de identidad numero V-12.451.727 en su condición de representante de CONSTRUCTORA DALIVAL, destaca de la referida orden las firmas de los involucrados, entre ellos y como BENEFICIARIO el indicado representante de la constructora, ostentando de igual forma esta orden de pago los correspondientes sellos. Esto de igual forma se desprende de PLANILLA DE LIQIDACION DE OBRAS QUE CURSA INSERTA EN EL EXPEDIENTE, destacan de esta las firmas del INGENIERO MUNICIPAL, EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO A.F. y EL AUTORIZADO EN EL COBRO Y BENEFICIARIO CIUDADANO: A.A.. Por ultimo y como prueba de ello reposa en las actas comprobante para orden de pago emitido por la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO DE VENEZUELA, de donde inferimos a su vez que ese monto en bolívares habría de ser acreditado en la cuenta de ahorros numero: 457-006486-7, quedando como monto neto a pagar previas deducciones la suma de 71.473.023 Bolívares con 92 céntimos.

En fecha 07-03-03 L.A., Alcalde del Municipio Rió Negro, y A.F.D.d.A., emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de Bs. 20.142.320,22 por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del ciudadano A.A., representante de la tantas veces mencionada empresa, siendo obligatorio indicar de igual forma que una vez mas reposa en esta acta la firma del ciudadano: A.A.C.B. y el sello de la CONSTRUCTORA DALIVAL C.A. Corrobora esta información la correspondiente planilla de liquidación de obra y Comprobante para liquidación de pago emitido por la VICEPRESIDENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO DE VENEZUELA. Siendo esta la ultima de las evaluaciones existentes, recabada y presentada por el FIDES, de la cual desprendemos la injustificada paralización de la obra sin que a pesar del nivel de ejecución financiera alcanzado resulte el correspondiente avance fisco en su ejecución.

De esta manera se lleva a cabo en reiteradas oportunidades la distracción de los recursos del Patrimonio Público, toda vez que como se desprende tanto de la valuación de la obra como de la memoria fotográfica levantados por el FIDES, el dinero puesto en poder del ciudadano: A.A. nunca fue usado en la ejecución de la obra financiada por el FIDES,

dado que la obra no existe y tal y como se desprende la investigación no hubo retorno de los recursos, todo ello tomando en consideración que según destaca el informe elaborado por el FIDES, el porcentaje de avance financiero realmente ejecutado asciende al 89.6% equivalente a los recursos desembolsados a través de las distintas valuaciones, mientras que realmente el cumplimiento de las metas físicas solo logro cubrir el 30% del total de la obra, lo cual evidencia que la obra debería tener un avance de un 89,6 %, destacando una disparidad entre la ejecución financiera y la física que genera un diferencial de mas de un 59% de retraso en la ejecución, todo ello denota el desvió de los fondos por parte de los actores de la administración y el contratista indicado.

Destaca del informe de Supervisión del FIDES suscrito por los ciudadanos: INGENIERO T.R., ANALISTA DE PROYECTOS II y el LICENCIADO HELI JESUS GONZALEZ ANALISTA DE PROYECTOS I, lo siguiente:

(…) Sin embargo durante la supervisión se observo que solo se construyo la infraestructura (fundaciones) y superestructura (vigas y columnas) del complejo turístico, además de la colocación parcial del techo. Se pudo detectar que la paralización de la obra esta ocasionando daños en la estructura. De todo lo expuesto se estima un avance físico del 30% en cual no se corresponde al 89,06% de la ejecución financiera.

Por otra parte es importante tener presente la factibilidad de los servicios básicos en el área donde se esta construyendo el complejo turístico hotelero, las cuales no se evidenciaron en el momento de hacer la supervisión física (faltan las instalaciones eléctricas y sanitarias) (…)

. Todo ello resulta prueba de la indebida paralización de la obra resultante durante la gestión del ciudadano L.A., ello a pesar de los montos en bolívares que fueran írritamente cancelados.

Esto se puede verificar de la totalidad de documentos y elementos existentes, destacando entre ellos, como ya se dijo, las correspondientes valuaciones practicadas, las ordenes de pago, a las que se han hecho referencia y muy especialmente el informe presentado en fecha 30-03-07 por el Ingeniero T.R.B. y por el Lic. H.J.G. en su condición de analistas de proyectos adscritos al Fondo Intergubernamental para La Descentralización, quienes en su informe de supervisión constataron que solo se construyó la infraestructura, es decir, las fundaciones y superestructura, entiéndase vigas y columnas de la fachada principal del complejo turístico, además de la colocación parcial del techo. Igualmente se pudo detectar que la paralización de la obra esta ocasionando daños a la estructura primaria, y como ya se indico, se estimo un avance físico del 30% que no se correspondía al 89,06% de ejecución financiera, que como ya fue explicado resulta prueba de las irregularidades cometidas.

De igual manera resulta importante resaltar que en el informe de supervisión realizado por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización en fecha 30-03-2007 se constato lo siguiente:

(…) En la Alcaldía no reposa el comprobante de cofinanciamiento por parte de la entidad, los comprobantes de egresos no están firmados por el Secretario General Municipal, no se presentó el libro de ejecución de obras, el expediente que reposaba en la Alcaldía carecía de información precisa para el chequeo de la obra, dejando claro que hasta esa fecha se había cancelado el 89.06% del recurso financiero según información suministrada por el expediente de la Vicepresidencia de Administración Financiera en fecha 27-02-2004. (…) De igual forma la entidad no tiene registro fotográfico de ejecución y terminación de la obra y no se presentaron los planos acotados de la obra con detalles y puntos de referencia (…)

. Señalando la Fiscalía “LO CUAL DEMUESTRA A TODAS LUCES UN DESORDEN ADNINISTRATIVO GENERADO CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CONTROL QUE DEBERIA REALIZARSE SOBRE LOS RECURSOS Y LA EFECTIVA EJECUCION DE LA OBRA. DESTACA TAMBIEN EL CONTRASTE CON LA EJECUCION FINANCIERA HECHA RESPECTO DE LOS RECUSOS, CON LA ESCUETA EJECUCION FISICA DE LA OBRA Y EL EVIDENTE RETRASO EN EL DESARROLLO”.

Continúa señalando el Tribunal,

…Del cúmulo de elementos de convicción que surgen de las actuaciones producidas por el titular de la acción penal se consideran acreditadas la comisión de un hecho punible, el tipificado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente para el último acto de ejecución y 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, conforman suficientes evidencias para crear en la convicción de quien decide, que las personas que realizaron la conducta punible que motivan las presentes actuaciones, fueron los ciudadanos L.A.A., A.F., y A.J.A.L.,, quedando así demostrada, la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, y 3 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el han sido los autores y participes del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda, en relación al artículo 99 del Código Penal Vigente para el último acto de ejecución en cuanto al ciudadano L.A.A., y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, referidos a los ciudadanos A.A. Y A.F., respectivamente y por las circunstancias del caso en particular resulta igualmente acreditada la PRESUNCIÓN DE FUGA, que dimana de la gravedad del delito, la pena que tiene asignada ( que en su límite máximo es de diez años), la ubicación geográfica del que constituye el domicilio de los imputados que por tratarse de un estado fronterizo, hace fácil la huida a países vecinos, lo que imposibilitaría la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, circunstancias estas que le hacen presumir a quien decide la voluntad de los imputados de NO someterse a la persecución penal, así como la magnitud del daño causado aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de permanecer en libertad pudieran: destruir, modificar, ocultar o falsificara elementos de convicción; influir para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que dadas las relaciones y vínculos por ellos ostentados en la región, les resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular documentación y elementos valiosos para la investigación o influir en el animo de otros posibles testigos e incluso de funcionarios, perjudicando con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

Atendiendo siempre que durante la presente etapa solo se debe exigir que este demostrada la realización de la conducta humana voluntaria tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal (tipo) y en cuanto a los elementos relativos a la antijuridicidad y culpabilidad no se exige la plena comprobación por aplicación del principio de inocencia que siempre existe a favor de los imputado, solo basta o se exige, la existencia de fundados elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad penal de los imputados, pues por existir en nuestro sistema un P.P.A. será en la etapa de juicio donde se hace necesario demostrar los extremos en último termino mencionados (antijuridicidad y culpabilidad) o excepcionalmente sin necesidad de la realización del Juicio (Supuesto de Admisión de Hechos).

Asimismo consta al folio (120) informe de supervisión efectuada por la gerencia de seguimientos del FIDES, a cargo de los ingenieros, T.R. y H.J.G., donde exponen entre otros detalles lo siguiente:

No reposa el comprobante de cofinanciamiento por parte de la entidad.

Los comprobantes de egresos no están firmados por el Secretario General Municipal.

No se presentó el libro de ejecución de obras.

El expediente que reposaba en la Alcaldía carecía de información precisa para el chequeo de la obra.

Se ha cancelado el 89.06% del recurso financiero según información suministrada por el expediente de la Vicepresidencia de Administración Financiera en fecha 27-02-2004

.

Sin embargo durante la supervisión se observo que solo se construyo la infraestructura (fundaciones) y superestructura (vigas y columnas) del complejo turístico, además de la colocación parcial del techo. Se pudo detectar que la paralización de la obra esta ocasionando daños en la estructura. De todo lo expuesto se estima un avance físico del 30% en cual no se corresponde al 89,06% de la ejecución financiera.

Por otra parte es importante tener presente la factibilidad de los servicios básicos en el área donde se esta construyendo el complejo turístico hotelero, las cuales no se evidenciaron en el momento de hacer la supervisión física (faltan las instalaciones eléctricas y sanitarias) (…)”.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:

efectivamente el Ministerio Público, inicia una investigación conforme a la denuncia interpuesta por concejales de la alcaldía de Río Negro entre las cuales destaca la siguiente, las irregularidades en el cumplimiento de la obra complejo turístico y hotelero río negro, ornato y embellecimiento del muelle de san C.d.R.N., entre otras, el FIDES otorgó los recursos financieros a la alcaldía de Rió Negro y el dinero tuvo otro destino, en principio, la mencionada alcaldía presentó una inversión onerosa, para la construcción del complejo turístico Río Negro, otorgada a la empresa DADIVAL, representada por el ciudadano A.A., y el administrador A.F., se evidenció notable diferencia entre el dinero otorgado por el Estado y la obra realizada, se emiten ordenes de pago otorgadas a nombre del ciudadano A.A., luego se cancelan mas de 20 millones de bolívares a favor del ciudadano A.a., y luego se desprende que la obra no existía, en cuanto al cumplimiento de las obras solo se cumplió en un 30 por ciento, se constato, por un informe realizado por el ingeniero T.R. y otro del FIDES, que solo se levantaron unas vigas y construcción parcial de un techo, se evidencia que no consta del Libro de Ejecución de Obras, no tiene registro fotográfico de la obra en cuestión de lo cual se desprende la desidia y el abandono de parte de quienes administraban la ejecución de la obra, el avance físico de la obra es solo del 80 por ciento, en virtud de ello y siendo responsable el ciudadano Alencar por la construcción de la misma existen suficientes elementos demostrativos que señalan que la conducta desarrollada por el ciudadano A.A., se encuentra enmarcada en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 84 del Código Penal, en su última parte, tomando en cuenta las características del caso solicito: Se dicte medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 251, el peligro de fuga, lo fundamento en la situación geográfica del Estado Amazonas, por estar en frontera con la República de Colombia, y en los numerales que pudieran encuadrar en la la pena que pudiera llegar a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso por cuanto las otras dos personas se pusieron derecho hace tres meses, y el ciudadano Alencar, en esta fecha es que se pone a derecho, en cuanto al artículo 252 lo fundamento igualmente en la situación geográfica porque para las autoridades se hace difícil llegar hasta las oficinas de la Alcaldía de Río Negro, que se encuentra alejada, lo subsumo en el numeral 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo reitero la solicitud de la evaluación médico forense

DECLARACION DE IMPUTADO:

En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó:

: “…Voy a decirle que fue lo que pasó en realidad mi responsabilidad es solo en el complejo Hotelero Turístico Río Negro, esa era mi responsabilidad no se que es lo del ornato, la obra me la dio a mi P.Z., el problema fue que P.Z. se metió en un problema legal un asesinato, y el sale, entra L.A., nosotros cobramos el anticipo, cuando pasa esto con P.Z. que asume la alcaldía Avaristo, ellos llegaron y paralizaron todo, tuvimos meses esperando, luego con la cuestión del paro ellos nos dijeron que iban a ver como hacían para rescindirnos de esa obra, al final de año, ellos nos avisan, porque no solo era yo, éramos varios los que hacíamos obras, ellos me dicen que nos van a hacer unas valuaciones para ver si seguimos trabajando, pero con la condición de que lo que me tocaba a mi, tenía que darle una plata al alcalde y A.F., entonces accedí, y pregunte, cuanto era, ellos me pagan a mi 72 millones de bolívares, le di 08 al Alcalde y 04 a Alexander, para poder trabajar, compre todo el material, techo, cemento, 500 sacos, aguas negras y aguas blancas, allá en Río Negro eso esta a finales del 2002, ellos me llaman y me dicen que van a hacer otro pago para que paguen mano de obra, cuando me dieron la otra plata le di tres millones a Alexander, la mama de Alexander que era la consultora jurídica después me dice, cuando pongo el material allá, para cuando vayas a pagar mano de obra, vas a tener que darnos un poco mas de real, les dije que no puedo porque si les doy real como termino la obra, pasó como un mes, cuando la consultora jurídica me llamó, que ella piensa o mejor dicho que ellos piensan que no se va a terminar la obra, la única forma que usted salga de ese problema es que usted le de esa obra a otra persona que ella me va a decir, sin embargo yo le dije que si, haciendo eso la responsabilidad era de ellos, me dijeron que si, les dije que la responsabilidad no era de boca que tenían que firmar algo, entonces me dijo que se iba a hacer un papel notariado, lo hizo W.A., a el se le dio la obra, todo se le pasó a el, inclusive la señora Esmeralda me hizo firmar una letra de cambio de 80 millones de bolívares, para que nosotros no le fuéramos a cobrar, firmamos la letra esa creyendo que estábamos saliendo del problema, desde ese entonces yo me desentendí de eso porque supuestamente estaba terminado la obra, yo vivo es de eso, de mi obra, yo trabajo con la Gobernación, se puede preguntar, solo el problema con esa obra…” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Hay otras personas realizando obras: si, otras obras, no relacionadas con el Hotel; Le entregue ocho millones al Alcalde, través de una persona que mando al Banco de Venezuela, el sobrenombre, le dicen matatigre, un tipo alto de cabello crespo, con la cara con espinillas, es blanco, flaco, de acento venezolano, el tipo salio caminado no se fue en carro; la entrega del dinero, eso fue en la salida del banco en la entradita, la salida por la parte de adentro del banco; realice un retiro del banco para pagarle; lo que digo sucedió aproximadamente a finales del 2002, noviembre o diciembre. Al señor A.F. le entregue, 4 millones de bolívares, al Frente de la Marina, se lo entregue con presencia de su esposa; si, tengo factura de los materiales que yo compré para la obra; a la esposa de A.F. le entregue 3 millones de bolívares. Si, entregue un material a la señora E.L., es la mama de A.F., ella estaba haciendo una construcción frente a banfoandes ella necesitaba material de granito, un material comprado con el dinero que nos habían pagado tuve que dárselo para el uso personal de ella; no se si en el documento que yo tengo sale algo de eso de la entrega del material, no se si consta en el inventario lo del material, allá en San C.d.R.N. hay muchas personas, el material estaba completo guardado en el Galpón, las personas de allá mismo me dijeron que ellos utilizaron parte del material y lo regalaron porque yo fui posteriormente y vi varias cosas que eran del hotel que se habían sacado o las habían regalado, me dijeron que habían robado las correas y segueteado las cosas; todas las herramientas se las deje W.A. porque teníamos interés de que se terminara la obra para que no pasara lo que esta pasando; el mismo W.A. estaba presente, el estaba conmigo cuando la doctora me dijo que era un seguro esa letra de cambio se encuentra en las manos de la doctora E.L., eso se hizo en la oficina que esta frente de Banfoandes, en la Av. 23 de enero al frente de Banfoandes. A preguntas de la defensa contestó: El contrato de obra me lo da P.Z., el y yo éramos conocidos; nunca tuvimos problemas en cuanto al contrato; el señor P.Z. nunca me pidió un pago de dinero de manera personal; conozco a L.A. porque es el Alcalde, ese era un pueblito; nunca he tenido una relación de amistad con ellos (L.a. y A.F.);

aparte de esa obra he realizado otras obras pero con la Gobernación, nunca había tenido problemas, N.M., trabaja como directora de Infraestructura en el estado Amazonas, ella puede dar fe de ello, nunca he tenido problemas con la justicia. A preguntas del Juez contestó: tuve conocimiento de la orden de aprehensión porque me llamaron unos familiares en diciembre, que estaban diciendo esto por la radio; no me puse a derecho antes, porque era el doctor A.C., el fiscal que tenía inicialmente la causa, nosotros le dimos unos recaudos lo tenía el, el tenía todo para verificarlo, yo esperé para ver si el podía asistir a la audiencia, pero el me dijo que a través de mi abogado iba hacer lo posible de estar presente pero no pudo; el material que yo compré hasta finales del 2002, estaba allí en el galpón, pero como yo me desentendí después, no se que han hechos con el material, de hecho siempre le preguntaba a un familiar del señor Andrade, que vive aquí como iba la obra; a mi me quitaron la obra, y se la dieron a otro, se llama W.A.A., el estaba a mi lado cuando firme la letra, el es de nacionalidad brasilera, el vive en San Gabriel, de Río Negro a la primera subida de Brasil, si, firme un documento en Notaría para certificar; si, tengo el documento en mi poder; solo soy responsable por el Complejo Turístico Hotelero, no se nada de las otras obras, de aceras brocales, no fui responsable para la adquisición de camiones volteos, reposición de techos, de la adquisición de unos motores fuera de borda; solo la obra del complejo turístico hotelero me fue asignada por Licitación; la obra me fue adjudicada para cumplirla al cien por ciento, pero uno va cobrando por valuaciones, en base a como uno va construyendo; con los recursos que me otorgaron, yo cumplí la parte que cobré, y cuando firme les dije eso a ellos, cuando entregué la obra; nunca fui citado ni imputado por el Ministerio Público de los presentes hechos, mas bien fue una sorpresa cuando tenía la orden de captura.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Por otra parte la defensa señala:

en primer lugar pido disculpas al Tribunal, por presentarnos a esta fecha ante la Justicia, en enero me llama mi defendido que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, que supuestamente tenía una orden de captura en su contra y me relata los hechos, yo estoy residenciado en Maracay, le dije déjame ir a Puerto Ayacucho, a ver que fue lo que sucedió, cuando vengo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con un poder otorgado por el ciudadano A.A., y me notifican que debo hacer contacto con la Fiscalía 50 Nacional que lleva la causa conjuntamente con la fiscalía 1°, así lo hice y le presente unas pruebas que consistían, en facturas originales de compra de materiales, así como las diferencias valuaciones que fueron cobradas por el ciudadano A.A., y un escrito debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública del Estafo Amazonas donde constaba la realización de una cesión de contrato, para nosotros el ponernos a la orden del Tribunal era lo primero, ya que respetamos nuestra justicia, y creemos en ella, el ministerio público cuando tuvo dichas pruebas decisión practicar diligencias para verificar la autenticidad de las mismas y eso por supuesto generó retardo, y ya finalmente los mismos ciudadanos del Ministerio Público no podían asistir al estado Amazonas por diferentes compromisos fue cuando la semana pasada logre comunicarme con ellos y les notifique que iba a poner a disposición del Tribunal correspondiente al ciudadano A.A., manifestándome ellos que era lo mejor en virtud de su apretada agenda, en relación a la imputación del Ministerio Público esta defensa las rechaza y contradice por lo siguiente: la norma invocada por el Ministerio público, el artículo 58 de la extinta Ley de Salvaguarda del ministerio Público, posee dos verbos rectores, el de “distraer” o “apropiarse”, aunado a eso, el Ministerio Público precalifica al ciudadano A.A., de cooperador necesario, cómplice necesario, lo que ya escuchamos el imputado esta defensa lo va a ratificar y quiere consignar esta carpeta contentiva de facturas originales, el contrato desde un inicio, hasta el final, ahora bien, cuando el ciudadano A.A., recibe el contrato con el único objetivo para el cual fue contratado fue el de culminar dicha obra, lamentablemente por causas que ya conocemos ya que fue noticia criminis, lo sucedido con el ciudadano P.Z., quien fue la persona que contrató al ciudadano A.A. y a su empresa constructora Dadival, lamentablemente cuando separan del cargo de Alcalde al ciudadano Zerpa, se crea un vacío, sin embargo, el ciudadano Alencar, ya había construido las fundaciones, o bases, además, había comprado materiales, para seguir avanzando en la construcción de la misma, cuando el ciudadano L.a., asume el cargo de alcalde interino, las cosas, comenzaron a cambiar, se perdió, la armonía que existía entre la Administración de la alcaldía y el contratista, ya que el ciudadano L.a., llamó a mi representado para indicarle que iba a continuar con la obra y en consecuencia iba a recibir un pago con la condición de que tenía que darle a el, 8 millones de bolivare y a su administrador la cantidad de 4 millones, el ciudadano A.A. se negó ante tal petitorio porque esas no eran las condiciones, ademas le inició que l tenía que comprar materiales y pagar a las personas que se encontraban en la población DE Río Negro que era un aproximado de 15 personas, luego no le quedo otra opción al ciudadano Alencar, ya que en su mente le único propósito que tenía era cumplir con su obligación, una vez que coloca el material en la población de río Negro, un material entra 500 sacos de cementos y la construcción total del techo, 500 sacos ya que se iban a realizar los bloques allá mismo en Río Negro, ya que es mucho mas fácil hacerlos allá, que comprarlos y trasladarlos hasta la población de Río Negro, una vez con ese material allí, se procedió al pago de potra valuación al ciudadano Alencar, de igual forma le pidieron dinero, se volvió a negar pero la condición era, si no me lo otorgas, no podrás culminar la obra, ante el nerviosismo y desconocimiento tal vez accedió a darle la suma de cuatro millones de bolívares, fue entonces cuando aproximadamente al mes, fue llamado mi representado por al doctora E.L., notificándole que el ya no iba a culminar esa obra, que esa obra se la iban a dar, al ciudadano W.A.A., el Señor Alencar, se sorprendió y se negó totalmente pero en virtud de la insistencia e incluso de amenazas con despojarlo hasta de su vivienda particular su no accedía a esa cesión de contrato de obra, lo que lo motivo a aceptar, dicho petitorio por parte de la persona que fungía como consultora jurídica de la Alcaldía de Río Negro, memos mal que el ciudadano Alencar le indicó que el iba a aceptar pero que quedara plasmado en el documento, el cumplimiento de sus obligaciones. En el presente caso se vulneró la parte administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos, el procedimiento correcto por parte de la Administración era que si hubiere un incumplimiento de contrato por parte del contratista, que no lo hubo, era el de solicitar de forma verbal y por escrito el cumplimiento de la obra si persiste el incumplimiento la alcaldía debió haber paralizado dicha obra realizar la valuación respectiva y sacar las cuentas cuanto hemos dado y cuanto se ha realizado y si era necesario se utilizaba la fianza la cual mi representado la otorgo y también la perdió, de manera que cuando el Ministerio público establece la imputación entendemos que es a través de una denuncia al FIDES, claro el FIDES entrega una denuncia donde establece que ellos otorgan la cantidad de 300 y tantos millones de bolívares y esa obra no se ha culminado, pero no se ha culminado por razones que son imputables a mi defendido A.A., en virtud, siempre este ciudadano tuvo la buena fe, de cumplir con su obligación, ahora que intenciones, tenía la Administración a cargo de L.A. y su Administrador, la desconozco pero lo que si puedo asegurar es que no e.f. colectivos si no mas bien con fines particulares ya que en ese documento de cesión de contrato se evidencia que ante la negativa del ciudadano A.A. de seguir suministrando el dinero que ellos requerían, se puede presumir, que el ciudadano Alencar y su empresa Constructora DADIVAL, ya no le servía para su objetivo particular, realizando este tipo de barbaridades jurídicas, incumpliendo los procedimientos administrativos y vulnerando los derechos al ciudadano A.A., es importante destacar ciudadano juez que el Ministerio Público estableció la imputación únicamente en el sentido del complejo turístico Río Negro, no teniendo nada que ver mi representado con las demás obras, suponemos que esas son imputaciones para el Alcalde L.A., para finalizar todavía no entiende por que el Ministerio Público realizó una solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado, si pidiendo haberlo citado al Despacho Fiscal y haberlo impuesto de imputación el mismo con su abogado de confianza hubiese presentado estas pruebas que hoy se presentan aquí y se hubiese desvirtuado la imputación del ministerio Público, para que, si luego de presentarlas tendrán que verificarse. Esta defensa privada considera que por lo antes expuesto sería ajustado a derecho solicitar incluso una libertad pelan sin ningún tipo de restricciones, ya que no se puede imputar ni calificar de un hecho típico, a un ciudadano que a lo largo de esta audiencia ha demostrado que no se apropió ni distrajo el dinero del patrimonio público y que mucho menos fue un cómplice necesario ay que realmente este ciudadano fue una víctima por parte del Alcalde de Río Negro y su gente, sin embrago por lo complejo de l caso, y si le juzgador no considera el mismo criterio de esta defensa privada, el ciudadano A.A., no tendría ningún inconveniente, en cumplir cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y si así se otorgare por parte de este Tribunal le solicito una medida de seguridad por los hechos narrados en esta sala de audiencias, le solicito al juez a la ora de decidir lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece le efecto extensivo. Es importante destacar que las facturas del pago para el traslado vía fluvial de Puerto ayacucho a la población de Río Negro, se habían extraviado, sin embargo consignamos los nombres de las personas que realizaron dichos viajes, como lo son: el ciudadano W.H., residenciado en la Florida, segunda calle, cerca del kinder, en esta ciudad y G.H., residenciado en la Población de atabapo, ya que esos viajes tuvieron un costo que sobre pasa los 20 millones de bolívares. En este estado el Ministerio Público, vista la información recibida por este Tribunal y lo que ha expuesto el ciudadano A.A., solicito se revoquen las medidas cautelares otorgadas a los ciudadanos L.A. y A.F..

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, A.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.727, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículo 84 y 99 del Código Penal, a criterio de este despacho no se le puede imputar al referido ciudadano la comisión del delito de peculado doloso propio ya que dentro del núcleo rector de la norma el sujeto activo debe ser un funcionario público y es claro que A.J. , no es funcionario, no obstante ello, se determina su presunta responsabilidad en condición de complicidad necesaria, ya que su desempeño en los hechos antes plasmados, era fundamental para la comisión del delito ya configurado. De tal manera que este juzgado individualiza al imputado con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1.- Denuncias realizadas por ciudadanos H.M. y J.H., folios 199 al 206.

2.-. Informe de supervisión constante al folio 119 y 120 cuyo parte interesante describe:

No reposa el comprobante de cofinanciamiento por parte de la entidad.

Los comprobantes de egresos no están firmados por el Secretario General Municipal.

No se presentó el libro de ejecución de obras.

El expediente que reposaba en la Alcaldía carecía de información precisa para el chequeo de la obra.

Se ha cancelado el 89.06% del recurso financiero según información suministrada por el expediente de la Vicepresidencia de Administración Financiera en fecha 27-02-2004

.

Sin embargo durante la supervisión se observo que solo se construyo la infraestructura (fundaciones) y superestructura (vigas y columnas) del complejo turístico, además de la colocación parcial del techo. Se pudo detectar que la paralización de la obra esta ocasionando daños en la estructura. De todo lo expuesto se estima un avance físico del 30% en cual no se corresponde al 89,06% de la ejecución financiera.

Por otra parte es importante tener presente la factibilidad de los servicios básicos en el área donde se esta construyendo el complejo turístico hotelero, las cuales no se evidenciaron en el momento de hacer la supervisión física (faltan las instalaciones eléctricas y sanitarias) (…)”.

Para fundamentar esta decisión este Juzgado en funciones de Control, toma en consideración y refiriéndose específicamente para el Complejo Turístico de Río Negro, los montos, facturas y documentos anexos a la causa, asimismo tal como se señaló, consta de los folios 119 y 120, pieza I, un informe de supervisión por la ingeniero T.R. y González, Analistas de Proyectos del FIDES, que dentro de sus conclusiones sugiere la remisión de actuaciones a los órganos competentes a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, al evidenciarse el incumplimiento de la obra, por lo tanto quien suscribe considera que no han variado los fundamentos mediante el cual Tribunal Segundo de Control, dicto orden de aprehensión, y se procede a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.J.A.L., se toma únicamente dentro de los elementos de convicción lo relativo al Complejo Turístico Hotelero Río Negro. En relación a los documentos consignados por la defensa ante este Tribunal comparte el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión Nº 1187, con ponencia del Magistrado Dr., P.R.H., en cuanto a que corresponde al Ministerio público como rector de la investigación la apreciación de los elementos de convicción y pruebas en la etapa preparatoria, de tal manera que se debe negar la solicitud de libertad plena y de medida cautelar solicita por la defensa, el sitio de detención preventiva, será la sede donde funciona, la 52 BRIGADA DE INFANTERÍA DEL EJERCITO. Con relación al efecto extensivo, el delito es del Peculado Doloso Propio en grado de Complicidad Necesaria, el sujeto activo exclusivo es el funcionario público, si bien el ciudadano A.A. no es funcionario público, no se aparta de su responsabilidad por cuanto el grado de participación es de complicidad necesaria. Informó este Tribunal a la defensa en la oportunidad de la audiencia, que las dos medidas cautelares se encuentran recurridas ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que no se puede aplicar el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones sobre medidas cautelares a los otros dos imputados no se encuentra firme. Se fundamenta la privación de libertad sobre la base del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de salvaguarda, que causa un gravamen irreparable a una comunidad, específicamente la del Municipio Rio Negro de este Estado, la condición geográfica de la ciudad de Puerto Ayacucho que tiene una línea fronteriza con la República de Colombia, y la Pena que pudiera llegar a imponerse, que establece un límite máximo en su penalidad igual a diez años, todo esto se adecua a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desecha el peligro de obstaculizaci9ón en virtud que no consta en autos pueda el imputado alterar de alguna maneras elementos de convicción o las actas del asunto. Con relación a la medida privación de libertad pedida por la Fiscalia contra los ciudadanos L.A.A., y A.F., este juzgado la niega ya que no consta en autos hubiesen incumplido la medida, además aun se esta a la espera del resultado de los recursos interpuesto ante la Corte de Apelaciones por las partes. En todo caso, visto como se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública como es el de extorsión en contra del ciudadano, A.J.A., se ordena certificar el acta de audiencia de presentación, y remitir a fiscalía superior a fin de que inicie la investigación de rigor, todo a tenor del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, A.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la bodega Rafucho, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículo 84 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

TERCERO

Por aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta contra el ciudadano, A.J.A.L., medida judicial preventiva privativa de libertad, que deberá cumplir en la 52 BRIGADA DE INFANTERÍA DEL EJERCITO, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, decisión que se dicta en virtud de las informaciones suministradas por el imputado, que pudieran colocar en riesgo su vida o integridad física, dentro de las instalaciones del Comando de Policía de esta ciudad.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación, en virtud de la consignación de recaudos por parte de la defensa. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de Celebrarse la audiencia para oir al imputado. Asimismo, la medida se materializó desde la sala.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

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