Decisión nº XP01-P-2007-001656 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001656

ASUNTO : XP01-P-2007-001656

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ : Ququ del Valle Quintana

FISCAL : J.C.B.

SECRETARIO : Felipe Ortega.

DEFENSOR : Público Primera Penal

VÍCTIMA :M.A.M.V. y Mavelis I.M.G.

IMPUTADO : J.R.I.B.

Vista la acusación presentada en fecha 25/01/2008, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-19961, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola, hijo de J.R.I. (V) y R.J.B. (V) Residenciado en la avenida Perimetral, Distribuidora de combustible RUMANO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26/03/2008, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Ququ del Valle Quintana, El Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Cavarte Denny, oportunidad fijada para celebrar la audiencia Preliminar del ciudadano J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-19961, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola, hijo de J.R.I. (V) y R.J.B. (V) Residenciado en la avenida Perimetral, Distribuidora de combustible RUMANO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, J.C.B., el Defensor Público Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, E.G., el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y las victimas M.A.M.V. y Mavelis I.M.G..

Se procede a conceder el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a ratificar de forma verbal su escrito de acusación, y en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos expone:

Conforme al acta policial de fecha 25/12/2007, suscrita por el C/2DO (PEA) J.S., adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la que deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente CGP-DIP-325-07, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana: M.I.M., identificada en autos anteriores, procedí a constituirme en comisión, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano J.R.I., quien guarda relación con la averiguación antes referida, nos dirigimos hacia el sector parcelamiento Puerto Ayacucho, a bordo de una Unidad Patrullera J-14, en compañía de la ciudadana agraviada quien nos condujo al lugar exacto, avistamos a un ciudadano a quien la señora nos señaló como su ex -concubino, quien al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, pasando por diferentes patios de la casa del sector, donde se da comienzo a la persecución del ciudadano, logrando la captura del mismo.

En tal sentido y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal presenta Acusación Formal en contra del ciudadano: J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-19961, titular de la cédula de identidad Nº 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola, hijo de J.R.I. (V) y R.J.B. (V) Residenciado en la avenida Perimetral, Distribuidora de combustible RUMANO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, J.C.B., el Defensor Público Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, E.G., el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y las victimas M.A.M.V. y Mavelis I.M.G..

Seguidamente el representante fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación plasmados en la acusación penal con los cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral y público. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: “Ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 25 de enero de 2008, a esta instancia judicial, el cual manifiesta de manera sucinta los hechos ocurridos, y solicito sea admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 63-03-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.378.697 y se ordene la apertura a juicio en la presente causa; se admitan las pruebas ofrecidas por esa representación Fiscal y las misma se declaren lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en la audiencia de juicio Oral y Público; y el enjuiciamiento del imputado en el que se declare la culpabilidad del mismo en los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;, resguardando siempre el debido proceso y se mantenga al imputado J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.378.697 la Medida Judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánicos Procesal Penal. en virtud que las circunstancias no han variado, y en el presente caso existen dos victimas, y los mismos sienten temor. Es todo”. En consecuencia, solicita, sea admitida totalmente la acusación presentada en los términos señalados, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicita asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

El Juez antes de conceder la palabra al acusado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo lo 37,40,42 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los interrogó acerca de su identificación, quien se identifico de la siguiente manera J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola, hijo de J.R.I. (V) y R.J.B. (V) Residenciado en la avenida Perimetral, Distribuidora de combustible RUMANO, quien manifestó: “que no tiene nada que declarar en estos momentos” es todo”.

Seguidamente la defensa toma la palabra quien expone: “… Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, la defensa pública quien expuso: Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público en cuanto se admita la acusación por los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas no deben ser admitidas por cuanto no existen elementos suficientes para determinar que mi defendido cometo el hecho que se acusa y las victimas manifiestan en sus declaraciones que al momento de llegar a la casa mi defendido ella no estaba en la casa y no se pudo llevar a cabo el delito de amenaza, y en cuanto a las supuestas amenazas que ha realizado mi defendido estando detenido ha estado en la parte administrativa y de eso se puede dejar constancia en los libros llevados en la Comandancia de la Policía y él no se pudo entrevistar con la ciudadana que dice la victima que le lleva las amenazas, por cuanto las visitas se realizan en la partes de abajo del reten, es por lo que esta defensa considera que no se debe tomar en cuanta el delito de amenaza por cuanto no se materialazo este hecho; por todo lo antes expuesto solicito se le imponga Medidas cautelares a mi defendido a los fines de continuar con el proceso, reservándome el derecho de solicitar la palabra una vez se pronuncia la dispositiva de conformidad con el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación de forma parcial presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola, hijo de J.R.I. (V) y R.J.B. (V) Residenciado en la avenida Perimetral, Distribuidora de combustible RUMANO, por los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ya que la misma llena completamente los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto al delito de Amenaza contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma no se admite por cuanto de de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente y de la declaración de las victimas, no se desprende que el imputado ejecutó tal hecho.

Ahora bien, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., visto lo manifestado por la representación fiscal durante la audiencia preliminar, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como autor del delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; este Tribunal comparte la calificación planeada por el Ministerio Público y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el Juez interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su lectura. De seguida el acusado manifestó: “…admito los hechos de los cuales se me acusó…”

En relación al instituto procesal de admisión de hechos este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 933 del 06-07-2000, en la cual se señaló entre otras cosas:

En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control (…) pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto

.

DE LA PENALIDAD EN APLICACIÓN DE LA REBAJA ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE HECHOS

CUARTO

Vista la admisión de hechos del imputado de autos, y en el cual manifestó que si admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitida en derecho, este Tribunal pasa inmediatamente a imponer la pena de ley, a la luz de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Para la fijación de la pena, procede este juzgador según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes en el caso. Así las cosas, este operador de justicia compensando el mérito ante el hecho de la inexistencia de agravantes de hecho y de atenuantes relativas a la conducta previa del acusado, fija el cómputo penitenciario de la pena a imponer es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en su aplicación correspondiente es la suma en un total de cinco (5) años de prisión, y el termino medio que corresponde es de dos años y medio de prisión, y en virtud que se evidencia que no consta en actas que el mismo posea antecedentes penales se le aplica la mínima correspondiente a un año de Prisión; en virtud que el acusado de autos manifestó que se acoge al beneficio contemplado en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud que el mismo no presenta antecedentes penales y alguna decisión firme por ante otro Tribunal, pasa hacer la rebaja correspondiente, que de la suma de las dos sanciones suman dos (02) años de prisión, quedando con aplicación de la rebaja de la mitad de la pena a cumplir en definitiva es de un (1) año de prisión. J.R.I.B., Venezolano, Natural de Encontrando Estado Zulia, donde nació en fecha 23-03-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.378.697, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer de gandola, hijo de J.R.I. (V) y R.J.B. (V) Residenciado en la avenida Perimetral, Distribuidora de combustible RUMANO, quien manifestó: “que no tiene nada que declarar en estos momentos” es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público en cuanto se admita la acusación por los delitos de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en cuanto el ciudadano M.A.M.V., y en cuanto a la ciudadana Mavelis I.M.G. por los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y económica contemplados en los artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Este Juzgado considera que es procedente que al acusado se le impongan medidas cautelares por cuanto la pena no supera los cinco años y el mismo ya tiene mas de tres meses detenidos, las mismas consisten en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo cada 15 días en un horario Comprendido desde las 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, a partir del día viernes 28 de Marzo de 2008, La prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin la autorización de este Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

La medida cautelar procesal acordada, cesará con el auto de entrada del asunto, en el Tribunal de Ejecución de Sentencias, a quien corresponderá decidir al respecto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Sentencias. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se libro boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 25 días del mes de Abril de 2008.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

EL SECRETARIO,

F.O..

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