Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoRemisión

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal

Del Estado F.E.P.F.

Punto fijo, 20 de Marzo de 2014

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008275

ASUNTO : IP11-P-2013-008275

AUTO ACORDANDO REMISION AL TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.R. EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 6 Y 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO: DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M.

DEFENSOR PUBLICO 3 PENAL: ABG. O.G.

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Marzo de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, constituido este Tribunal Primero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.C.M.. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. A.J.O.P. quien instruye el Secretario ABG. G.C., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal del Ministerio del Ministerio Público: ABG. M.R.. Seguidamente se concede la palabra a los imputados DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., quienes revocan a la defensa privada y solicitan en este acto la designación de un defensor público. Oído lo manifestado por los imputados se solicita la presencia del defensor público segundo ABG. O.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.R. quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.C.M.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los Ciudadanos: DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que nos imputan el Ministerio Publico, quedando identificados de la siguiente manera el primero: DIOSVAN J.R.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.946.175, nacido en fecha 11-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado: Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color blanca con marrón de la ciudad de Punto Fijo estado F.T.: 0416-2602823. El segundo se identifico de la siguiente manera DIOSVANY R.R.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.648.809, nacido en fecha 04-09-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color blanca con marrón de la ciudad de Punto Fijo estado F.T.: 0416-2602823. Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra al ABG. O.G., defensora quien manifiesta “ En conversación con mi defendido me manifestó la intención de admitir los hechos y se procesa a la aplicación de las rebaja de pena del procedimiento previsto en el artículo 375 del COPP, aplicando de igual manera los atenuantes del artículo 74 del Código Penal. De igual manera solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra de los ciudadanos DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.C.M.. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto el escrito de descargo esta extemporáneo TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia, se admite la acusación. CUARTO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual los ciudadanos: DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de la Ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable al delito ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.C.M., prevé una pena de (6) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de 18 años y una media de 9 años se aplica el atenuante previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena hasta su límite inferior es decir se rebaja la pena a seis (06) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en 04 AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena a los ciudadanos DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.F.C.M., a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se cuanto a la solicitud de la defensa pública de la revisión de medida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del COPP, esta se declara con lugar y se impone a los ciudadanos DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 6 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos DIOSVAN J.R.M. Y DIOSVANY R.R.M., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Líbrese la boleta de excarcelación. De igual manera se exime de las costas procesales. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la presente decisión. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. La presente resolución será publicado dentro del lapso de ley (ARTICULO 161 DEL COPP). ES TODO; TERMINO.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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