Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012385

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de la imputada por el delito de Contrabando. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en audiencia por la Fiscal Abogada Lexi Sulbaran, se le imputa a la ciudadana NIRMA DINONA GONZÀLEZ la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 se encontraban cumpliendo sus funciones de orden interno y seguridad vial en la carretera nacional Lara- Zulia a la altura del sector Tintorero, se desplazaba un Bus sentido Maracaibo –Barquisimeto, los funcionarios solicitaron se detuviera para chequear los pasajeros y equipajes, al momento de la revisión minuciosa del equipaje en la maletera encontrando una de ellas cajas de cigarrillo de procedencia extranjera, siendo la cantidad de DIEZ (10) BOLSOS DE DIFERENTES TAMANOS TODOS CONTENTIVOS DE PAQUETES DE CIGARRILLOS DE DIFERENTES MARCAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DANDO UN TOTAL DE ONCE (11) BOLSOS CONTENTIVOS DE CIGARRILLOS, por lo que procedieron a llamar a los propietarios de los equipajes por medio de la numeración de los tickets de los equipajes que estos tenían siendo los números 154; 159; 190; 192; 196; 215; 218; 235; 246; 260; 267 identificándose a través de los tickets a una ciudadana de aproximadamente de 30 años de edad, de estatura mediana, piel morena; contextura media, vestía camisa roja y pantalón azul de nombre NORMA GONZÀLEZ indocumentada para el momento del chequeo, al verificar la cantidad de la mercancía dio la cantidad de ONCE (11) BOLSAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) PAQUETES DE CIGARRILLOS DE DIFERENTES MARCAS DE PROCEDENCIA EXTARNJERA (COLOMBIANOS). Procedieron a la detención de la ciudadana antes mencionada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Privada de la acusada NIRMA DINONA GONZÀLEZ, Abogados S.G. y E.P., en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendida, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto su defendida no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la ampliación del régimen de presentación conforme al artículo 264 eiusdem.

DECLARACION DE LA ACUSADA

Los acusados N.D.G., cédula de identidad Nº V- 14.370.982, nacido en la ciudad de Paraguaipoa, Estado Zulia, el 10.05.1974, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de M.L.G. y de R.F., residenciado en caserío Moina vía paraguachon etnia Wayù Estado Zulia., luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron de manera separada, libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

El presente asunto encuadra en el delito de CONTRABANDO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-056-TEC-958-10, se trata de Once (11) bultos los cuales a su vez contienen diez (10) cajas de cigarrillos de 20 unidades cada una, la referida experticia arroja como resultados que son utilizadas como tabaco para el consumo humano.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de CONTRABANDO tiene establecida en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual de la acusada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cuatro (04) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en Dos (02) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Código Penal, CONDENA a la ciudadana N.D.G., anteriormente identificada, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, los cuales configuran el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; se le impone la pena de Dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado código. Por otra parte, la ciudadana N.D.G., han cumplido a cabalidad el régimen de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se les amplia el régimen de presentación a una vez cada al mes, medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

ABG. L.R.

El Secretario

ABG. Crisbel Martínez

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