Decisión nº 021-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 12 de marzo de 2010.

199° y 150°

Causa N°: 1M-081-09.

Sentencia N°: 021-10.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. Nisbeth K. Moneda Fonseca.

PARTES

Acusación: Dr. J.L.R.R.F. IX° del Ministerio Público.

Victima: M.D.R.V.d.M..

Defensa: Dra. M.V.

Acusado: E.J.F. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No V-18.005.033 natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-03-85, soltero, con residencia Parcelamiento Altos III, calle 95Rs, casa sin número, en el Abasto San B.d.P., Maracaibo Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 12 de marzo de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal IX del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. J.L.R., Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, y demás leyes, en las cuales se reconoce la intervención de la Vindicta Pública como parte de buena fe, Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del Acusado E.J.F., ciudadano ABOG. J.L.R., Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, de la siguiente manera: “El Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano E.J.F. por la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de M.D.R.V.D.M., en virtud de los hechos ocurridos el 20/06/08 cuando la mencionada victima compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público que representó a fin de manifestar que hace dos meses se trasladó hasta un terreno de su propiedad, ubicado hacia la vía los Bucares y se percató de que una pareja joven y sin hijos la había invadido y que hasta ese momento se encontraban habitando el predio en mención, todo lo cual fue verificado durante la investigación y podrá ser verificado durante este debate oral a través de la testimonial de la víctima y del funcionario V.A., así como de la Inspección Técnica de sitio y fijación fotográfica de fecha 25/08/08 adminiculada con el acta de denuncia y documento de propiedad promovidas como pruebas instrumentales. Ahora bien ciudadana Juez en la antesala se encuentra la victima directa de este delito, la cual ha informado a este representante fiscal circunstancias actuales que inciden directamente en la pena a imponer al acusado de autos, es por ello que solicito sea escuchada en esta misma audiencia.

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que no niega el delito de Invasión como tal, pero actualmente su defendido ha desalojado el inmueble e indemnizó a la víctima, circunstancias que se traducen en un eximente de responsabilidad penal conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 471-A del Código Penal, y solicito se pronuncié este Tribunal con una sentencia absolutoria.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal, hace constar que en la Audiencia Oral y PUBLICA realizada el día 12 del presente mes y año, se impuso el acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, y oída la declaración de la ciudadana M.V. quien es víctima en el presente proceso, valorando las mismas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, en relación al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, aprecia:

El acusado E.J.F., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal LO SIGUIENTE: Ciudadana Jueza yo desalojé ese sitio e indemnice a la señora M.V.. Es todo”.

Con el testimonio de la ciudadana M.D.R.V., quien es víctima en la presente causa, y quien bajo fe de juramento expuso: “Yo lo que debo decir a esta audiencia es que el señor E.F. ciertamente invadió el terreno pero ya desalojó el sitio y me indemnizo todo. Es todo.”

De seguidas se de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir prescindiéndose de la lectura por acuerdo de las partes de la totalidad de las pruebas documentales, las cuales son: 1.- Iinspección Técnica de sitio y fijación fotográfica de fecha 25/08/08, asimismo se recibieron el acta de denuncia y documento de propiedad promovidas como pruebas instrumentales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.

Sin embargo, ha expresado nuestro alto Tribunal, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

Suele atribuirse a R.V.I. el mérito de haber diferenciado, en 1867, dentro de esa noción amplia de imputabilidad, la contradicción del acto con el ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y el reproche formulado a su autor (culpabilidad). Sin embargo, Novoa Monreal sostiene que F.C. había hecho esa separación varios años antes, cuando distinguía la imputación física (tú lo hiciste), la imputación moral (lo hiciste voluntariamente) y la imputación legal (obraste contra la Ley).

Lo importante, en todo caso, es señalar que desde entonces tanto los juristas de origen latino como los germanos conciben el delito como un acto antijurídico y culpable.

En 1872 C.B. modificó radicalmente el concepto de antijuridicidad con una afirmación paradójica. Hasta entonces el delito se había concebido como un acto contrario a la ley. Así, Carrara lo definía como «la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso». Binding encuentra que el delincuente no infringe la ley sino que, por el contrario, realiza la conducta prevista en la ley penal. En efecto, la ley no dice «no matarás» sino que define el homicidio como el acto de privar de la vida a otro y lo castiga con presidio de 12 a 18 años. De esta manera, el antisocial no quebranta la ley sino algo que está por encima de ella: la norma. La estructura lógica de la norma es la siguiente: A debe ser, o bien, A no debe ser (no matarás); la ley asume la siguiente forma: Si A es, debe ser B (Comete delito de homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de presidio). La relación existente entre norma y ley la explica Binding de la siguiente manera: «la norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción punible, o, dicho de otra manera más exacta: la norma valoriza, la ley describe».

La doctrina de la norma antepuesta al tipo tuvo acogida favorable entre los autores alemanes, quienes le han asignado a la norma diferente contenido. Para Binding la norma se identifica con los preceptos jurídicos primarios, Mayer ve en ella la norma de cultura, en tanto que Von Liszt construye el concepto de norma en orden a los bienes jurídicos.

En 1906, E.B. define el delito como «La acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad». Con esta definición, Beling añade una nueva característica a la infracción penal: la tipicidad. Así llegamos al concepto de delito que se mantiene hasta nuestros días, aún cuando varíe el significado que se asigne a sus elementos, se cambien por otros términos o se introduzcan nuevos elementos: delito es una acción típica, antijurídica y culpable.

En la tesis de Beling la tipicidad cumple una función meramente descriptiva: matar a otro constituye el tipo de homicidio. Es una simple descripción que deja para el análisis de la antijuridicidad la valoración de si la acción de matar es contraria a la norma o si se realizó justificadamente (legítima defensa), y en el nivel de la culpabilidad se resuelve si la acción es o no reprochable a su autor, ya sea a título de dolo o de culpa.

M.E.M. expuso en 1915 la teoría del carácter indiciario de la tipicidad. Según ésta, el hecho de que una conducta esté descrita en un tipo penal es ya un indicio de su antijuridicidad, por lo que la tipicidad no es meramente descriptiva sino que cumple una función indiciaria de la antijuridicidad, manteniéndose empero la independencia de la tipicidad y la antijuridicidad como elementos del delito.

Para E.M. la tipicidad no es solamente indiciaria de la antijuridicidad, su ratio cognocendi, sino su ratio essendi. En su Tratado de Derecho Penal, publicado en 1926, Mezger define el delito como una acción típicamente antijurídica y culpable. Con esta definición la tipicidad pierde su independencia y pasa a formar parte de la antijuridicidad. Esta posición hizo poca fortuna por las complicaciones a las que puede llevar la mezcla de ambos elementos. En la actualidad es predominante la teoría del caracter indiciario del tipo.

Las opiniones de los autores se dividen cuando se trata de decidir si la penalidad es un elemento o la consecuencia del delito. J.d.A., siguiendo el método de la definición por género próximo y diferencia específica, demuestra que la penalidad es el carácter específico del delito. En efecto, lo antijurídico y culpable son comunes a todo el Derecho. Por ejemplo, el incumplimiento voluntario de un contrato es una acción antijurídica y culpable que no acarrea pena alguna, sino la obligación civil de resarcir daños y perjuicios. De esta manera, las conductas antijurídicas y culpables son el género próximo del delito y sus diferencias específicas son la tipicidad y la penalidad: sólo es delito la acción antijurídica y culpable que al describirse en la ley recibe una pena.

En principio, la realización de una conducta descrita en la ley como delito supone la aplicación de una pena a su autor. Pero los códigos, en su parte general, contienen un catálogo de causales que eximen de responsabilidad penal, bien porque el agente sea inimputable, bien porque legitimen el acto, o bien, porque en determinadas circunstancias, la comisión del hecho típico no sea reprochable. Algunos códigos agrupan las eximentes en categorías según su naturaleza particular.

Como puede verse, nuestro legislador en el artículo 471-A en cuanto a la naturaleza eximente de la pena, ha establecido una causal de exención de la penalidad, siendo que describe la conducta que integra el delito y su penal, pero en su parte final, al describir el delito, declara una exención especial, pues se trata de un delito contra la propiedad. Estas exenciones, llamadas excusas absolutorias, merecen especial atención por cuanto pueden confundirse con motivos de extinción de la responsabilidad penal, que son cosa muy distinta de las eximentes.

Así al confesar ante este tribunal, el acusado E.J.F. que ciertamente los hechos que integran la acusación fiscal son ciertos, su persona realizo el delito de invasión bajo los términos que ha expuesto el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, esta aceptando la realización de un hecho considerado delito en nuestra legislación y el cual tiene prevista una pena, no obstante alegando en su favor la eximente de responsabilidad penal contenida en el mismo articulo, y estando presente la victima quien expone que ciertamente no solo ocurrió el hecho del desalojo sino que además existe una indemnización realizada por el acusado en su beneficio, considera quien aquí decide, procedente declarar con lugar la aplicación de la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 471-A del Código Penal al acusado E.J.F.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: ABSUELVE al acusado E.J.F. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.005.033 natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-03-85, soltero, con residencia Parcelamiento Altos III, calle 95Rs, casa sin número, en el Abasto San B.d.P., Maracaibo Estado Zulia, por haberse comprobado la eximente de responsabilidad penal contenida en la última parte del articulo 471-1 del Código Penal, en la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, como AUTOR del delito INVASION, previstos y sancionados en el articulo 471-A° del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana M.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 366º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha doce (12) días de marzo de 2010; y de conformidad con el artículo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 021-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA.

ABOG. NISBETH K.M.F.

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