Decisión nº XP01-P-2013-004736 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004736

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17OCT2013, la Abg. M.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-04-83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cueva del Indio, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures, del Estado Amazonas, Cédula de identidad V-20.721.560,en virtud del

acta DE INVESTIGACION PENAL”, de la cual se desprende.”Puerto Ayacucho, Lunes Catorce (14) de Octubre del año 2013.- En esta misma fecha, siendo las ocho y veinte (08:20) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective R.L., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 1150, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, numeral 1 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Siendo las (07:00) horas de la noche encontrándome en labores de investigaciones en la siguiente dirección: Barrio Carabobo, calle principal, vía pública, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la unidad TOYOTA, color BLANCO, sin placas, en compañía de los funcionarios: Detectives PEÑA Cesar y PERNALETE ARGENIS, logramos avistar a un ciudadano con la siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro, el mismo portando como vestimenta para el momento una (01) chemise de color amarilla, un (01) pantalón de color negro y zapatos de color marrón, quien al notar presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por los que procedimos darle la voz de alto, este haciendo caso omiso a la comisión y emprendió la veloz huida, originándose una persecución, dicho ciudadano logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar, a quien se la manifestó que exhibiera algún objeto de interés criminalistica adherido a su cuerpo, el mismo manifestando no poseer evidencia alguna de interés criminalistico, asimismo realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar algún testigo, siendo la misma infructuosa debido a que la zona se encontraba desolada, por lo que amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal vigente el funcionario: Detective C.P., procedió a realizar la respectiva inspección corporal del mismo logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atado a su único extremo, con el mismo material sintético, contentivo de restos de semillas vegetales de la comúnmente denominada “MARIHUANA”, dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: J}IONNY R.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-04-83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cueva del Indio, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures, del Estado Amazonas, Cédula de identidad V-20.721.560, tratándose de un delito flagrante y siendo las (07:30) horas de la noche, le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente el funcionario Detective PERNALETE ARGENIS, realizó la respectiva inspección técnica de ley, luego de haber realizado lo antes expuesto no trasladamos hacia la sede del despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, Asimismo informar a la superioridad de las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a las actas procesales signadas bajo el numero k-13-0256-00959, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, luego se procedió a verificar ante el sistema enlace SIIPOL-SAIME, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión arrojando dicho sistema que el detenido antes mencionado, no presenta registros ni solicitud alguna, sin embargo los datos fueron verificados en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por la sala técnica de esta oficina, donde se obtuvieron resultados negativos por cuanto no posee registros internos, de igual manera se le efectuó llamada telefónica, al Abogado. IRAIMA ASABACHE, Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se dio por notificado e indicaron que se realizara una PRUEBA DE ORIENTACION así como el peso bruto de dicha evidencia, por lo que dando cumplimiento a dicha instrucción y utilizando para ello un reactivo denominado DUQUENOIS, especifico para determinar la presencia de CANNABIS SATIVA, arrojando un color violeta, indicativo POSITIVA la presencia de dicho alucinógeno, seguidamente se realizó el pesaje de dicha sustancia arrojando un peso bruto de 18 gramos (l8gr) Cabe destacar, que la droga será remitida al Departamento de Toxicología con el objeto de realizarle experticias de Ley, consigno mediante la presente derechos del imputado e inspección técnica de ley, . (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-04-83, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cueva del Indio, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures, del Estado Amazonas, Cédula de identidad V-20.721.560, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal... ”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

…buenas tardes, resulta que yo estoy alquilado en una residencia y Salí a comprar un refresco por la entrada de 05 de julio, cuando regresaba paso un carro del CICPC y se bajaron unos tipos empistolao, me dijeron dame tu cedula, yo le dije no la tengo, no me dejaron llegar y me pusieron los ganchos y me llevaron para el CICPC, cuando estoy allá me hacen una orden de arresto por desorden publico, a mi no me agarraron nada

. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. E.H., quien expuso:

…Buenas Tardes a los presentes, visto la imputación efectuada por la representación de la fiscalia, esta defensa observa que en el presente caso solo contamos con el dicho de los funcionarios aprehensores donde supuestamente le incautaron a mis representados una sustancia de prohibida tenencia, pero es el caso ciudadano juez que al revisar las actas y visto que uno de mis representados se le seguí causa por uno de los tribunales de este estado, los funcionarios se valieron de eso y los sorprendieron en su buena fe diciéndoles que los acompañaran a la delegación para chequearlos y resulta que ahora están imputados por una supuesta posesión de droga. En tal sentido, y visto que no hay los plurales elementos de convicción a los que hace referencia nuestra norma procesal penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos y en el caso que el tribunal acepte la petición fiscal, la medida cautelar sea de cada 30 dias…

Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 al 03, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 06; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3. del Código Orgánico Procesal Penal

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.T.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad V-20.721.560, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO

Se declara con LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO, en relación a las Medidas Cautelares de Presentación cada 30 días de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Visto lo manifestado por el Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2013-004736

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR