Decisión nº 028-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 16 Julio de 2009.

198° y 150°

Causa N°: 1M-005-09.

Sentencia N°: 028-09.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. C.B.P..

PARTES

Acusación: Dra. C.E.P.F. 10° del Ministerio Público.

Victima: E.M.G..

Defensa: Dr. S.A..

Acusado: J.R.G.M., quien asi dijo llamarse y se de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.806.764, hijo de M.G. Y M.V., domiciliado en el Barrio M.A.L., casa Nº 5, al fondo del Colegio L.G., en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias VI, el día martes 02 de junio 2009 siendo las 11:25 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Publico, continuándose durante los días 10, 22 de junio, 07 y 10 de julio de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. C.E.P., cuando se inicio la investigación de la siguiente manera: el día 23 de abril de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano E.M., se encontraba en la avenida principal del barrio San Pedro, de esta ciudad de Maracaibo, conjuntamente con un amigo revisando el motor del vehículo de su hermana ciudadana Yurbis Coromoto Muñoz Graterol, hasta donde habían llegado en su vehículo Marca Jeep, Modelo Wagonner, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, placas EAY-466, color dorado, año 1986, el cual dejo estacionado justo detrás del vehículo de su hermana, de pronto llegaron dos sujetos, por su espalda, le apuntaron con lo que supuso se trato un arma de fuego, le dijeron que no mirara, que entregara su teléfono celular y las llaves de su vehículo, la victima ciudadano E.M., entrego las llaves y su teléfono celular, los sujetos abrieron la camioneta Jeep Wagonner dorada y huyeron del sitio, de manera inmediata la victima encendió el vehículo de su hermana y se fueron a la casa de otro hermano para revisar el sistema satelital y ubicar la camioneta que acababa de ser robada, pues la misma tenia conectado un sistema de señal satelital, ubicándose según el sistema en la avenida principal del barrio A.d.L., dirigiéndose hasta el sitio en cuestión y antes de llegar se acerco al Puesto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el barrio Bolívar, explicándole al funcionaria de guardia que, había sido victima del robo de su vehículo y la señal indicaba el barrio en cuestión, así una comisión integrada por varios funcionarios de la Guardia nacional salieron hacia el sector que la señal satelital indicaba, ubicándola estacionada frente a un deposito de licores denominado “La b.c. de Maracaibo”, en la avenida 25 A del barrio M.A.d.L., ingresaron dentro del local, ubicando luego de una requisa a todos los presentes las llaves de la camioneta en el bolsillo delantero del pantalón del ciudadano J.R.G.M. y el celular a su lado en el piso.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.M., por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado Dr. S.A. defensor del acusado J.R.G.M., expuso que la defensa negaba, rechazaba y contradecía las acusaciones presentadas, por la fiscales, que ciertamente el día 23 de abril de 2008 su defendido fue detenido dentro del deposito de licores Mi b.c.d.M., pero demostrara que es falso que las llaves del vehículo robado, hubiesen sido encontradas en su poder.

Por todas las razones antes expuestas rechazan las acusaciones presentadas, pues no se ha cometido ningún hecho punible y solicita una sentencia absolutoria.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con el testimonio en calidad de experto del ciudadano R.J.D., Experto de Vehículo Automotor, Sargento de Tercera, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le tomo el juramento de ley y se le coloco en manifiesto Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo y manifestó: “la presente fue practicada en fecha 21-05-08, a las dos de la tarde, a un vehículo, tipo: camioneta SORT WAGON, uso PARTICULAR, es todo; experticia solicitada por la Fiscalia x del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, concatenado con el testimonio del ciudadano E.M.G. quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia del vehículo el cual quedó demostrado la existencia de un vehículo, marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, con su sistema de fijación e impresión de seriales en estado original.

Con el testimonio en calidad de experto del ciudadano YENFRY J.G., Inspector funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de ley, y se le coloco en manifiesto Experticia de Reconocimiento y Avalúo del teléfono celular, experticia solicitada por la Fiscalia x del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y manifestó: “ el documento presenta mi firma, posee el sello del despacho, es una experticia solicita por la fiscalia 10º de un objeto suministrado por funcionarios del Guardia Nacional, siendo un celular, color negro, si marca visible, ni modelo visible, posee 18 teclas para sus funciones, presenta pantalla digitalizada, (01) batería marca Motorola, serial SNN5668AF3YPHPPEF, presenta perdida de materia del la antena, se le dio un valor de 20 BsF, es todo; a solicitud de la Fiscalia X del Ministerio Publico en fecha 13 de marzo de 2008, admitiendo a preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y el abogado de la defensa, indico lo siguiente: que todo quedo establecido en el Acta contentiva de la experticia exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de un teléfono celular marca Motorota, color negro.

El testigo, ciudadano E.A.M.G., quién es victima del delito de ROBO DE VEHICULO en la presente causa, una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó: “el hecho fue que me robaron mi camioneta el día 23-04-08 por la circunvalación do, mi hermana me llama porque estaba accidentada por la matancera, Barrio San Pedro, yo coloque mi camioneta detrás del carro de ella, la ayude y me llegaron por detrás me dijeron que diera el celular y las llaves de la camioneta y que no volteara, hice lo que me dijeron y se fueron y se fueron y me dijeron que me iban a quebrar o matar, nos quedamos tranquilo, después que terminamos de arreglar el carro nos fuimos a casa de un hermano la ubicamos por señal satelital y procedimos a ubicar a la comisión de la Guardia Nacional y fuimos al sitio, vimos la camioneta el mapa decía que era por J.L. y allí fue donde la encontraron y los efectivos hicieron el procedimiento, es todo; a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico y del abogado de la defensa estableció lo siguiente: PRIMERA: pudo presenciar usted a la persona que le encontraron la llave?, contestó: no estaba allí. segunda: su hermana presencio el procediendo dentro del deposito? contestó: no. tercera: su hermana presencio a que persona los funcionarios le incautaron la llave de su camioneta y el teléfono celular? contestó: no. Indicando durante el interrogatorio lo siguiente: Que fue sometido por dos personas, de las cuales una poseía un arma de fuego, que también le quitaron su teléfono celular, que los sujetos le llegaron por detrás, por cuanto el se encontraba con su amigo mirando, inclinado y manipulando sobre el motor del vehículo de su hermana, el cual tenia la capota levantada, que los sujetos le exigieron no voltear pues de lo contrario lo matarían, que serian casi las 7:00 horas de la noche pues eran pasadas las 6:30, que fue en el barrio san pedro, que una vez que los sujetos desconocidos se llevaron su vehículo cuyas características son marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, encendió el carro de su hermana y se fueron de inmediato donde su hermano y a través de internet lograron abrir la señal satelital de su vehículo, y lo ubicaron en la avenida principal del barrio M.A.d.L., salieron inmediatamente y llegaron hasta un destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional, expuso lo sucedido y por cuanto tenia el croquis con la señal satelital, salieron del comando con una comisión hacia la avenida principal del barrio M.A.d.L., allí lograron localizar la camioneta, la cual reconoció de inmediato, que el estuvo en todo momento dentro del vehículo militar, que vio que entraron al local el cual era un deposito de licores tres funcionarios, y luego salieron con las llaves de su vehículo la cual tenia la alarma; así este testimonio concatenado con el de la testigo Yurbis Graterol Muñoz es prueba del robo del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, perpetrado por dos sujetos desconocidos, y prueba del procedimiento policial efectuado en fecha 23 de abril de 2008 en la avenida 25 del barrio M.A.d.L. por una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y del hallazgo del vehículo cuyas características son marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66.

El testimonio del ciudadano JOSÈ H.M.M., quien es Sargento Mayor de Primera, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le tomo el juramento de ley, y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 24-04-08 y manifestó: “ el 23-04-08 me encontraba en el puesto de Barrio Bolívar y como a las 7:00 o 7:30 se presento el ciudadano E.M. informando que, había sido objeto de un atraco por dos sujetos jóvenes que lo despojaron de su vehículo y su celular y el vehículo tenia sistema satelital y sabia donde estaba, en la avenida principal, del Barrio M.A.d.L., cerca del puesto d nosotros, nos dirigimos al lugar y en la Licorería La Chinita encontramos el vehículo, entramos al local, y encontramos a quince ciudadanos, me quede de seguridad y a un ciudadano le encontraron un llavero con un control y acciono la alarma de un vehículo perteneciente al ciudadano Muñoz, era un Jeep, se identificó al ciudadano como G.M. y no los llevamos al comando , es todo; a preguntas de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la defensa estableció lo siguiente. primera: vio usted cuando el funcionario gómez le incauto la llave al ciudadano presente en la sala el día de hoy? contestó: no, me la mostró, cuando la saco; asimismo indico durante su interrogatorio lo siguiente: Que el procedimiento fue aproximadamente a las 7:35 horas de la noche del 23 de abril de 2008, que en ese momento era el jefe del puesto de vigilancia urbana, que la victima ciudadano E.M. llego aproximadamente a las 7:00 horas de la noche al puesto de vigilancia y coloco la denuncia del robo de su vehículo, que el mismo informo que la señal satelital indicaba que se encontraba en la avenida 25 del barrio A.d.L., que en tal virtud integraron una comisión con cinco funcionarios, un vehículo Ford Explorer y cinco motos, que el funcionario Gómez era el chofer del vehículo Explorer, dentro del cual llevaron a la victima, que dicho vehículo tiene vidrios ahumados, que al llegar al deposito de licores solo se encontraba estacionado fuera del local el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, que ingresaron al local tres funcionarios y se quedaron dos fuera del local en resguardo de seguridad, que al entrar preguntaron quien era el dueño del vehículo wagonner estacionado fuera y ninguno contesto, que por ello procedieron a requisar a los presentes, que al preguntar para colocar a dos como testigos de la requisa manifestaron que todos eran conocidos del sector y ninguno seria testigo, que el Guardia nacional Gómez fue la persona que requiso al ciudadano hoy acusado, y le encontró las llaves, que al sacárselas del bolsillo, se le pregunto que de que eran esas llaves y manifestó que eran las llaves de su casa, que se encontraba presente una ciudadana quien era la administradora del establecimiento, que el Guardia Gómez le mostró las llaves y le dijo parecen de un carro y tienen además un control, que lo acciono y enseguida sonó la alarma de la camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, que el Guardia Gómez le mostró las llaves al sacárselas pero que no vio el acto en si del momento especifico de sacárselas del bolsillo al ciudadano, que habían dos cantineros en el lado de la licorería pero no quisieron servir de testigos,, que la requisa de los ciudadanos presentes fue realizada por dos funcionarios los Guardias Porras y Gómez y su persona se quedo en la entrada como seguridad del procedimiento; este testimonio concatenado con los testimonios de los funcionarios Neido Fuenmayor, J.P. y N.G. es prueba del procedimiento realizado en fecha 23 de abril de 2008 en el deposito de licores “Mi b.C. de Maracaibo” ubicado en la avenida principal del barrio M.A.d.L. y del hallazgo de las llaves correspondientes al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 en el bolsillo del acusado J.G.M., esto ultimo concatenado con los testimonios de los ciudadanos N.D.P. y A.J.D.M..

El ciudadano FUNCIONARIO NEIDO FUENMAYOR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien presto el debido juramento de ley, colocándosele en manifiesto Acta Inspección Técnica del Lugar de fecha 21-05-08, inspección solicitada por la Fiscalia x del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y manifestó: ”luego de un procedimiento se le da cumplimiento a las ordenes de inicio a un sitio de sucesos, fuimos al lugar y Parroquia L.H., Barrio A.d.L., avenida principal, deposito de Licores Mi B.C., allí se realizo el acta, es mi firma”; este testimonio concatenado con los testimonios de los funcionarios J.M., J.P. y N.G. es prueba del procedimiento realizado en fecha 23 de abril de 2008 en el deposito de licores “Mi b.C. de Maracaibo” ubicado en la avenida principal del barrio M.A.d.L. y del hallazgo de las llaves correspondientes al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 en el bolsillo del acusado J.G.M., esto ultimo concatenado con los testimonios de los ciudadanos N.D.P. y A.J.D.M..

El testimonio del ciudadano J.L.P.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le tomo el juramento de ley, y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 24-04-08, la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y manifestó: “ el día 23-04-08 aprox. a las 7.35 horas se apersono un ciudadano llamado E.M. informando que había sido despojado de su vehículo por dos jóvenes armados y su celular motorilla, y que su vehículo tenia señal satelital y que tenia ubicado el vehículo; se envió la comisión y en la avenida principal, calle 25 A barrio M.A.L., hicimos un recorrido y en la B.C.d.M. en el frente se encontraba un vehículo de las características mencionadas por el señor Muñoz, entramos en el lugar y se procedió a realizar una inspección a los que estaban dentro y se le encontró a un ciudadano, llamado J.R.G.M. un llavero de color negro en su bolsillo derecho, el cual manifestó que las llaves eran de su casa y observamos en el piso un celular igual al manifestado por la victima y se le indico que seria traslado que seria traslado al comando, es mi firma y yo la suscribí, es todo”; fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por el abogado de la defensa, estableciendo el testigo lo siguiente: que el ciudadano E.M. se presentó al comando indicando que había sido victima del robo de su vehículo y que el mismo estaba localizado a través de la señal satelital en la avenida principal del barrio M.A.d.L., frente al deposito de licores “Mi b.c. de Maracaibo”, que el iba manejando una de las motos, que entraron al lugar y preguntaron de quien era la camioneta estacionada fuera y nadie contesto; que entonces procedieron a realizar la revisión de los presentes, que el sargento Gómez encontró las llaves del carro la cual tenia el control, a los demás presentes les encontramos llaves de casas, no de vehículo, esa era la única llave de vehículo que encontramos, allí se encontraba la dueña o administradora del negocio quien les hizo saber que todos los presentes eran vecinos del sector, que el teléfono celular fue encontrado en el piso por el Guardia Gómez, que la victima siempre por seguridad estuvo fuera dentro del vehículo Explorer que tiene vidrios ahumados, que entraron al deposito tres personas, que el Guardia Gómez y su persona procedieron a requisar a los presentes y el sargento Maldonado se quedo observando la requisa que ellos hacían por seguridad, que el Guardia Gomez saco las llaves y al decir que eran llaves de vehículo volteo, pero no vio el acto en si de la mano dentro del bolsillo, pues el también estaba requisando a los presentes; este testimonio concatenado con los testimonios de los funcionarios J.M., Neido Fuenmayor y N.G. es prueba del procedimiento realizado en fecha 23 de abril de 2008 en el deposito de licores “Mi b.C. de Maracaibo” ubicado en la avenida principal del barrio M.A.d.L. y del hallazgo de las llaves correspondientes al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 en el bolsillo del acusado J.G.M., esto ultimo concatenado con los testimonios de los ciudadanos N.D.P. y A.J.D.M..

El testimonio del ciudadano N.A.G.I., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se le tomo el juramento de ley, y se le coloco en manifiesto Acta Policial de fecha 23 de abril de 2008, la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, y manifestó: “ el día 23-04-08, aproximadamente siendo las 7:30 de la noche se apersono Muñoz Edgardo diciendo que había sido victima de dos sujetos que lo despojaron de su vehículo y de su teléfono y que el carro tenia sistema satelital, nos dirigimos al sitio, y lo conseguimos frente al establecimiento B.C.d.M., preguntamos de quien era la camioneta y nadie dijo nada; realizamos una inspección cuando a un ciudadano identificado como J.G. le fue encontrado unas llaves que dijo que eran de su casa, al ver que eran de vehículo salgo y toco los botones y era la camioneta pertenecía del señor Edgardo, es todo”; fue debidamente interrogado por la representante de la vindicta publica y por el abogado de la defensa estableciendo lo siguiente: primera: esos funcionarios presenciaron cuando usted le incauto la llave a J.G.? contestó: si, ellos estaban alli; así del interrogatorio realizado el testigo estableció lo siguiente: que el ciudadano se presento al comando informando que había sido victima del robo de su vehículo, que el mismo poseía una señal satelital y que la señal se encontraba indicando que el mismo se encontraba en el barrio M.A.d.L., que la señal satelital informa el sector no la dirección, que ellos realizaron el recorrido previo por la avenida principal del barrio y llegaron al deposito de licores “Mi b.c. de Maracaibo” y allí estaba estacionado el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, entraron y preguntaron quien era el propietario del vehículo estacionado fuera, y nadie contesto, que la administradora del local manifestó que todos eran personas conocidas del sector, que ante tal situación procedieron a realizar un chequeo personal a los presentes y al meter la mano al bolsillo delantero derecho del pantalón de uno de los presentes encontró un llavero negro con un control remoto de vehículo, que procedió a accionar el control y sonó la alarma del vehículo estacionado fuera, que en el suelo observo un teléfono celular negro, que una vez en el sitio, solicitaron apoyo, que el iba conduciendo la camioneta Explorer, que dentro del local había cono 14 o 15 personas, que todos fueron requisados, que el mismo encontró las llaves dentro del bolsillo del ciudadano el cual quedo identificado como J.R.G.M., que al preguntarles de que eran las llaves se limito a contestar que eran las llaves de su casa, pero que eran llaves de vehículo que tenían el logo de la marca y tenían un control remoto, que a las demás les encontraron llaves domesticas o casera, que procedió a, accionar el control remoto por que fueron las únicas llaves de vehículo que se encontraron, que la camioneta localizada fue trasladada hasta el comando con las mismas llaves encontradas y que la condujo hasta el comando uno de los funcionarios que llego para dar apoyo al procedimiento; este testimonio concatenado con los testimonios de los funcionarios J.M., Neido Fuenmayor y J.P. es prueba del procedimiento realizado en fecha 23 de abril de 2008 en el deposito de licores “Mi b.C. de Maracaibo” ubicado en la avenida principal del barrio M.A.d.L. y del hallazgo de las llaves correspondientes al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 en el bolsillo del acusado J.G.M., esto ultimo concatenado con los testimonios de los ciudadanos N.D.P. y A.J.D.M..

El testimonio de la ciudadana YURBIS COROMOTO GRATEROL MUÑOZ, quien presto el debido juramento de ley y manifestó: “yo iba a casa de mi mama se me quedo el carro, yo llame a mi hermano y llego y con un amigo me ayudaron, yo estaba dentro de mi carro, en eso unos tipos se acercaron y vi que uno de ellas apuntaba a mi hermano, no se si era un arma porque estaba tapado con una franela, es todo”; así este testimonio concatenado con el de la victima ciudadano E.G.M. es prueba del robo del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 en el barrio San Pedro, y prueba del procedimiento policial efectuado en fecha 23 de abril de 2008 en la avenida 25 del barrio M.A.d.L. por una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y del hallazgo del vehículo cuyas características son marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66.

Así los testimonios de los funcionario J.M., Neido Fuenmayor, J.P., N.G. y el Acta Policial de fecha 23 de abril de 2008 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, demuestra que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a una persona y se recupero un vehículo marca marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, con su sistema de fijación e impresión de seriales en estado original, vehículo reconocido en el sitio por la victima, ello concatenados a su vez con el testimonio de la victima E.M.G., de los expertos R.D. y Yenfry Glasgow, la existencia del vehículo anteriormente identificado el cual fue objeto de robo treinta minutos antes de su localización, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual se detuvo al acusado y se localizo un vehículo, que había sido robado aproximadamente media hora antes, así este testimonio es una prueba de la intervención de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de abril de 2008 en el deposito de licores “Mi b.c. de Maracaibo” en el barrio M.A.d.L., la realización del procedimiento de la detención del acusado por los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico, la localización del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 estacionado fuera del mencionado establecimiento comercial.

La testigo ciudadana N.C.D.P., quien luego de prestar el debido juramento manifestó: “Soy la dueña del deposito la Chinita el llego alas 11.00 a.m al pool no salio a ningún lado cuando llego la Guardia con violencia, J.M. estaba dormido porque estaba muy borracho, lo despertaron y lo revisaron, a el no le encontraron nada, a otro compañero, la guardia lo maltrato mucho, cuando yo quise hablar a favor de el me retiraron del y me faltaron el respeto y que me retirara, eso fue lo que yo vi, es todo”; Fue interrogada por el abogado de la defensa y por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, indicando lo siguiente: primera: usted estuvo presente cuando los guardias nacionales requisaron a las personas que estaban allí? contesto: si estaba en el local. otra: pudo usted observar que revisaron a jhonny? contesto: si estaba en el salón cuando los revisaron a todos. otra: al señor jhonny le incautaron algo los guardias nacionales? contesto: no nada, yo no vi nada. otra: tiene conocimiento de una presunta llave que encontraron los guardias nacionales que consiguieron de un vehículo? contesto: es falso yo no vi nada. otra: cuantas personas habían dentro del local cuando llego la guardia nacional? contesto: más de 10 personas; asimismo del interrogatorio estableció lo siguiente: Que fue el 23 de abril de 2008, que no recuerda el día de la semana, que recuerda la fecha porque le llevaron la Notificación del tribunal y ella no quería acudir pero la mama del muchacho( acusado) le pidió que viniera y lo ayudara, que los guardias llegaron como a las 7:00 horas de la noche, que no se identificaron, que llegaron con mucha violencia, que le dieron muchos golpes al muchacho (acusado) ella se encontraba dentro del local, que no salio en ningún momento, que el acusado siempre juega pool, que ese día estaba con dos primos de él, que ella presencio la requisa, que no le sacaron nada del bolsillo, que esas llaves estaban sobre el mostrador, el mostrador por donde se despacha la cerveza, que uno de los guardias se ensaño con el muchacho (acusado) que a ella la llamo un guardia y le mostró unas llaves y le dijo que se la habían sacado del bolsillo al muchacho( acusado), que dentro del local habían mas de diez personas, que los guardias entraron con violencia, que parecía un allanamiento, que los funcionarios estaban uniformados, que ella se encontraba sentada en la puerta de entrada, que ella no vio ningún vehículo estacionado fuera, que no vio la camioneta donde llegaron los funcionarios, que los funcionarios entraron al negocio y ella se puso nerviosa, que colocaron a los muchachos contra la pared, que recuerda que el (acusado) estaba jugando pool, lego se puso a jugar domino, pero que se quedo dormido, que lo despertaron cuando llego la guardia, que solo había un Guardia violento, que ella conoce al muchacho( acusado) que es sano y por eso quiso hablar a su favor pero los guardias la quitaron, que si revisaron a todos los presentes, que esas llaves tenían rato sobre el mostrador de la ventana por donde se despacha cerveza al local desde la licorería, que el guardia le pregunto de quien eran esas llaves, que no recuerda como eran las llaves, que ella no las tuvo en sus manos, que el Guardia dijo que esas llaves eran de una camioneta robada que estaba afuera, que cuando las encontró la llamo y le pregunto que de quien eran las llaves y allí sonó la alarma de la camioneta, que no recuerda que alguien haya dicho que era el dueño de la camioneta, que conoce al acusado y a toda su familia, que ella sabe que el (acusado) trabaja en lo que le sale, que hace marañas de albañilería, que vio que se lo llevaron a él pero no sabe si se llevaron a alguien mas, que se lo llevaron porque el guardia dijo que las llaves se las encontraron a él, que a los muchachos que revisaron les pidieron la cedula, que las personas que allí se encontraban eran asiduos al negocio, que cuando el (acusado) llega a jugar no sale ni a comer, que jugaba pool con uno que le dicen el yanki, que ella no sabe si lo revisaron de primero o de segundo solo sabe que los revisaron a todos, solo recuerda que el guardia mas violento fue el que lo reviso; la declaración de esta testigo es prueba del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el día 23 de abril de 2008 en el deposito de licores “Mi b.C. de Maracaibo” ubicado en la avenida principal del barrio M.A.d.L. y del hallazgo de las llaves correspondientes al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 en el bolsillo del acusado J.G.M., ello por cuanto la misma admite que si realizaron el procedimiento, que si requisaron a todos los presentes, pero al manifestar que las llaves ella tenia “rato” observándolas sobre el mostrador de la ventada del despacho de licores, lo hace para ayudar al hoy acusado tal como lo expreso durante su interrogatorio, pues conoce a toda la familia del mismo inclusive manifestó que realmente acudió al llamado del tribunal a pedido de la madre del mismo, por lo tanto siendo falso la parte relativa a que la misma haya observado antes de la llegada de los funcionarios castrenses, las llaves de marras sobre el mostrador, en solo su manera de ayudarle, pero nunca vio las llaves, para la misma fue una sorpresa que fuesen halladas en los bolsillos del pantalón del hoy acusado, pue0,s si algo es cierto es, que, le constaba que el mismo se encontraba dentro de su negocio desde tempranas horas del medio día y nunca había salido, por lo tanto justamente, y de eso le acusa el Ministerio Publico de haberlas recibido luego de ser robado el vehículo por otros sujetos desconocidos, razones estas por las cuales esta declaración es un indicio de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo.

El testigo ciudadano D.J.U.M., quien luego de prestar el debido juramento, manifestó: “El 23 de abril estaba en el deposito La Chinita, bebiendo con mi primo, como a las 11.00 a.m o 12 del medio día me fui a trabajar, como a las 7.00 p.m, fueron a mi casa y me dijeron que estaban golpeando a un primo y fui para allá y vi que eran unos guardia, me dijeron los guardia que mi primo tenia las llaves en su poder, de allí le avise a mi tía Blanca y hablamos con el guardia que estaba con actitud grosera. Cuando yo llegue con mi tía, yo escucho entre los guardia y los que estaban montado en el montecarlo uno se identificó como policial, el se llama Eliécer, yo pudo entender como una negociación porque el muchacho iba preso y se notifico como policía, nosotros siempre lo vemos en el bar, pero ellos no eran del barrio, es todo” Fue interrogado por el abogado de la defensa y por la representante del Ministerio Publico, estableciendo lo siguiente: que era 23 de abril de 2008 pero no sabe que día de la semana, que acostumbran tomar los fines de semana, viernes, sábado y domingo, que ellos fueron a beber desde temprano, como de 10:30 a 11:00 horas de la mañana, que el bebió varias cervezas pero se fue temprano porque tenia que trabajar, que regreso porque le fueron a avisar que lo estaban golpeando, le dijeron que se lo estaban llevando preso porque le habían encontrado unas llaves de un carro robado, que el al llegar vio allí un carro modelo montecarlo color vinotinto y observo a los guardias hablando con los sujetos que estaban dentro del montecarlo y logro oír cuando uno de los sujetos manifestó que era policía, que su primo trabaja vendiendo consolas, que a veces trabaja con el en la construcción como ayudante, que el vive en la casa de su mama como a una cuadra del negocio desde hace como 15 años, que acostumbran tomar en ese sitio, que en el sitio habían como 15 personas a las 11.00 horas de la mañana cuando se fue, que regreso como a las 7:00 horas de la noche y todavía tenían a todos contra la pared, pero vio al acusado dentro de una unidad y solo decían que esas llaves las habían conseguido en su poder y por eso se lo llevaban, que vio a su primo montado en la unidad y decía “sàquenme de aquí” y golpeaba la unidad, decía “esas son las llaves de mi rancho”, que habían como seis u ocho funcionarios, que nunca vio las llaves, que según la administradora del negocio esas llaves estaban sobre el mostrador, que según oyó decir a la gente del sector los que llevaron la camioneta estaban allí porque no son del sector, porque allí todos se conocen, que su otro primo estaba con el (acusado) cuando el se fue a trabajar en la mañana y cuando llego su primo era de los que estaban contra la pared; esta declaración realmente no merece fe alguna a quien aquí decide, pues, el testigo A.J.D.M., manifestó en su declaración que una vez terminada la requisa el salio y corrió a avisar a la familia del acusado el problema y en la vía encontró a su p.D.D. y le dijo lo que estaba ocurriendo, entonces como es que al llegar este testigo al sitio del procedimiento estaba Andry contra la pared si fue quien en la calle le dio el aviso del suceso, adicional al asunto que esta tratando de exponer una situación acerca de un vehículo montecarlo vinotinto y otro sujetos según policía, que hacia arreglos con los funcionarios de la Guardia nacional, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora el testigo miente para ayudar a su familiar, por tal razón este testimonio no es valorado en absoluto.

El testigo ciudadano A.J.D.M., quien luego de prestar el debido juramento manifestó: “nosotros llegamos al local como a las 11.00 a.m estábamos bebiendo, estábamos jugando pool, e se quedo dormido porque estaba muy rascao, como a las 6.30 de la tarde llego la Guardia y nos dijo que a la tarde, el se quedo sentado y la Guardia se lo llevo a la pared, preguntaron por la lave y nadie dijo nada, otro sujeto que no conozco dijo que se la habían sacado a el del bolsillo, un machucho quiso moverse y le partieron un taco de pool, se lo llevaron detenido. No podía ni hablar de la pea que tenia, es todo”; Fue interrogado por el abogado de la defensa y por la representante del Ministerio Publico, indicando lo siguiente: pregunta: primera: desde la entrada del local al salon de pool, se ve esa ventanilla? contesto: si, se ve, todo esta a la vista, perfectamente. otra: vio cuando el guardia nacional encontró la llave? contesto: vimos que la saco de mostrador; asimismo establecio en el interrogatorio: que ellos siempre van a beber especialmente los fines de semana, que su p.D. se fue temprano, que supone que antes de las 2:00 de la tarde, que los funcionarios de la Guardia nacional revisaron a todos los presentes, que el vio cuando el Guardia encontro las llaves sobre el mostrador, que el cree que le pegaron lo de las llaves porque no podia ni hablar de la borrachera, que el vio las llaves cuando el guardia las mostro, que el vio que lo montaron en la camioneta pero se fue de inmediato para avisar a la familia, que en el camino se encontró a su p.D. y le dijo lo que estaba pasando con Jonny, que el Guardia estaba parado al lado del mostrador y mostró las llaves y pregunto de quien son estas llaves y en ese momento nos volteamos todos y nadie dijo nada, no se que buscaba la Guardia, el Guardia estaba alterado y hablaba con la dueña del local, dice no haber escuchado que Jonny (el acusado) manifestara que esas eran las llaves de su rancho: este testigo quien estaba presente al momento de la requisa expone que estaban todos con las manos a la pared y por supuesto la cara pues en las requisas de varias personas juntas les es ordenado colocarse de frente a la pared y con las palmas de la manos sobre la misma en alto, posición esta que facilita al funcionario la revisión de los bolsillos tanto frontales como traseros de los pantalones, y aquí esta el porque la pretensión del testigo de ocultar la verdad para ayudar a su familiar, el mismo establece que cuando el Guardia hablo sobre el hallazgo de las llaves el volteo a observarlas, entonces nunca pudo observar de donde las saco si del bolsillo del pantalón del hoy acusado o del presunto mostrador, por esta razón este testimonio, es una prueba realmente de que la requisa fue realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional el dia 23 de abril de 2008 dentro del deposito de licores “Mi B.c. de Maracaibo” a todos los presentes y las llaves del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66 halladas en el bolsillo del acusado, razón por la cual es indicio de la responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto del presente proceso.

El acusado ciudadano J.R.G.M., se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, al principio del debate, no obstante durante la ultima audiencia realizo una declaración, manifestando: “yo estaba allí a las 11.00 a.m en el deposito bebiendo, jugando pool, domino, a medida que pasaron las horas llego un operativo, yo estaba ebrio, me quede dormido en la mesa del pool, bebí cerveza y me dio sueño porque no habia comido, llego el operativo me pusieron contra la pared, me preguntan de quien eran esas llaves, me golpearon, me esposaron y me pusieron tiraje y me montaron en la camioneta, yo les digo que quería hablar con mi mama, yo patee la unidad y me iban a joder y yo les dije que si querían que me mataran. Cuando fui al destacamento estaba otro muchacho blanquito como de 21 años, nos meten en un calabazo, nos toman los datos y nos llevan al Marite, como a las 12.00 p.m y el vigilante dijo que estaba cerrado el libro, me dejaron a mi y se llevaron al muchacho con ellos”; Fue interrogado por el abogado de la defensa y por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, explicando lo siguiente: como te declaras tu en relacion a ls causas, no tenias esas llaves? Inocente; el acusado no esta obligado a declarar, en el presente caso el acusado manifiesta su inocencia, desconociendo su participación en el hecho debatido, lo cual es una coartada que ha quedado totalmente desvirtuada, ante los hechos determinados con los indicios acreditados durante el presente juicio, la intención una vez acabado de robar el vehículo es recibir las llaves para ocultarlo.

Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que el día martes 23 de abril de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, con la declaración de la victima E.M.G., la ciudadana Yurbis Coromoto Graterol Muñoz, de los funcionarios actuantes, pertenecientes a la Guardia Nacional y la exposición de los expertos acerca del vehículo, que en las inmediaciones del barrio San Pedro de esta ciudad de Maracaibo, dos sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte, asaltaron al ciudadano E.M.G., despojándole de su vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, el cual fue encontrado por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana en la avenida principal del barrio M.A.d.L., estacionado frente a la licorería “Mi b.c. de Maracaibo”, y dentro de dicho centro de entretenimiento el acusado J.R.G.M., tenia consigo las llaves del vehículo; la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica de manera flagrante, y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad con mucho mas de diez años de privación, en cuanto a aprehender al sujeto que encontraron con las llaves del vehículo dentro del deposito de licores “Mi b.c. de Maracaibo”, puesto que el vehículo robado, media hora antes, se encontraba estacionado frente a dicho local, por lo cual debían ingresar al local en cuestión de manera inmediata.

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima E.M.G., quien hacia escasa media hora de ese mismo día, había sido despojado del vehículo que tenia estacionado detrás del vehículo de su hermana ciudadana Yurbis Muñoz Graterol, en las inmediaciones del barrio San Pedro de esta ciudad, informa a funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el punto de Seguridad Ciudadana del barrio Bolívar, el delito del cual acababa de ser victima, informando ante el Comando que, la señal satelital que dicho vehículo tiene instalada, les hace saber que el mismo se encuentra en la avenida (25 A) principal del barrio M.A.d.L. (todas son zonas aledañas), razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud del abogado de la defensa, presentada durante sus conclusiones de violación a los artículos 205º,208º y 210º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el testigo R.G.M. y O.A., los mismo al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que se trataba de funcionario quien firman sus experticias conjuntamente con los otros funcionarios que ya habían acudido, acepto tal renuncia por no ser indispensable, prescindiéndose de su declaración; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que el vehículo cuyas características son marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, provino del delito de Robo de vehículo Automotor perpetrado ese mismo día 23 de abril de 2008 por dos sujetos desconocidos, es decir, existe el cometimiento del llamado delito principal, en este caso el delito de Robo de vehículo, acción en la cual no tuvo participación el acusado J.R.G.M., pues efectivamente, se demostró que desde las 11:00 horas de la mañana hasta las 7:30 horas de la noche del día 23 de abril de 2008, permaneció en el interior del local denominado “Mi b.C. de Maracaibo”, comprobándose que J.R.G.M., tenia consigo las llaves del vehículo en cuestión con la intención de esconder el mismo, todo lo cual constituye el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Robo, pues al ser requisado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, las llaves con las cuales se activo el dispositivo de control remoto del vehículo antes identificado, fueron encontradas en su poder, asegurándose con su acción ( esconder las llaves) que el vehículo permaneciera oculto, pues el mismo solo fue localizado gracias al sistema de satélite, conocido como GPS, para su localización a través de dicha señal satelital, consumándose el delito con la acción de recibir y esconder las llaves. Así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es, primero el robo del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, de que fue sujeto el ciudadano E.M.G. y quien, sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltado por dos sujetos, desconocidos para el, quienes de manera violenta, apuntándolo en todo momento con un arma de fuego, le habían obligado a permitir la entrega de las llaves de su vehículo y robándolo, vehículo en cuestión que 30 minutos después fue encontrado en la avenida principal del barrio “M.A.d.L.” de esta ciudad, estacionado frente al deposito de licores así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza los hechos ignorados, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, es decir, hubo un robo de vehículo en el sector la matancera, barrio San pedro de esta ciudad por dos sujetos desconocidos, y treinta minutos después el vehículo robado fue encontrado estacionado fuera del deposito de licores “Mi b.C. de Maracaibo” y las llaves del mismo las tenia consigo un ciudadano que se encontraba dentro del mencionado local.

Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, pues acepto esconder en sus bolsillos las llaves del encendido del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, para esconderlas en uno de los bolsillos de su pantalón, simulando estar ebrio, con la coartada de haber permanecido durante todo el día en el deposito de licores ( en la parte de las mesas de pool) y así no despertar sospecha alguna, pues efectivamente todos los presentes, incluido su primo y la administradora del local, dieron fe que justamente había permanecido desde las 11:00 horas de la mañana en dicho local, sin haber salido de dicho centro de entretenimiento, durante todo ese tiempo.

De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 23 de abril de 2008, a las 7:00 horas de la tarde, en la parte lateral del estacionamiento del deposito de licores “Mi b.c. de Maracaibo”, ubicado en la avenida principal del barrio M.A.d.L., de esta ciudad de Maracaibo, el acusado J.R.G.M., recibió las llaves del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color dorado, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 1986, placas, EAY-66, teniendo conocimiento que el vehículo recibió dichas llaves con el propósito de esconderlas, vehículo que fue recuperado aproximadamente 30 minutos después del hecho; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por los funcionarios J.M., Neido Fuenmayor, J.P. y N.G., adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, siendo que el aprovechamiento de vehículo proveniente de robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con intervenir de cualquier forma ( en el presente caso escondió las llaves del vehículo en cuestión) sin haber tomado parte en la acción.

Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, descrito en el articulo 9° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado J.R.G.M., antes identificado, CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, tenemos la mitad en cuatro (4) años de prisión, tomándose en cuenta para aplicar la misma en el termino medio, así siendo el termino medio de la pena a imponer cuatro (4) años; quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado J.R.G.M., por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a la acusada J.R.G.B., quien asi dijo llamarse y se de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.806.764, hijo de M.G. Y M.V., domiciliado en el Barrio M.A.L., casa Nº 5, al fondo del Colegio L.G., en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; quien se encuentra privada de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia X del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor perjuicio del ciudadano E.M., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminaran de cumplir provisionalmente en fecha 23 de abril de 2011, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias IV del Palacio de Justicia en fecha Dieciséis (16) de julio de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 028-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR