Decisión nº 2184-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro.2184-10 Causa Nro 2C-17.446-10

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las cuatro y veinte (04:20pm), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. R.M.R.B.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado J.L.P.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.L.P.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, según consta en acta policial de fecha 14/09/2010, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado J.L.P.G., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que SI, nombrado como su defensor Privado a la Ciudadana; ABOGADA NORCA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 131.147, domiciliada en calle 96, residencia Delicias del sur, bloque 2, piso 7, Apto. 07-05 Teléfono; 0414-6454940, quien manifestó: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”, seguidamente le fue tomado el juramento de ley: ¿JURA UD CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSOR?, y respondió: “LO JURO. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.L.P.G., De Nacionalidad Colombiano, Natural de Algodonal Alclantico, portador de la cedula de identidad N° E-83.242.914 de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 23-09-78, De Estado Civil Concubino, Obrero, hijo de M.G. Y J.P., residenciado en Barrio J.L., calle 52, casa # 100B-77, a dos cuadra de la escuela I.d.M., Maracaibo, Estado Zulia, Telef. 0424-6875303. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos Negros, De tez morena, de cejas pobladas, De Contextura medina, De Nariz aguileñas ancha, De 1.63 centímetros de estatura, con un peso de 71 kilogramos, presenta tatuaje en el hombro derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO A CARGO DE LOS ABOGADA NORCA RIOS, quien a tales efectos expuso: “Vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico la cual solicita para mi defendido una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Penal, como lo es el ordinal 3 y 4, por estar adjuntada a derecho. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas se evidencia acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano J.L.P.G., Acta Policial, en al cual se deja constancia que el documento verificado, presentaba las características del papel, firma, sello, fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo (falso), por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica, a la oficina de migración del estado Táchira, donde la funcionario N.P., informo que referido numero de cedula de identidad corresponde al ciudadano J.L.P.G., Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Septiembre de 2010, y experticia de reconocimiento de fecha 14 de Septiembre de 2010 practicada a la cédula de identidad, por experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, que arrojó como resultado que la cédula incautada no cumple con todos los elementos de seguridad, por otra parte el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación exige para la configuración del tipo penal imputado que los datos que presente el documento sean “…falsos o estén adulterados…”, ahora bien, al realizar una comparación se evidencia que al momento de consultar el número de la cédula de identidad incautado, corresponde al ciudadano J.L.P.G., es decir al imputado de autos, lo que demuestra que de acuerdo al Sistema de identificación SAIME de la Localidad de OROPE en el estado Táchira, los datos indicados en el documento de identificación peritados no se encuentran falsos ni están adulterados, resultado falso solo en su material de impresión, de acuerdo a la experticia practicada, siendo que tal esta situación no puede ser imputado a quien porta el documento, que le fuera otorgado por el organismo correspondiente, en consecuencia de los elementos antes analizados, estima quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por lo que se ordena la L.I. sin restricciones del ciudadano J.L.P.G., sin perjuicio a que el Ministerio Público, prosiga con la investigación a los fines de determinar la autoría de la falsedad en cuanto al papel, firma, sello e impresión dactilar, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la investigación prosiga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.I. del ciudadano J.L.P.G., De Nacionalidad Colombiano, Natural de Algodonal Alclantico, portador de la cedula de identidad N° E-83.242.914 de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 23-09-78, De Estado Civil Concubino, Obrero, hijo de M.G. Y J.P., residenciado en Barrio J.L., calle 52, casa # 100B-77, a dos cuadra de la escuela I.d.M., Maracaibo, Estado Zulia, Telef. 0424-6875303, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la l.i.. Se da por concluido el acto siendo las seis y veintinueve de la noche (06:29PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. R.M.R.B.

EL IMPUTADO

J.L.P.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORCA RIOS

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 2184-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/as

Causa Nro-2C-17.446-10

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