Decisión nº XP01-P-2009-001090 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001090

ASUNTO : XP01-P-2009-001090

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2009-001090, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano J.L.V.P., titular d ela cedula de identidad Nº 13.958. 033 Venezolano; nacido en Maracaibo en fecha 25-10-79, de estado civil S., de profesión u oficio coordinador del centro de acopio MINPPPI,) domiciliado en Urbanización Simón Bolívar diagonal al Pre-escolar al lado de la residencia de la señora M. casa de color verde y blanco. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en prejuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: J.L.V.P., titular d ela cedula de identidad Nº 13.958. 033 Venezolano; nacido en Maracaibo en fecha 25-10-79, de estado civil S., de profesión u oficio coordinador del centro de acopio MINPPPI, HIJO DE J.V.v) y de M. del rosario Palmar (v) domiciliado en Urbanización Simón Bolívar diagonal al Pre-escolar al lado de la residencia de la señora M. casa de color verde y blanco. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en prejuicio del Estado. en virtud acta Policial de fecha 24/06/2009, en la cual dejaron constancia que denunciado por el ciudadano E.F., ante el Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional, por cuanto el fecha 23 del año en curso siendo aproximadamente las seis de la tarde, el ciudadano F.A. circulaba como taxis por la perimetral en el centro de Diagnostico cuando va detrás de un corsa y el señor espinosa para no chocar con el vehiculo, párese que el señor V. impactó con él y el señor V. sin mediar palabras le lanza unos golpes al ciudadano E., al mismo tiempo de ejecutar ciertos acto de violencia contra el vehiculo, manifiesta en su deducía que el ciudadano lo amenaza con un arma de fuego y sale huyendo y se mete a una peluquería y este le causa daños al carro en la suichera y se llevó un teléfono celular, la plata que había hecho como taxista, y se llevó la plata. Posteriormente el ciudadano Villavicencio sigue su ruta hacia la cueva del indio, donde estaba una alcabala móvil y el ciudadano E. ya había colocado sobre aviso, y lo detienen y procede a una revisión del vehiculo le incautan arma de fuego automática color negro calibre 7,65 serial 029426, a quien se le solicito el porte manifestando que estaba en tramite, por lo que quedó detenido. En vista de las actuaciones que a pesar de que se hace mención a ciertos objetos en la denuncia no se incautan ningún objeto señalado. Por lo que a los fines de la precalificación del porte ilícito de armas de fuego, ya que seria sin fundamento la calificación del robo por que no se incautaron estos objetos que señala la victima. El arma fue revisada en el sistema de la Guardia Nacional y la misma no esta solicitada…” (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)…Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES 1.- testimonial de los funcionarios PIÑA FERNANDEZ, L.P.R., H.P.P. , TORRES WALKERSON OMAR, M.C.C. adscrito al Grupo GAES. 2.- testimonial en calidad de testigo presencial del ciudadano E.F.A.. Documentales: ACTA POLICIAL de fecha 07-01-2009 suscrita por el funcionario PIÑA FERNANDEZ RONALD, L.P.R., H.P.P., TORRES WALKERSON OMAR, M.C.C.2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 23-06-2009. 03. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29-06-2009, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del C.J.L.V.P., titular d ela cedula de identidad Nº 13.958. 033 Venezolano; nacido en Maracaibo en fecha 25-10-79, de estado civil S., de profesión u oficio coordinador del centro de acopio MINPPPI, HIJO DE J.V.v) y de M. del rosario Palmar (v) domiciliado en Urbanización Simón Bolívar diagonal al Pre-escolar al lado de la residencia de la señora M. casa de color verde y blanco. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo solicito se admitan las pruebas por considerarlas licita necesarias y pertinentes para el juicio oral y público en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es todo… ”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano J.L.V.P., titular d ela cedula de identidad Nº 13.958. 033 Venezolano; nacido en Maracaibo en fecha 25-10-79, de estado civil S., de profesión u oficio coordinador del centro de acopio MINPPPI, domiciliado en Urbanización Simón Bolívar diagonal al Pre-escolar al lado de la residencia de la señora M. casa de color verde y blanco. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en prejuicio del Estado Venezolano.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy imputado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 y 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos libre de coacción alguna y bajo su voluntad admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que tanto este último como la victima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano J.L.V.P., titular d ela cedula de identidad Nº 13.958. 033 Venezolano; nacido en Maracaibo en fecha 25-10-79, de estado civil S., de profesión u oficio coordinador del centro de acopio MINPPPI, domiciliado en Urbanización Simón Bolívar diagonal al Pre-escolar al lado de la residencia de la señora M. casa de color verde y blanco. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en prejuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las condiciones siguientes: 1) Realizar trabajo comunitario en la oficina Regional de Pueblos Indígenas, ORPIA, N.T. consistente en realizar charlas alusivas a la prevención del delito a los usuarios alli se encuentren cada 15 días. 2.- Repartir 100 trípticos referente a la prevencion del delito 3. Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se designa como Delegado de Prueba al Consejo Comunal del BARRIO SECTOR LOS LIRIOS quien deberá informar al Tribunal a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda oficiar a la Dirección de ORPIA para que preste la colaboración para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano J.L.V.P., titular d ela cedula de identidad Nº 13.958. 033 Venezolano; nacido en Maracaibo en fecha 25-10-79, de estado civil S., de profesión u oficio coordinador del centro de acopio MINPPPI, domiciliado en Urbanización Simón Bolívar diagonal al Pre-escolar al lado de la residencia de la señora M. casa de color verde y blanco. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en prejuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 358, 359, 360, 43, 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FIJA el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR

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