Decisión nº XP01-P-2013-005060 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005060

ASUNTO : XP01-P-2013-005060

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ALIESKA LOPEZ FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. E.F.

ACUSADO: J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507.

VICTIMAS: F.V. y C.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-005060, seguida al ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V..

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. F.R.O., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha siete (07) de Marzo de 2014, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día tres (03) de junio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-11-2013, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde se encontraban las ciudadanas C.V., F.V. y el n.G.M., de siete años de edad, cuando son sorprendidos en el interior de su vivienda por dos sujetos entre los cuales se encontraba el ciudadano J.C.B., quienes portando armas de fuego sometieron a las ciudadanas C.V. y F.V., siendo una sometida en el interior del baño de la referida vivienda, específicamente la ciudadana F.V. y a la ciudadana C.V. en el interior de una de las habitaciones, despojando a las mismas de las pertenencias de valor que se encontraban en el interior de la vivienda, tales como 4800 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca BlackBerry, un teléfono celular marca orinoquia, un bolso de cuero, un anillo de oro de graduación un anillo de oro solitario, un teléfono celular marca motorota, un teléfono CANTV inalámbrico y ropa de vestir. De igual forma mientras el ciudadano J.C.B. tenia sometida a la ciudadana F.V. en el interior del baño de la mencionada vivienda el mismo efectuó en diferentes oportunidades y en las partes intimas de la mencionada ciudadana, mediante amenazas tocamientos y manoseos dirigidos a despertar el deseo sexual de la mujer, acto no deseado por la ciudadana F.V.. De igual forma, se dirigen los dos ciudadanos al lugar donde se encontraba el vehículo en el interior de la vivienda específicamente en el garaje y al momento que se encontraban revisando el interior del mismo son observados por la ciudadana M.V., luego de ello huyen del lugar los referidos ciudadanos, brincando el paredón de la vivienda, minutos mas tarde pasa por el lugar la patrulla de los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Amazonas quienes son abordados por la ciudadana F.V., y lo pone en conocimiento de lo ocurrido quienes en compañía de la denunciante procedieron a dar el recorrido, siendo ubicados e identificados en el Sector Parcelamiento Ayacucho, quedando identificados como Braca J.C. y el adolescente R.P.C. Abraham…”

Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de e ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V..

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, ello en virtud a la acusación por lo hechos ocurridos en la vivienda de la ciudadana C.V., F.V. y el N.G.M. en la vivienda ubicada en el sector del escondido cuando fue sorprendida en su vivienda por dos sujetos entre los cuales se encontraba el ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507 quienes con arma de fuego – siendo una introducida en el baño de la vivienda y la ciudadana c.V. en el interior de una de las habitaciones procediendo a despojarlos de las pertenecías de valor y dinero en efecto en la cantidad de 4800 Bolívares, un teléfono blackberry, un teléfono orinoquia, y un bolso de cuero, un teléfono motorola, ropa y otros objetos de valor de igual forma mientras el ciudadano J.C.B. tenia sometida a la ciudadana F.V. el mismo efectuó mediante amenazas tocamiento y manoseo dirigidos a despertar el deseo sexual no deseado por la ciudadana F.V. de igual forma se dirigen hacia el lugar donde estaba estacionado el vehiculo dentro de la vivienda y al momento de estar revisándolo son observados por la ciudadana M.V. posteriormente huyen brincando el paredón de la vivienda luego pasa una patrulla por la zona que es abordada pro la ciudadana F.V. quien les informa y los mismos emprenden la búsqueda siendo encontrados en el parcelamiento ayacucho donde proceden a aprehenderlos quedando identificados como J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507 y el adolescente R.P.C.A. en virtud a esos hechos el Ministerio Publico presento acusación la cual fue debidamente admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V. en virtud de que en la investigación se recabaron los elementos que permitieron determinar la participación del ciudadano acusado el día de hoy en el hechos antes mencionado donde fueron despojadas las victimas de los bienes de valor igualmente se le acusa por el delito uso de adolescente toda vez que igualmente consta que por ante el tribunal de responsabilidad adolescente consta una causa por los mismo hechos en contra del ciudadano R.P.C.A. , igualmente se le atribuyen actos lascivos en perjuicio de la ciudadana F.V. por haber manifestado la misma que el ciudadano J.C.B., efectuó en contra de su voluntad y bajo amenaza manoseo en sus partes intimas, ahora bien no queda mas que pedir que se de por aperturado el debate, en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy…”.Es todo.

Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa , quien expuso: “… Buenos días Vista la exposición del ministerio público si aperturado como ha sido el juicio oral y publico quiero que se deje constancia con nuestra presencia no se den por convalidado las ilegalidades en este proceso precisamente el debido proceso al que tiene derecho mi defendido con todas las garantías constitucionales, en el contradictorios y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que no obstante sido admitidas en la fase intermedia por el Tribunal de control con una serie de violaciones del debido proceso de nuestra carta magna para demostrar con dicho acervo probatorio esos mismo elemento de convicción y órganos de pruebas a los cuales hizo referencia servirán para demostrar toda la falsedad en ella contenida así como en las acta del asunto y la oscuridad e ilegalidad causadas en dicha fase como fue la inobservancia de agregar medios probatorios que exculparan a mi defendido de los ilícitos penales y haciendo uso de la comunidad de la prueba quedara demostrada la incolumidad de presunción de inocencia de la cual es acreedor mi defendido y no quedara otra consecuencia jurídica que emitir una sentencia absolutoria y no condenatoria como pretende la fiscalia con todas las consecuencia jurídicas que de ella se deriven , ya que no es cierto que mi representado haya incurrido en delito de Robo Agravado porque para el día fecha y hora de los supuestos hechos se encontraba en un sitio diferente a donde ocurrieron los mismo, no es cierto que mi defendido haya incurrido en el delito de actos lascivos ni el delito de uso de adolescente para delinquir Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… NO DESEO DECLARAR…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez provisorio, que la participación del acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios y testigos, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la situación de la aprehensión de acusado de autos; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios manifestaron que vieron, observaron al acusado de autos ejecutar la acción del robo en contra de las victimas, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de los hechos de la ejecución del robo al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de la autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado; considerándose asi, que las declaraciones escuchadas en el debate de juicio oral y público el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, ya que con la deposición de los funcionarios actuantes solo se consideran indicio de culpabilidad. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. -Declaración del Funcionario experto W.E.C.L., titular de la cedula Nº V- 12.451.335 soltero, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, colocándole de vista y manifiesto la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, inserta al folio 93 y su vuelto, a quien se le solicita manifieste si la reconoce en contenido y firma, manifestando: “Si la reconozco en contenido y firma”. Así mismo la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 047, inserta al folio 94 y su vuelto, la cual igualmente se requiere reconozca en contenido y firma, manifestando: “Si la reconozco en contenido y firma”. Seguidamente narra el conocimiento: “No tengo ningún vínculo con las partes ni nada que me impida declarar en este acto. El 22/12/2013 fui designado por el inspector para realizar experticia de avaluó prudencial, el examen en referencia era para verificar el costo de dos bolsos, teléfonos celulares y dos anillo, el valor justo, de dos bolsos por un valor de 1900 Bs., teléfonos celulares por 9 mil Bs., dos anillo en 8mil Bs.; para la inspección técnico me traslade a la vivienda, sitio cerrado, vivienda familiar, resguardada por cerca perimétrica, dos ventanas, una puerta y un portón, se permitió la entrada al interior, esta elaborada en paredes de bloque, techo de acerolit, cortinas, puertas, al interior tiene 4 habitaciones, sala de estar y un baño, el primer cuarto ubicado al lado izquierda de la entrada principal, con puerta de madera, en la misma había una cama, una mesa de plástico color azul y un televisor, todo se encontraba en desorden; en la otra habitación normal, la sala de estar luego de comedor en madera color caoba, una nevera, cocina a gas, mesón de concreto, enseres de cocina, licuadora, microondas, se rastrea minuciosamente la vivienda pero no se incautan elementos de interés criminalístico. Eso fue la inspección. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿puede indicar su condición dentro de la institución? Funcionario adscrito a la división de operaciones. ¿Tiempo dentro? 19 años de servicio. ¿En que consiste la expertita de regulación prudencial? Para tener en cuenta el costo del objeto hurtado y no recuperado. ¿En este caso a que objetos se les realizo? A dos bolos, teléfonos celulares y dos anillos. ¿Dicho valor como lo obtuvo? Por lo suministrado por la parte agraviad y el precio del mercado. ¿En cuanto a su actuación, en el sitio del suceso, en que consistió? Consistió en dejar constancia que si existe un sitio de suceso donde se cometió un hecho punible. ¿Dónde? En el sector 57 en la casa de la victima de este caso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted manifestó que la regulación la hacia conforme a la información de la agraviada y el objeto en el mercado, en que momento tiene la entrevista con la persona agraviada? Al momento de la denuncia. ¿Puso a la vista algún documento que acreditara los objetos extraviados? Unas facturas de compra. ¿Esas facturas forman parte de esa regulación, como documentales constitutivas de esa regulación? Si. ¿Cuántas personas resultaron agraviadas en ese hecho? Dos, FRONDERLYS VELASQUEZ Y desconozco el nombre de la otra. ¿Con respecto a la inspección manifestó que del lado izquierdo de la casa, donde estaba una mesa azul, había desorden, donde? En la cama. ¿Cómo que? Sabanas, ropa de vestir, almohadas. ¿Cuándo realiza la inspección técnica a la vivienda pudo determinar o precisar si en dicha vivienda presentaba signos de violencia? No. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿dice que la regulación la hace con factura, quien se las presenta? Las victimas. ¿La factura las agrega a la regulación prudencial? No. ¿Dónde quedan? Se las devuelvo. ¿Esos objetos fueron los señalados por la victima? Si. ¿En algún momento le indicaron que fueron despojados de dinero en efectivo? No.- ¿en cuanto a la inspección del sitio, ubicación de la vivienda? Sector 57 casa de color blanca, avenida principal. ¿Cómo estaba conformada por fuera? Paredes de bloque, techo de acerolit, ventanas y rejas elaboradas en metal y pintada de color blanco. ¿El acceso de la vivienda? Esta protegida por paredes, cerca perimétrica. ¿Contaba con algún tipo de seguridad? No. ¿Observo algún tipo de violencia en las puertas, rejas? No tenían ningún tipo de violencia física. ¿La parte interna? 4 habitaciones, sala de estar y un baño. ¿Dónde esta ubicado el baño? Al lado derecho de la entrada posterior a la vivienda. ¿Queda cerca del cuarto? No. ¿Tiene acceso por la parte interna o externa de la vivienda? Interna. ¿Tiene algún tipo de salida la vivienda? Por la entrada principal y la parte posterior. ¿Se recabo algún elemento de interés criminalístico? Ninguno.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando las características de los mismos, tales como una vivienda, sitio cerrado, vivienda familiar, resguardada por cerca perimétrica, dos ventanas, una puerta y un portón, en el interior, esta elaborada en paredes de bloque, techo de acerolit, cortinas, puertas, al interior tiene 4 habitaciones, sala de estar y un baño, el primer cuarto ubicado al lado izquierda de la entrada principal, con puerta de madera, en la misma había una cama, una mesa de plástico color azul y un televisor; en la otra habitación normal, la sala de estar luego de comedor en madera color caoba, una nevera, cocina a gas, mesón de concreto, enseres de cocina, licuadora, microondas; iinspección esta donde se da a conocer la características especificas del sitio. Asi mismo, el avaluó prudencial de algunos objetos como lo son para verificar el costo de dos bolsos, teléfonos celulares y dos anillo, el valor justo, de dos bolsos por un valor de 1900 Bs., teléfonos celulares por 9 mil Bs., dos anillo en 8mil Bs; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características del sitio en la cual suceden los supuestos hechos, de igual forma, con dicha declaración se le da valor probatorio en cuanto al avaluó prudencial que realizara el experto en cuanto a los objetos señalados por la victima en su denuncia, y que manifestó que se había sustraído al momento de los hechos, todos estos medios constituyen ciertamente elementos que adminiculados a otras testimóniales d.f.d. los sitios en los cuales se perpetra el hecho, mas no le atribuye responsabilidad penal directa al acusado de autos. Así se decide.-

  2. - Declaración del funcionario M.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, y manifiesto: “No tengo impedimento alguno ni tengo vinculo con ninguna de la partes. Realizando labores de patrullaje nos dirigimos hacia el escondido 3, sale una señora a viva voz gritando que unos muchachos la habían atracado dentro de la casa, la casa estaba bien cerrada, por dentro había una camioneta y la señora salio no de la puerta de la casa sino buscando la manera de cómo salir de la parte del frente. Nos apersonamos, les preguntamos, ella gritaba confundida, duramos como 5 minutos allí para escuchar a la señora; la misma manifestó que se dirigía diciendo y viendo hacia parcelamiento ayacucho, que quien la atraco fue corriendo hacia esa dirección, montándola en la unidad fuimos con ella diciéndole que estuviese pendiente de quienes fueron, al llegar a parcelamiento ayacucho, estaban varios muchachos, jóvenes y adolescentes, llegamos al lugar preguntando, como son los muchachos, no solo uno contesto sino que varios lo hicieron, por la identificaron nos presentamos, ellos no querían, pusieron como una cortina allí, como ya había sido visualizado por la ciudadana, lo aprehendimos, posteriormente lo montamos a la unidad y lo llevamos a la comandancia para la descripción personal. Eso fue lo que me compete. Es todo” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿su condición dentro de la institución? Funcionario policial, soy supervisor. ¿Qué tiempo tiene en la institución? 15 años cumplí en marzo. ¿Recuerda la fecha de los hechos que narro? No recuerdo la fecha. ¿Hora aproximadamente? 6 a 7. ¿Se constituyen para ir a una vivienda? En cuadrante. ¿Cómo llegan a la vivienda? Por el grito de la ciudadana. ¿Qué les menciona? Entre cortada, llanto y grito decía que la habían atracado dentro de su casa. ¿Estabas en compañía de cuantos funcionarios? De otros dentro de la unidad, Granja, E.G.. ¿Qué más les dice la señora? Nos dio la dirección por donde se fueron los muchachos. ¿Hacia que dirección? Parcelamiento ayacucho. ¿Recuerda el lugar donde los avistan? En parcelamiento, en una casa en construcción, no terminada. ¿Cuándo llegan allí se detiene porque ella se los dice o ustedes dicen? La ciudadana manifestó ver al ciudadano allí. ¿Cuáles fueron sus actuaciones? La dirección, todo, ella es la encargada de dirigirnos. ¿La aprehensión que hacen en ese momento es en virtud de lo que señalo la victima? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿luego de que la señora les dice haber sido victima del ilícito, logro entrar a la vivienda? Montamos a la señora, nos dirigimos hacia el lugar donde decía ella, porque dijo por aquí fue que se fue le muchacho. ¿Usted logro entrar a esa vivienda? Posteriormente. La casa estaba totalmente cerrada. ¿Logro ver la parte interior de la cerca perimétrica, si había algún vehiculo? Si, por la reja vi que había una camioneta. ¿Se acerco a la camioneta? Si, posterior. ¿Vio si tenía algún signo de violencia, en el caucho, el carro? No vi. ¿La ciudadana estaba sola o con un tercero? Personas y vecinos ya estaba allí. ¿En algún momento le manifestó que le había sucedido? Manifestó que la habían atracado, dentro del llanto. ¿En ese momento que le manifestó por donde habían corrido, le menciono las características del ciudadano? Dijo ser moreno. ¿Una vez que le indica que era la persona que estaba en la casa en construcción, que le indica? Le preguntamos si de verdad era el, porque a veces se confunden, le preguntamos si el era, dos o tres veces, gritando el es, el es. ¿La pregunta es cuando se dirige a la persona que estaba allí, que le manifestó? Me dijo no fui yo. ¿Cuántas personas estaban allí? Mas de 4. ¿Una vez que lo retienen, donde se lo llevan? En la parte trasera de la unidad lo llevamos para la reseña. ¿La victima donde andaba? En este caso en la otra unidad, ellos no tenían que tener contracto. ¿En ese procedimiento, resulto detenida otra persona? Un menor. ¿Ese menor lo detienen porque? Porque para el momento el menor al llegar al lugar tenían que ver cual era. ¿Le manifestó la victima que objetos le habían llevado? Celular, algo de dinero. ¿Para el momento de la detención de mi defendido, le observo alguna característica, tatuaje, sin camisa, algo? No. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Cómo se enteran del hecho, iban pasando por el lugar? Si. ¿Quien les hace el llamado? La ciudadana. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Cómo era? Delgada, blanca, de 35 años mas o menos. ¿Qué le manifestaba ella? Que la habían robado, gritando. ¿Le informo cuantas personas eran? Si que eran varias, pero tomando en cuenta las informaciones que eran dos, pero en el Comando solo se tomo uno para la veracidad. ¿Al momento que los aborda le dio las características? Manifestó ser moreno. ¿Se monta con ustedes en el vehículo? Si. ¿Cuánto tiempo había pasado del hecho cuando ustedes llegaron? Tiempo no puedo decirle, pero cuando ella grito nos apersonamos y vimos a donde se dirigían. ¿Cuánto tiempo paso en ese lapso? De 5 a 10 minutos. No queda tan cerca, nos dirigió buscando la vuelta. ¿La señora reconoce a alguien? Si, al ciudadano aquí presente. Dentro de la unidad empezó a gritar ese es ese es. ¿Cuántas personas había en el lugar? Varias, seis, siete, ocho. ¿Al momento de la aprehensión, incauta algún elemento de interés? No. ¿Le preguntaron porque sabía que era él? Porque manifestó reconocerlo. ¿Qué hora era? Era un atardecer. ¿Visualizo las características de la vestimenta? No recuerdo. ¿A que hora fue aprehendido? Aproximadamente a las 7. ¿Al momento de la aprehensión, llega refuerzo? Si, las unidades con D.C., Pulgar, llego otra patrulla más al lugar. ¿Realizaron algún tipo de inspección? Si. Inspeccionamos a las personas, al lugar. ¿Encontraron algún elemento? Nada.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, señala que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos, que dicha aprehensión corresponde al señalamiento realizado por la supuesta victima; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de la fecha y del sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

    3:- Declaración de la funcionaria VILLAREAL VASQUEZ NAIMIR MARIA, titular de la cedula Nº V- 14.258.970 soltera, adscrita a la policía Estadal del Estado Amazonas expuso “ Buenos días yo de verdad no soy funcionario actuante, yo fui en apoyo cuando llamaron que había un problema llegaron los funcionarios que estaban afuera la unidad donde iba presto el apoyo donde había una cantidad de personas aglomeradas nosotros simplemente prestamos el apoyo a los funcionarios actuantes y llevamos a la señora al comando A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿es funcionarios de la policía estadal? Si ¿Qué condición tiene? Oficial agregado ¿recuerda la fecha de los hechos que narro? No recuero ¿en que consistió su actuación ese día? Apoyo a los compañeros ¿ese apoyo se debió a que? A que habían muchas personas aglomeradas entonces pidieron apoyo para dispersar a las personas ¿sabe lo que estaba pasando en ese lugar? Cuando llegamos al sitio los compañeros nos notificaron que había una señora que denunciaba a alguien que la había robado pero no recuerdo bien yo fui apoyo ¿en que baso su colaboración? En dispersar a las personas y al final colaboramos con la denunciante y la trasladamos al comando ¿solo eso? Si ¿recuerda el nombre d esa persona? No. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿recuerda el lugar de los hechos? Parcelamiento ayacucho ¿Cuándo traslada a la ciudadana al comando le refirió algo? No ella iba llorando yo le dije que se calmar la dejamos allá y los compañeros hicieron su trabajo ¿Por qué era la aglomeración de las personas? Porque la señora estaba alterada y salieron los vecinos ¿había en ese lugar una persona señalada por la señora? Ella señalaba a alguien pero no se quien era eso fue cuestión de segundos no recuerdo ¿sabe si resulto alguien detenido? Si ¿Cuántas personas? Hasta donde se dos detenidos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, señala que su actuación solo fue de apoyo y colaboro con el traslado de la victima al comando de la policía; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

  3. - Declaración del funcionario YOSTRE GRANJA R.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.964.918, funcionario adscrito a la policía Estadal del Estado Amazonas y manifiesto: “ buenos días en fecha 11 de febrero estando en labores de patrullaje por las adyacencias del escondido tres íbamos saliendo vía a la principal pero a la altura de la principal una señora nos hizo enllamado alterada donde venia yo como conductor decidí frenar para comunicarnos con ella y ver que esta sucediendo, la misma manifestó que unos sujetos se habían introducido en su vivienda la habían amordaza a ella y a otros integrantes de la familia y que la habían robado con un arma de fuego, que les llevaron unas pertenencias entre ellos el celular y efectivo, una vez en el sitio logramos contactar a una adolescente que estaba en el sector y manifestó que vio a unos sujetos que agarraron vía morichalito nosotros subimos a la presunta victima y procedimos a recorrer el sitio y al final de la calle había un aglomeración de personas entre 9 u 8 ciudadanos llegamos para verificar para ver si podíamos dar con los cuidadnos buscados le hicimos llamado de alto para hacerle la revisión de persona entre los ciudadanos presentes la ciudadana identifico a dos cuidadnos, procedimos a detener a los dos ciudadanos pedimos apoyo de otra unidad y procedimos con el apoyo a trasladar a los ciudadanos al comando, igualmente se trasladaron a los testigos y victimas de lo sucedido y procedimos a realizar el procedimiento ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál es su condición en la policía del estado? Oficial jefe ¿Cuál fuel motivo que origino que se apersonara a la vivienda de la señora? El llamado que hizo de forma desesperada ¿Qué le manifestó? Que unos ciudadanos armados se metieron a su vivienda la habían robado y habían pasado otro tipo situaciones ¿posteriormente que hacen? Subimos a la ciudadana a la unidad, hicimos un recorrido por que una adolescente había avistado a un ciudadano con las características dadas por la victima ¿Qué características le da ciudadana? Manifestó que eran 3 uno moreno bajito, pelo parado, le faltaba un diente en la parte frontal, otro blanco flaco manifestando que eran jóvenes, el otro que era un muchacho también moreno por esas características nos guiamos y la subimos a ella para identificarlo ¿en virtud a que realizan la detención de dos ciudadanos]? Porque la ciudadana los señala y por eso los aprehendimos, la victima los identifico ¿de esas personas que aprehende se encuentra en la sala? Si esta en la mesa ¿Qué características? Baja de estatura, morena, le falta una parte de la dentadura, tiene pelo liso (señalo al acusado) ¿sabe el nombre de la victima? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿esa adolescente que le manifestó que los ciudadanos habían ido vía morichalito recuerda el nombre? No recuerdo ¿en ese procedimiento esa adolescente fue mencionada en las actas policiales? Si ¿Cuándo esa adolescente les participa eso habían otros funcionarios o personas presentes? Si el jefe de unidad, el escolta y yo ¿Quiénes eran los demás funcionarios? El jefe de unidad m.c. y el escolta era Gómez ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Para el momento del procedimiento se detuvieron tres personas para la verificación en el cuerpo de policía ¿recuerda el nombre de esas personas? Uno es José braca, el otro es de apellido Peñalver es un adolescente ¿el tercero? No recuerdo el nombre del tercero pero creo que era hermano de Peñalver pero en el procedimiento no fue tomado en cuenta ¿en que parte de la ciudad detienen a los muchachos? No recuerdo el nombre de la zona es por el sector de morichalito por la calle principal al final ¿les incauto algún elemento de interés criminalístico? No se le incauto nada que yo haya visto. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿Quién realiza la aprehensión de los ciudadanos? El supervisor M.C. ¿la señora como los reconoce? Por las características a uno y al otro por la vestimenta ¿la señora les manifestó si conocía a estos ciudadanos? Que yo recuerde no ¿le manifestó si los había visto antes de los hechos? No ¿Qué distancia hay de donde ocurrió el hecho a donde los aprehendes? Como 1500 metros ¿Cuántas cuadras? Como 5 cuadras más o menos ¿Quién andaba con ustedes al momento de la aprehensión? La Ciudadana que nos llamo en la avenida principal ¿Qué edad tiene? Como unos 30 años ¿recuerda el nombre? No ¿Qué tiempo paso del momento que los llama hasta la aprehensión? No más de media hora ¿los ciudadanos aprehendidos estaban en alguna vivienda? No estaban en la vía principal en la acera ¿cerca de donde estaba había alguna vivienda? Si ¿verificaron donde Vivian ellos? No verificamos pero pensamos que uno vivía al frente porque salieron unos familiares ¿les encontraron algún elemento de interés criminalístico? No ¿y en el lugar donde estaba ellos? Tampoco ¿Qué le manifiesta la Ciudadana cuando llegan al sitio? Donde se hizo la aprehensión habían 9 pero solo se detuvo a los que la ciudadana reconocía ¿le manifestó esta ciudadana que había hecho cada ciudadano en el hecho? No, a mi no me lo manifestó ¿suscribió usted algún acta policial? Si.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la aprehensión del acusado de autos y existencia del sitio donde ocurrió, señala que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos, que dicha aprehensión corresponde al señalamiento realizado por la supuesta victima; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia de la fecha y del sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

  4. - Declaración del funcionario PULGAR MAVAJETE A.E., titular de la cedula de identidad Nº 15.500.787, funcionario adscrito a la policía Estadal del Estado Amazonas quien manifiesto: “buenos días ese día me encontraba de servicio y como conductor de una unidad policial recibimos llamada vía radio del supervisor chipiaje que requería apoyo para trasladar aun ciudadano a la comandancia esta en compañía de la funcionario Alibe farrefa y Naimir Villamizar, al llegar al sitio el supervisor nos dijo que trasladáramos aun ciudadano a la comandancia de la policía, posteriormente lo trasladamos lo dejamos en la oficina de investigaciones para que se hiciera el procedimiento legal. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué condición tiene en la policía? Oficial agregado ¿Qué lo motiva a constituirse en comisión? Solicitud de apoyo del funcionario chipiaje ¿le indico el motivo de la aprehensión del ciudadano? Porque estaba incurso en robo en una vivienda ¿Cuántos sujetos eran los aprehendidos? Eran varios pero solo me indicaron que trasladara a dos ¿en que lugar fue eso? Eso fue en morichalito parcelamiento ayacucho no recuerdo muy bien el nombre del sector ¿ustedes llegan posterior a la aprehensión del ciudadano en el lugar? Si. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿esas dos personas ya e.D.? Si ya e.d., y ya le habían hecho una inspección ¿recuerda si el consiguieron algún elemento de interés criminalístico? No ¿recuerda los nombres de las personas que trasladaron? Solo uno de apellido braca al otro no lo recuerdo ¿suscribió usted algún acta policial? Si.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, señala que su actuación solo fue de apoyo y colaboro con el traslado del acusado al comando de la policía; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la existencia del sitio de la aprehensión del acusado de autos; mas no podría ser tomado como plena prueba para atribule la responsabilidad penal al acusado de auto. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

    En este mismo orden, fueron escuchados los testigos ofrecido por la defensa privada y debidamente admitidos por el Juez de control en audiencia preliminar.

  5. - Declaración del ciudadano PALENCIA OCHOA A.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.752.110, testigo promovido por la defensa, quien manifiesto: “ buenos días recuerdo que el 11 de noviembre de 2013 yo me dirige hacia la casa de julio veliz en busca de hablar con el para ver si me daba trabajo de construcción ya que estaba de vacaciones, ya que soy empleado de la gobernación y necesitaba trabajar a eso de las 5:30 casi a las 6, llegue a la casa del señor julio veliz ya normado residenciado en parcelamiento ayacucho al cual salude, salude a sus hijos, salude a C.b. quien estaba lavando su ropa en ese momento luego de eso me percate que J.C.b. se dirigió a al bodega de la esquina llevándose a su hijo en brazos un pequeño ya que el iba a comprar unos pañales, luego salí y me percate que habían llegado unos funcionarios de la policía y de la guardia y vi cuando lo agarraron en la esquina le halaron el niño de los brazos, se lo arrebataron y empezaron a golpearlo agrediéndolo físicamente, me percate que uno de los funcionarios llamado yustre, y había otro de apellido Rodríguez de la guardia nacional, me percate que estaba embriagados luego se metió a defenderlo su hermana lenys braca quien también fue agredida por ellos después, de eso vi que a él lo montaron en la patrulla y se lo llevaron detenido A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿a que hora llega a la casa donde estaba C.b.? Como las 5:30 caso las 6 ¿Qué se encontraba haciendo José braca? Estaba lavando su ropa ¿tuvo alguna conversación con J.C. a su salida a la bodega? No, solo lo salude ¿se acerco al sitio donde lo interceptaron y lo golpearon? Si ¿pudo tener conocimiento porque le arrebataban el niño de los brazos? No, solo fui testigo de la agresión ¿para ese momento supo por que se llevaron a José braca del sitio? No ¿recuerda cuantos funcionarios estaban ahí? Eran varios no se decir, una patrulla de la policía, una de la guardia y varios motorizados ¿observo a cuantas personas se llevaron detenidas? A José braca ¿de personas civiles pudo apreciar cuantos habían? Eran varios vecinos yo no vivo por ahí solo fui para allá ¿señor pudo observar si a J.C. o en el sitio incautaron algún elemento de interés criminalistco? No ¿en que tipo de transporte se llevan a J.C.d. sitio? En un machito de la guardia. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Quién es el señor julio veliz? El padrastro de J.C.b. ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor julio veliz? Como 5 años ¿observo si en la vivienda estaba el ciudadano C.b.? Es correcto ¿usted observo la aprehensión del ciudadano José braca? Si ¿sabe por que lo aprehenden? No ¿pudo observar que funcionarios de seguridad lo aprehenden? Me percate de todo el ya nombrado oficial de la policía yustre era el nombre del uniforme y otro que era el guardia de apellido Rodríguez me percate de ellos dos porque eran quienes mas lo agredían ¿quien mas presenciaron el procedimiento? Varias personas pero no le se decir porque no soy del barrio ¿aproximadamente cuantas personas? No se ¿a Cuántas personas aprehenden? solo a C.b. a más nadie. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿a que hora llega usted a esa residencia? Como a las 5:30 casi las 6 ¿observo al ciudadano braco? Si ¿Cómo lo observa? Estaba en el patio ¿Qué tiempo permaneció en la residencia? hasta las 6 de la tarde ¿Cómo sabe que el ciudadano iba a la bodega? El lo dijo le dijo a su padre ¿queda lejos la bodega? Como a 30 metros de la casa ¿donde es el lugar? Parcelamiento ayacucho ¿cerca del escondido tres? No ¿a que hora lo aprehenden? Como 5:30 o 6 de la tarde ¿observo a los funcionarios? Si ¿observo a alguna otra persona que lo señalara? No ¿después de eso se entero el motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano? Si después a los días ¿con quien estaba en el lugar? Llegue solo ¿Quién lo atiende en la residencia? El señor julio veliz.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado e autos, manifestando que para la hora que el llega ala residencia del acusado de autos el mismo se encontraba lavando su ropa, y que observa cuando sale un momento a la bodega, y es el momento que llegan los funcionarios y lo aprehenden, mas no observa a nadie que lo señalara como autos de un hecho punible; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la fecha y del sitio de la aprehensión del acusado de autos, asi como el hecho de que el acusado de autos se encontraba en su residencia desde el momento que este llaga a visitar a su padrastro; mas podría ser tomado como prueba para exculpar al acusado de autos. Así se decide.-

  6. - Declaración de la testigo ciudadana BRACA CARRASQUEL LENYS MALYURY, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.888, testigo promovido por la defensa, manifestó: “buenos días me encontraba el 11 de noviembre en parcelamiento ayacucho lavando mi ropa estaba mí hermano también lavando, en ningún momento el salio, sino cuando llego el padrastro que lo convido a comprar una bombona de gas ellos fueron y regresaron, después de que el padrastro llega lo deja, él me dice que le atienda la lavadora que él va a la bodega el sale como veo que no regresa, yo salgo y viene llegando la patrulla y lo empujaron contra la pared, yo voy y les pregunto ellos me dicen que eso no es mi problema, yo busco mis cholas porque estaba descalza en eso se acercan los vecinos protestando, no lo agarraron a él solo sino a un sobrino y a otro menor, ellos piden refuerzo llega el machito de la guardia y al policía llega el oficial Yuste embriagado me insulta me amenaza, luego el mayor de la guardia J.R. también embriagado, y ellos arremeten contra nosotros el oficial saca su arma y amenaza a mi sobrina yo me meto el hombre me empuja, luego el oficial Yuste me empuja contra la acera yo caigo y me fracturo, los vecinos me ayudaron pidiéndole que explicaran el porque de la detención ellos empezaron a abusar de el, metiéndole la mano en su parte trasera, a él le quitaron su hijo de 4 años, él quedó en shock abrazando a un poste, se lo llevaron lo tuvieron llevando trancazos fuimos al comando de la policía hicimos cadena para que no lo sacaran soltaron al sobrino mió, a él lo pasaron al cedja yo con mi pierna hinchada fui a denunciar a la fiscalia me tomaron la declaración nos mandaron a la ptj fue allá para que me tomaran la medicatura no me la quisieron hacer ni nada, al otro día fui a al fiscalia a no me quisieron atender, fui a la radio y nos cerraron la puerta A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿sabe por que soltaron al ciudadano y por orden de quien? Si tengo conocimiento al momento que lo soltaron llego el fiscal de menores y dijo que el no tenia nada que ver, el sobrino me comento que en la comandancia lo maltrataron le pegaron corriente ¿sabe por que se llevaron retenidos a esos muchachos entre esos tu hermanos? Al momento no, pero después dijeron que el se había metido a la casa de una señora a robar, pero el no estuvo ahí ¿durante el día 11/11/13 José braca salio de la casa? No, solo cuando fue con el padrastro a comprar la bombona” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿observo usted el procedimiento en el cual aprehenden a su hermano? Si ¿estuvo presente? Si ¿Qué funcionario realizaron la aprehensión? Pude ver al oficial yustre al mayo de la guardia jhonnys Rodríguez y a los demás no les vi el nombre por el chaleco ¿habían varias personas observando el procedimiento? Si ¿de las que conoce quienes mas estaban? Estaba una vecina la del menor que se llevaron, habían unos hermanos evangélicos que viven al frente y el dueño de la bodega ¿sabe a la hora entre las 05:30 o 6:00 recibieron alguna visita en su casa? Si ¿puede indicar el nombre de la persona que los visita? Á.P. ¿este ciudadano observo conjuntamente con usted cuando detienen a su hermano? Si cuando iba saliendo observo todo ¿cuantas personas fueron aprehendidas? Tres personas. A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿recuerda el nombre de las personas detenidas? Yexons Jesé veliz, cleveland romero y J.C.b. ¿Qué día era eso? Lunes 11 de noviembre ¿usted trabaja? Si ¿Dónde? Soy dependiente de la gobernación trabajo en la unagente ¿ese día usted laboró? No ¿algún motivo? Porque no tenia ropa limpia y me quede lavando ¿permaneció todo el día en su casa? Si junto con él, lavando ¿Dónde queda el lavadero de su casa? En la parte de atrás ¿recuerda si su hermano converso ese día con alguna otra persona? No con ninguna otra persona ¿al momento que detienen a su hermano observo si alguien lo señalaba como culpable de algo? No observe, solo el oficial yustre que lo agredió ¿le informo el motivo de la aprehensión? No, él me dijo que no era mi problema ¿Cuándo su hermano sale en que sale? En moto ¿con quien? Con su padrastro ¿a que hora fue eso? 5:30 ¿a que hora regresa? Enseguida máximo 5 minutos ¿regreso con el mismo señor? Si ¿luego vuelve a salir? Si a comprar la bolsa de pan ¿Dónde la compra? Al lado de la casa en la bodega ¿sabe si su hermano porta algún tipo de arma? No ¿sabe donde labora su hermano? El estaba trabajando en la misión vivienda estaba echando una placa en provincial, incluso el vive allá, y el lunes vino a lavar su ropa ¿paso todo el día en la casa usted? Si.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, donde dan cuenta de la forma y existencia del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, manifestando que su hermano paso todo el día en la residencia sin salir ya que se encontraba lavando la ropa, solo en horas de la tarde que sale con su padrastro a comprar una bombona, y regresa en un tiempo no mayo de cinco minutos y es cuando sale hacia la bodega con su hijo que fue aprehendido por los funcionarios, mas no observa a nadie que lo señalara como autos de un hecho punible; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la fecha y del sitio de la aprehensión del acusado de autos, asi como el hecho de que el acusado de autos se encontraba en su residencia todo el día; mas podría ser tomado como prueba para exculpar al acusado de autos. Así se decide.-

    En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  7. - ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (C-PEA) MIGUELCHIPIAJE, OFICI/JEFE YUSTRE RAMON GRANJA, OFIC (C-PEA) E.G., OFIC/AGREGADO (C-PEA) ALIBE FARRERA, OFIC/AGREGADO ARTURO PULGAR Y LA OFIC. NAIMIR VILLAREAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto los funcionarios que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrado el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

  8. - INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO W.C., ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el sitio al cual suceden los supuestos hechos como lo es la residencia de la victima. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

  9. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 047, DE FECHA 22-12-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO W.C..

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para establecer el avaluó prudencial, el examen en referencia era para verificar el costo de dos bolsos, teléfonos celulares y dos anillo, el valor justo, de dos bolsos por un valor de 1900 Bs., teléfonos celulares por 9 mil Bs., dos anillo en 8mil Bs. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

    El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad para las conclusiones esta Representación del Ministerio quedo debidamente demostrado la culpabilidad del acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.; en virtud que en fecha 12/11/2013 en la vivienda de la ciudadana C.V., F.V. y el N.G.M. en la vivienda ubicada en el sector del escondido cuando fue sorprendida en su vivienda por dos sujetos entre los cuales se encontraba el ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507 quienes con arma de fuego siendo una introducida en el baño de la vivienda y la ciudadana c.V. en el interior de una de las habitaciones procediendo a despojarlos de las pertenecías de valor y dinero en efecto en la cantidad de 4800 Bolívares, un teléfono blackberry, un teléfono orinoquia, y un bolso de cuero, un teléfono motorola, ropa y otros objetos de valor de igual forma mientras el ciudadano J.C.B. tenia sometida a la ciudadana F.V. el mismo efectuó mediante amenazas tocamiento y manoseo dirigidos a despertar el deseo sexual no deseado por la ciudadana F.V.; de igual forma, se dirigen hacia el lugar donde estaba estacionado el vehiculo dentro de la vivienda y al momento de estar revisándolo son observados por la ciudadana M.V.. posteriormente huyen brincando el paredón de la vivienda luego pasa una patrulla por la zona que es abordada pro la ciudadana F.V. quien les informa y los mismos emprenden la búsqueda siendo encontrados en el parcelamiento ayacucho donde proceden a aprehenderlos quedando identificados como J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507 y el adolescente R.P.C.A. en virtud a esos hechos el Ministerio Publico presento acusación la cual fue debidamente admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.. en virtud de que en la investigación se recabaron los elementos que permitieron determinar la participación del ciudadano acusado el día de hoy en el hechos antes mencionado donde fueron despojadas las victimas de los bienes de valor igualmente se le acusa por el delito uso de adolescente, toda vez que igualmente consta que por ante el tribunal de responsabilidad adolescente consta una causa por los mismo hechos en contra del ciudadano R.P.C.A., igualmente se le atribuyen actos lascivos en perjuicio de la ciudadana F.V. por haber manifestado la misma que el ciudadano J.C.B., efectuó en contra de su voluntad y bajo amenaza manoseo en sus partes intimas, Siendo evacuadas la testimonial del experto w.c. donde dejara constancia del valor de los elementos que le fueron sustraídos y despojados a las victimas del presente asunto, asimismo ciudadano juez en esa misma fecha 21/04/14 hizo acto de presencia el funcionario m.c. adscrito a la policía quien manifestó que cuando se dirigieron al sector escondido tres donde sale a viva voz una señora indicándole que había sido objeto de un atraco y pudieron identificar al acusado José braca como autor o participe de los hechos de los cuales fueron objetos, asimismo ciudadano Juez en fecha 09/05/2014 hizo acto de presentación la funcionaria villaroel naimir quien fue funcionarios actuante en el presente proceso y quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos donde se señalo al ciudadano José braca por parte de las victimas del presente asunto, si bien es cierto que las victimas no pudieron asistir no es menos que los funcionarios que asistieron manifestaron que las victimas señalaron al ciudadano José braca como participe o autor de los cuales fueron objeto por lo que esta representación fiscal considera que la presunción de inocencia que asistía al acusado de autos quedo desvirtuada por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo pro los delitos anteriormente señalados admitidos debidamente Es todo”.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa privada, quien manifestó: “… a criterio de la defina considera que con las pruebas evacuadas durante el contradictorio donde fueron exposiciones de los funcionarios y uno que realizo una regulación prudencial no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V. ya que son solo declaraciones referenciales ellos vienen a decir algo que les dijo una victima que ni asistió por lo que considero que la presunción de inocencia de mi defendido se mantiene incólume y que la sentencia que debe caer sobre mi representado es absolutoria y por consiguiente se decrete la libertad plena Es todo”.

    Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.

    Se deja constancia que nos e le otorga el derecho de palabra al acusado de autos en virtud de que el mismo no asistió al presente acto del debate sin justificación alguna motivo por el cual se declaro la contumacia del mismo.

    A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público concernientes a que: “...en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-11-2013, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde se encontraban las ciudadanas C.V., F.V. y el n.G.M., de siete años de edad, cuando son sorprendidos en el interior de su vivienda por dos sujetos entre los cuales se encontraba el ciudadano J.C.B., quienes portando armas de fuego sometieron a las ciudadanas C.V. y F.V., siendo una sometida en el interior del baño de la referida vivienda, específicamente la ciudadana F.V. y a la ciudadana C.V. en el interior de una de las habitaciones, despojando a las mismas de las pertenencias de valor que se encontraban en el interior de la vivienda, tales como 4800 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca BlackBerry, un teléfono celular marca orinoquia, un bolso de cuero, un anillo de oro de graduación un anillo de oro solitario, un teléfono celular marca motorota, un teléfono CANTV inalámbrico y ropa de vestir. De igual forma mientras el ciudadano J.C.B. tenia sometida a la ciudadana F.V. en el interior del baño de la mencionada vivienda el mismo efectuó en diferentes oportunidades y en las partes intimas de la mencionada ciudadana, mediante amenazas tocamientos y manoseos dirigidos a despertar el deseo sexual de la mujer, acto no deseado por la ciudadana F.V.. De igual forma, se dirigen los dos ciudadanos al lugar donde se encontraba el vehículo en el interior de la vivienda específicamente en el garaje y al momento que se encontraban revisando el interior del mismo son observados por la ciudadana M.V., luego de ello huyen del lugar los referidos ciudadanos, brincando el paredón de la vivienda, minutos mas tarde pasa por el lugar la patrulla de los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Amazonas quienes son abordados por la ciudadana F.V., y lo pone en conocimiento de lo ocurrido quienes en compañía de la denunciante procedieron a dar el recorrido, siendo ubicados e identificados en el Sector Parcelamiento Ayacucho, quedando identificados como Braca J.C. y el adolescente R.P.C. Abraham…”

    Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los funcionarios YOSTRE GRANJA R.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.964.918, funcionario adscrito a la policía Estadal del Estado Amazonas quien manifiesto: …“ en fecha 11 de febrero estando en labores de patrullaje por las adyacencias del escondido tres íbamos saliendo vía a la principal pero a la altura de la principal una señora nos hizo llamado alterada donde venia yo como conductor decidí frenar para comunicarnos con ella y ver que esta sucediendo, la misma manifestó que unos sujetos se habían introducido en su vivienda la habían amordaza a ella y a otros integrantes de la familia y que la habían robado con un arma de fuego, que les llevaron unas pertenencias entre ellos el celular y efectivo, una vez en el sitio logramos contactar a una adolescente que estaba en el sector y manifestó que vio a unos sujetos que agarraron vía morichalito nosotros subimos a la presunta victima y procedimos a recorrer el sitio y al final de la calle había un aglomeración de personas entre 9 u 8 ciudadanos llegamos para verificar para ver si podíamos dar con los cuidadnos buscados le hicimos llamado de alto para hacerle la revisión de persona entre los ciudadanos presentes la ciudadana identifico a dos ciudadanos, procedimos a detener a los dos ciudadanos pedimos apoyo de otra unidad y procedimos con el apoyo a trasladar a los ciudadanos al comando, igualmente se trasladaron a los testigos y victimas de lo sucedido y procedimos a realizar el procedimiento… ” . Con dicha declaración, si bien es cierto se pude establecer el día , fecha y hora de la aprehensión del acusado, y la misma resulta según el dicho de este funcionario por que la victima los identifica; no pudiéndose dar por demostrado este hechos que según señaló la victima ya que no asistió a los actos del debate a los fines de que se pudiera corroborar este dicho; asi mismo, asistió el funcionario M.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.258.408, quien manifestó manifiesto: “Realizando labores de patrullaje nos dirigimos hacia el escondido 3, sale una señora a viva voz gritando que unos muchachos la habían atracado dentro de la casa, la casa estaba bien cerrada, por dentro había una camioneta y la señora salio no de la puerta de la casa sino buscando la manera de cómo salir de la parte del frente. Nos apersonamos, les preguntamos, ella gritaba confundida, duramos como 5 minutos allí para escuchar a la señora; la misma manifestó que se dirigía diciendo y viendo hacia parcelamiento ayacucho, que quien la atraco fue corriendo hacia esa dirección, montándola en la unidad fuimos con ella diciéndole que estuviese pendiente de quienes fueron, al llegar a parcelamiento ayacucho, estaban varios muchachos, jóvenes y adolescentes, llegamos al lugar preguntando, como son los muchachos, no solo uno contesto sino que varios lo hicieron, por la identificaron nos presentamos, ellos no querían, pusieron como una cortina allí, como ya había sido visualizado por la ciudadana, lo aprehendimos, posteriormente lo montamos a la unidad y lo llevamos a la comandancia para la descripción personal. Con dicha declaración, si bien es cierto se pude establecer el día, fecha y hora de la aprehensión del acusado, y la misma resulta según el dicho de este funcionario porque la victima los identifica; no pudiéndose dar por demostrado este hechos que según señaló la victima, ya que no asistió a los actos del debate a los fines de que se pudiera corroborar este dicho; en este mismo orden asintieron los funcionaros PULGAR MAVAJETE A.E. y VILLAREAL VASQUEZ NAIMIR MARIA, los cuales solo señalaron que prestaron apoyo a los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y el mismo consistió en trasladar tanto a la victima como al acusado a la sede del Comando de la Policía del estado Amazonas; no pudiendo ser tomadas estas ultimas declaraciones para atribuirles algún grado de responsabilidad penal del acusado de autos.

    Si bien es cierto, que con las declaraciones de los funcionarios se evidencia según sus dicho la aprehensión del acusado de autos, en virtud que había sido supuestamente identificado por la victima dicho este ultimo que este que no pudo ser corroborado por algún testigo civil que haya presenciado tal actuación policial; aun cuando los funcionarios manifiestan ante este Juzgado que para el momento si habían personas civiles que observaron la situación ya que señalaban que había un grupo de mas de ocho personas aglomeradas; afirmaciones estas de las cuales no consta en la causa ningún acta de entrevista que se tomara a los testigos referidos por los funcionarios a los fines de que corroboraran el dicho de estos. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica, en cuanto al hecho de que las actuaciones policiales en lo posible y de acuerdo a la circunstancia que rodean el hecho deben estar corroboradas por personas ajenas al procedimiento y con conocimiento visual o referencial del mismo. Si bien es cierto, los funcionarios señalan que se hacían acompañar de la victima de autos, esta aun cuando fue promovida como testigo en la presente causa, no asistió a los llamados realizados por este Juzgado a los fines de poder corroborar el dicho de los funcionarios que solo deben ser tomados como indicios e culpabilidad.

    Asi las cosas, es por lo que la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, y a los fines de mantener el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, no pueden ser tomadas como suficientes o plena prueba para inculpar al acusado de autos, pues ello, solo constituye un indicio del culpabilidad.

    Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, que estableció:

    …. (Omissis)

    De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. (Subrayado del Tribunal)

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    .

    Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutara la acción, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en el referido hecho, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Si bien es cierto, fue escuchado el funcionario experto W.E.C.L., titular de la cedula Nº V- 12.451.335 adscrito a la Policía del Estado Amazonas, manifestando: El 22/12/2013 fui designado por el inspector para realizar experticia de avaluó prudencial, el examen en referencia era para verificar el costo de dos bolsos, teléfonos celulares y dos anillo, el valor justo, de dos bolsos por un valor de 1900 Bs., teléfonos celulares por 9 mil Bs., dos anillo en 8mil Bs.; para la inspección técnico me traslade a la vivienda, sitio cerrado, vivienda familiar, resguardada por cerca perimétrica, dos ventanas, una puerta y un portón, se permitió la entrada al interior, esta elaborada en paredes de bloque, techo de acerolit, cortinas, puertas, al interior tiene 4 habitaciones, sala de estar y un baño, el primer cuarto ubicado al lado izquierda de la entrada principal, con puerta de madera, en la misma había una cama, una mesa de plástico color azul y un televisor, todo se encontraba en desorden; en la otra habitación normal, la sala de estar luego de comedor en madera color caoba, una nevera, cocina a gas, mesón de concreto, enseres de cocina, licuadora, microondas, se rastrea minuciosamente la vivienda pero no se incautan elementos de interés criminalístico. Eso fue la inspección. Pudiéndose dejar constancia en su declaración que fue asignado para realizar las inspección ocular al sitio en los cuales se habían suscitado los hechos, señalados por la victima, asi como la experticia de avaluó prudencial; detallado la existencia y características del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando los detalles de los mismos, tales como sitio cerrado, vivienda familiar, resguardada por cerca perimétrica, dos ventanas, una puerta y un portón, se permitió la entrada al interior, esta elaborada en paredes de bloque, techo de acerolit, cortinas, puertas, al interior tiene 4 habitaciones, sala de estar y un baño, el primer cuarto ubicado al lado izquierda de la entrada principal, con puerta de madera, en la misma había una cama, una mesa de plástico color azul y un televisor, todo se encontraba en desorden; en la otra habitación normal, la sala de estar luego de comedor en madera color caoba, una nevera, cocina a gas, mesón de concreto, enseres de cocina, licuadora, microondas, se rastrea minuciosamente la vivienda pero no se incautan elementos de interés criminalístico.. Asi mismo experticia de avaluó prudencial, en la cual especifica el costo de dos bolsos, teléfonos celulares y dos anillo, el valor justo, de dos bolsos por un valor de 1900 Bs., teléfonos celulares por 9 mil Bs., dos anillo en 8mil Bs. Avaluó que se realizara por referencia de los objetos señalados por la victima. Con tal deposición considera quien aquí juzga que se dejo por sentado las características de los lugares en el cual suceden los presuntos hechos, asi como el valor de los objetos de los cuales supuestamente fue despojada la victima de autos, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

    En este mismo orden, asistió al debate los testigos civiles que fueron promovidos por la defensa privada y debidamente admitida en audiencia preeliminar, como lo son en primer lugar la delación del ciudadano PALENCIA OCHOA A.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.752.110, quien manifiesto: “recuerdo que el 11 de noviembre de 2013, yo me dirige hacia la casa de julio veliz en busca de hablar con él para ver si me daba trabajo de construcción ya que estaba de vacaciones, ya que soy empleado de la gobernación y necesitaba trabajar a eso de las 5:30 casi a las 6, llegue a la casa del señor julio veliz ya normado residenciado en parcelamiento ayacucho al cual salude, salude a sus hijos, salude a C.b. quien estaba lavando su ropa en ese momento luego de eso me percate que J.C.b. se dirigió a al bodega de la esquina llevándose a su hijo en brazos un pequeño ya que el iba a comprar unos pañales, luego salí y me percate que habían llegado unos funcionarios de la policía, y de la guardia y vi cuando lo agarraron en la esquina le halaron el niño de los brazos, se lo arrebataron y empezaron a golpearlo agrediéndolo físicamente, me percate que uno de los funcionarios llamado yustre, y había otro de apellido Rodríguez de la guardia nacional, me percate que estaba embriagados luego se metió a defenderlo su hermana lenys braca quien también fue agredida por ellos después, de eso vi que a él lo montaron en la patrulla y se lo llevaron detenido. Asi mismo, fue escuchada la testigo ciudadana BRACA CARRASQUEL LENYS MALYURY, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.888, quien manifiesto entre otras cosas: “me encontraba el 11 de noviembre en parcelamiento ayacucho lavando mi ropa, estaba mí hermano también lavando, en ningún momento el salio, sino cuando llego el padrastro que lo convido a comprar una bombona de gas ellos fueron y regresaron, después de que el padrastro llega lo deja, él me dice que le atienda la lavadora que él va a la bodega, él sale como veo que no regresa, yo salgo y viene llegando la patrulla y lo empujaron contra la pared, yo voy y les pregunto ellos me dicen que eso no es mi problema, yo busco mis cholas porque estaba descalza en eso se acercan los vecinos protestando, no lo agarraron a él solo, sino a un sobrino y a otro menor, ellos piden refuerzo llega el machito de la guardia y al policía llega el oficial Yuste embriagado me insulta me amenaza, luego el mayor de la guardia J.R. también embriagado, (…) los vecinos me ayudaron pidiéndole que explicaran el porque de la detención ellos empezaron a abusar de él, metiéndole la mano en su parte trasera, a él le quitaron su hijo de 4 años, él quedó en shock abrazando a un poste, se lo llevaron lo tuvieron llevando trancazos fuimos al comando de la policía hicimos cadena para que no lo sacaran soltaron al sobrino mió, a él lo pasaron al cedja. Ahora bien, una vez escuchadas tales declaraciones y concatenadotas son contestes estos testigos en afirmar que el ciudadano C.B., se encontraba en su casa, según se hermana todos el día, y según el ciudadano Palencia Ángel, el cual llega aproximadamente a los cinco y media de la tarde de ese día 11 de noviembre, a esa casa saludó al acusado de autos el cual según su declaración se encontraba lavando; de igual forma, son conteste en afirmar que es en el momento que este sale a la bodega que se encontraba cerca de su residencia, con su menor hijo cunado llegan los funcionarios policiales y lo aprehenden; pudiendo ser tomadas dichas declaraciones por este juzgado como prueba para exculpara al acusado de autos ya que a través de todo el proceso la representación Fiscal no pudo desvirtuar tales aseveraciones. Evidenciándose del análisis de los autos, y el dicho de los funcionarios que el hecho en contra de la victima se había suscitado después de la seis de la tarde, no pudiéndose establecer como participe de los hechos al acusado de autos por cuanto se puede apreciar de las referidas declaración que el mismo para esa hora se encontraba en su residencia.

    Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación del acusado en los delitos descritos anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecuto la acción de robo en contra de las victimas, tomando en consideración que aun cuando el mismo es señalado por los funcionarios policiales como participe, dicho este que no pudo ser corroborado en la sala de audiencia por algún otro testigo civil o victima. Por lo tanto, no se hace referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido.

    Ahora bien, claro es el criterio jurídico en cuanto a que en los procesos penales debe existir control ciudadano. Y en nuestra legislación procesal una de las formalidades esenciales que a su vez es una garantía que sirve de control de la misma ciudadanía es la participación de estos en los procedimientos en los cuales se afecte de alguna manera los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso especifico el Derecho a la libertad y al debido proceso. En el caso que nos ocupa no existe el testimonio en sala de algún testigo que avalara lo dicho por los funcionarios aprehensores en sus declaraciones, ni siquiera la victima, aun cuando en la declaración de los funcionaros manifestaron ante este Juzgado que en la aprehensión del acusado de autos, habían personas civiles que presenciaron los hechos, testigos civiles estos que no le fueron tomadas las declaraciones necesarias para corroborar el dicho de los funcionarios.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, expediente Nº 04-0123.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.; se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; responsabilidad en los hechos que no pudo ser configurada en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo son los delitos señalados, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Sucede pues, que para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos.

    En criterio de quien decide, ninguno de los medios de prueba hizo surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal y la ley especial. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración de los testigos de la Fiscalia que asistieron al debate como lo fueron los funcionarios policiales y el experto, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgado que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien aquí decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.; no hubo ningún órgano o medio de prueba que relacionara al acusado de autos con tales hechos, que sirviera como plena prueba como para concluir en una sentencia condenatoria. Y así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos en los delitos ya señalados. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos presentados al ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:

    Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consagra:…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sera sancionado con prisión de uno a cinco años…”

    Omissis

    Omissis

    Articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, establece:…” Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, sera penado o penada con prisión de uno a tres años.

    Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte…”

    En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales representan para este Juzgado un indicio del culpabilidad en contra del acusado de autos mas no como plena prueba, siendo asi, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de estos funcionarios; en el mismo orden fue traído al contradictorio el experto que realiza la inspección ocular y el avaluó prudencial, sirviendo estos tan solo para dejar constancia de la existencia de dichos objetos y el lugar donde ocurren los supuestos hechos, no para acreditar responsabilidad al acusado de autos; entonces no se probaron los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Robo Agravado, no existe como ya se dijo ningún órgano de prueba que haya sido traído al contradictorio, con el cual se pueda establecer la conducta individualizada de este con los hechos por los que fue acusado, y de los cuales presuntamente fue objeto, en el transcurrir de los debates solo se contó con las declaraciones de los funcionarios lo que en aplicación de jurisprudencia emanada del Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia deben considerarse como indicios de culpabilidad, mas no como plena prueba. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto existen elemento que pudieran ser tomados indicios de culpabilidad, pero no de plena prueba que hagan por lo menos establecer sin duda alguna la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

    Asi las cosas, este Juzgado explanando los argumentos por los cuales consideró que no fueron probada la conducta del acusado de autos en los hechos alegados y de los cuales el represéntate fiscal los había calificado en un principio como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; en cuanto al mismo como ya se viene detallando las razones por las cuales este Juzgador considero que el mismo no fue demostrado a través de los órganos de prueba traídos al debate, y con los cuales la representación fiscal pretendió demostrar el mismo, en cuanto a esta calificación jurídica una vez escuchada los órganos de pruebas como lo fue la declaración e los funcionarios y el experto, no son suficiente para dejar por demostrado que el acusado de autos haya ejecutado la acción de amenazas a la vida de la victima; si bien es cierto, manifestaron los funcionarios que la supuesta victima les había manifestado que fue objeto de un robo por parte del acusado de autos; esta versión no pudo ser corroborada ya que las victimas no asistieron al contradictorio a los fines de que las partes pudieran tener conocimiento de cómo suceden los supuestos hechos y cual fue la supuesta participación del acusado de autos. Aun mas, cuando asisten dos testigos civiles promovidos por la defensa de autos, los cuales fueron contestes en señalar que el acusado de autos para la hora que supuestamente ocurren los hechos este se encontraba en su residencia, dicho este que no pudo ser desvirtuado por la representación fiscal en los actos del debate.

    Ahora bien, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificación esta por la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se pudo apreciar a todo los largo del juicio oral, que no asistieron las victimas de autos, a pesar de los reiterados llamados hechos por este Juzgado, considerándose necesarias ya son las únicas que podrían señalar o no la supuesta conducta desalagada por el acusado de autos en los hechos, en cuanto al este tipo penal, no quedando demostrado con los órganos de pruebas traídos al contradictorio que el acusado haya constreñido a la victima a tener un contacto sexual no deseado, y que pudiera afectar su derechos a decidir libremente su sexualidad; ya que se contó como ya se estableció solamente con el dicho de los funcionarios los cuales no son testigos presénciales de los hechos, y solo puede considerarse su declaración como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, mas no suficiente para establecer de alguna manera la responsabilidad del acusado. O la conducta que este podo haber generado en los hechos.

    Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, calificación esta por la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se pudo apreciar a todo los largo del juicio oral, que no hubo algún órgano de prueba que demostrara primeramente que el acusado de autos haya participado en los hechos por los cuales lo acusaba la Representación Fiscal, mucho menos que haya tenido concurrencia con un adolescente en los supuestos hechos; ya que se contó como ya se estableció solamente con el dicho de los funcionarios los cuales no son testigos presénciales de los hechos, y solo puede considerarse su declaración como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, mas no suficiente para establecer de alguna manera la responsabilidad del acusado. O la conducta que este podo haber generado en los hechos.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V... Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: F.V. y C.V.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta la libertad plena del ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507; Líbrese boleta de excarcelación la cual será remitida de manera inmediata al Centro De Detención Judicial Amazonas a los fines de que se haga efectiva la misma CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    ABG. F.R.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.H.

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