Decisión nº XP01-P-2008-000533 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Actualización De Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533

ASUNTO : XP01-P-2008-000533

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

POR TRABAJO Y ESTUDIO

Dado que el artículo 474 (antes 482) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 472, 474 ( antes 480, 482) del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado J.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.514, el Tribunal observa:

PRIMERO

El penado J.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección Trabajo: Avenida 23 de enero, Panadería Cristiana, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa Nº 1278, Color Azul, en fecha 14-10-2008, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso O.J. GUAYAMARE (XP01-P-2008-000533) y por el asunto XP01-P-2010-002470, quien en fecha 14 de Febrero de 2011, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que en total da una pena a cumplir por penado de marras de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 476 (antes 484) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado J.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.514, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y por segunda vez a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por penado de marras de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, de los que hasta la presente fecha ha cumplido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, mas la redención realizada en fecha 09JUL13 del tiempo de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS, mas la redención del día de hoy 10DIC13, lo cual da un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS

Ahora bien, el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el penado de marras ha cumplido la pena impuesta, en virtud de la redención realizada en esta fecha 10DIC13. En consecuencia, se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA por REDENCION y conceder la L.P. al penado J.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.514. Líbrese BOLETA DE L.P..-Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la L.P. al penado J.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.514, en virtud de la redención realizada dio cumplimiento a la pena impuesta, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso O.J. GUAYAMARE (XP01-P-2008-000533) y por el asunto XP01-P-2010-002470, quien en fecha 14 de Febrero de 2011, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que en total da una pena a cumplir por penado de marras de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, dando un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS. EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 (antes 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.-Líbrese lo conducente.- ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al C.N.E. a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. A.A. VIVAS H

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD.

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