Decisión nº XP01-P-2010-001020 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001020

ASUNTO : XP01-P-2010-001020

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: J.L.R.

FISCAL: Cuarta del Ministerio Público: Abog. A.G.

DEFENSORES: Privados Penal: Abog. O.R. y V.A..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

IMPUTADO: JOSE DE LOS ANTOS ROMERO.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 20 de Mayo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. KIRA AL ASSAD y el alguacil de de Sala A.Q., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JOSE DE LOS S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.599, residenciado en la Urbanización J.A.P., primera Transversal, casa Nº 16-44, de esta Ciudad, hijo de B.S.R. (v) y G.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador encargado de la Distribuidora Yánez C.A., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delitos de ESPECULACION, USURA Y BOICOT, establecidos en LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) previsto y sancionado en los artículos 65, 68 y 144 en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE DE LA NACIÓN artículos 2 y 9.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. A.G., los defensores privados Abg. O.R. y V.A., el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Estadal Venezolano de Inteligencia Nacional (SEVIN).

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, expuso: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 20/05/10, se recibe oficio Nº 073-2010 emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, informando sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano el ciudadano JOSE DE LOS S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.599, residenciado en la Urbanización J.A.P., primera Transversal, casa Nº 16-44, de esta ciudad, hijo de B.S.R. (v) y G.R. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador encargado de la Distribuidora Yánez C.A, suscrita por el Sub Comisario C.A.V., que señala que una comisión integrada por el Sub Comisario J.M. y el Inspector Jefe W.A., se constituyeron en la Avenida R.G., de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, específicamente donde se encuentra ubicado un establecimiento de ventas al mayor de productos regulados por la cesta básica venezolana de nombre DISTRIBUIDORA YANEZ, con la finalidad de realizar una inspección y verificar la existencia de los productos regulados por la cesta básica y su precio de venta al publico, por lo que una vez en el lugar se procedió a esperara a la inspectora de Inspección y Fiscalización de INDEPABIS, ciudadana Duida Alzate, donde se identificaron como funcionarios, seguidamente fueron atendidos por una persona quien se identificó como el ciudadano JOSE DE LOS S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.599, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización J.A.P., primera Transversal, casa Nº 16-44, de 58 años de edad, de esta Ciudad, hijo de B.S. de Romero (v) y G.R. (f), de estado civil Concubinato, quien manifestó ser el Administrador y encargado del referido establecimiento, por lo que le indicaron el motivo de su presencia, procediendo el ciudadano a dar libre acceso a la comisión dentro de las instalaciones. Una vez dentro del establecimiento se procedió a dar un recorrido dentro del mismo, a fin de constatar la existencia de estos productos regulados por el Estado, pudiéndose constatar a simple vista que había gran cantidad de azúcar, un aproximado de 110 toneladas, 4.2 toneladas de café, 1.5 toneladas de leche, y 1.7 toneladas de Arroz, entre otros, por lo que posteriormente subieron al segundo piso del local y le solicitaron las facturaciones del día, por lo que al revisarlas y comparar los precios de ventas con la lista de pecios de INDEPABIS, se observó que el azúcar en su presentación de un kilo se estaba vendiendo en un precio al mayor de 3,95 Bsf siendo el precio regulado 3,73 Bsf para la venta al público, y el café en diferentes presentaciones la de un kilo se estaba vendiendo al mayor en 10,31 Bsf, siendo su precio regulado 9,95 Bsf, para la venta al público, por lo que le preguntaron al referido ciudadano porque se estaban vendiendo los referidos productos con un sobre precio, a lo que contestó que el azúcar la compraban en Barquisimeto, a las empresas de nombre DISTRIBUIDORA EL CARDENALITO 441 C.A., MAIGROCA C.A., ambos del mismo dueño y GROPECA C.A., quienes para venderles las referidas mercancías le exigen que aparte de venderle la mercancía al precio regulado, estos deben depositarle a la misma empresa un excedente en dinero a nombre de una persona que generalmente es socio de la empresa y que esta situación se les está presentado desde hace aproximadamente diez meses y es por esa situación que ellos deben vender los productos regulados por encima de lo establecido, asimismo los funcionarios actuantes colectaron diversas facturas de empresas que venden productos de la Cesta Básica, por lo que es afectada en este caso la colectividad del Estado Amazonas, esta Representación Fiscal, en este acto realiza la precalificación del delito en ESPECULACION, USURA Y BOICOT, establecidos en LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) previsto y sancionado en los artículos 65, 68 y 144 en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN artículos 2 y 9. Por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones de los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se sirva decretar conforme a los artículos 256 numeral, 3°, se sirva decretar medidas cautelares consistentes en Presentación periódicas ante este Tribunal como considere este Juzgado. Es Todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: JOSE DE LOS S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.599, natural de puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización J.A.P., primera Transversal, casa Nº 16-44, de 58 años de edad, de esta Ciudad, hijo de B.S. de Romero (v) y G.R. (f), de estado civil Concubinato, El Tribunal, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó al ciudadano imputado de autos quien manifestó, que si desea de declarar. “Si, deseo declarar”, manifestó: “Trabajo en el Abasto Distribuidora Yánez, tengo en cuatro años, cumplo tareas conforme a lo que dice el patrón, preparación de personal, control de factura, prepara al personal, hasta hace cuatro meses, el contrato a una licenciada en contabilidad para la parte administrativa, pero como desde hace tiempo, el día lunes 17 el me ordena que me quedara en la puerta chequeando las facturas, el martes en la mañana también lo hice, el martes en la tarde el señor se me acerca y dice que va a Apure y que de allí encargado de despachar mercancía, por la confianza, subió y hablo con la licenciada, dándole instrucciones, no lo conozco, sobre le dinero, el día de ayer en la mañana, legan los funcionarios la licenciada Duida me conoce, pero nunca pensé de que era así, lo llame, me dijo que atienda, al pasar me comienzan a decir que entregue facturas, llamo para que me acompañen, le damos las facturas, me dicen que porque estamos vendiendo el azúcar y el café con sobre precio, les digo que la s compras las hace L.P. que el fija los precios y los demás cumplimos, luego me pidan la cedula y dicen que estoy detenido, llamo a L.P., le digo que voy detenido y que es porque estoy encargado ahí, que a menos que el se venga rápido a Puerto Ayacucho y que todo saldrá bien, que Dios me acompañe y eso. Cuando salí con los funcionarios me dice Meléndez que los precios hay que bajarlos a precio oficial, el comisario puso los precios como era, le dije que bueno yo me iba porque estaba encargado debajo de chequear la factura y me llevaron así hasta el día de hoy que me trajeron hasta acá. Es todo”. A preguntas de la Defensa V.A.: ¿Al llegar no le pusimos las actas de denuncia que se hicieron a los funcionarios? Si, el año pasado le hicimos llegar eso a los funcionarios de que hay comerciantes en Barquisimeto que en la factura ponen el precio establecido y parte ponen un papelito que se le mande otro dinero; el año pasado mandaron 4 gandolas a precio regulado, pero un mes nada mas y nunca volvieron, que estaba costoso y que el dueño de la empresa debía asumir el flete. A preguntas de la Defensa O.A.R.: ¿Usted tiene algún documento que lo identifique como accionista o encargado de la empresa? No, nada, solo trabajo con el y confía en uno, soy un trabajador normal, de la nomina. Tengo el mismo sueldo que la licenciada López”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abog. ABG. O.A.R., quien expuso: “Solicito la libertad plena del ciudadano José de los S.R., en virtud de que en los delitos que se le imputan el no es sujeto activo calificado para ser subsumido en el supuesto de hecho que establece la norma, aquí en el expediente se evidencia en el Registro Mercantil de la empresa, que los dueños accionistas de la empresa son el señor L.P. y Tonys Pérez, siendo el señor Santos un empleado de Comercial Yánez,, la ley establece que los sujetos activos de este delitos, son los dueños, accionistas o representantes legales, si queremos colocarlo como cooperador entonces deberíamos decir que la secretaria, el caletero, todos los empleados de ese comercial deberían estar detenidos también, el otro punto seria que el único encargado de colocar los precios a los productos es el dueño accionista mayoritario, señor L.P., Es todo”.

Se concede la palabra al Defensor Privado ABG. V.A., quien manifestó: “después de lo dicho por el colega, lo que queda de resaltar es que el año pasado cuando se hicieron las inspecciones de INDEPABIS a la misma empresa, se hicieron dos denuncias sobre el hechos, de las cuales a las actas de denuncias se le hicieron llegar a los funcionarios actuantes de la DISIP, no nos explicamos porque no lo añadieron al expediente, como tampoco nos explicamos el porque si se hicieron dos denuncias mediante actas firmadas y entregadas al INDEPABIS caracas, ese organismo no procedió a la respectiva Investigación, si se hubiese hecho no hubiese pasado lo que paso ahorita, lo que significa un silencio tácito hacia el negocio denominado Comercial Yánez y no se porque. Por lo antes dicho por el colega defensor, pido la Libertad sin restricciones y como dice la Fiscalia se siga la investigación correspondiente del caso. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos argumentos expuestos por las partes y las actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE DE LOS S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.599, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la Urbanización J.A.P., primera Transversal, casa Nº 16-44, de 58 años de edad, de esta Ciudad, hijo de B.S. de Romero (v) y G.R. (f), de estado civil Concubinato, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, USURA Y BOICOT, establecidos en LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) previsto y sancionado en los artículos 65, 68 y 144 en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE DE LA NACIÓN artículos 2 y 9. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DE LOS S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.565.599 consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día Viernes 21 de mayo de 2010. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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