Decisión nº XP01-P-2012-003586 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003586

ASUNTO : XP01-P-2012-003586

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(28/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado J.D.P.R., nacionalidad Colombiana, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, de la Republica de Colombia, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jornalero, residenciado en el Puerto Samariapo, municipio Autana del estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 28JUL2012, el Abg. A.G., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.D.P.R., por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios adscritos el día 27 de julio de 2012, siendo aproximadamente en horas de la 04:00 de la tarde, efectuando patrullaje fluvial por el río Orinoco, en una lancha fluvial, observaron que se acercaba navegando una embarcación tipo bongo de metal color verde, indicándole al conductor que procediera a apagar el motor del mismo, al realizarle una inspección, ya que se observo en la embarcación tambores de color azul con anaranjado, encontrando 12 tambores con capacidad de 200 litros, para un total de 2400 litros de presunto combustible (gasolina), el ciudadano antes identificado saco de su coala de color marrón de cierre, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, diez cartuchos sin percutir, dos cartuchos sin percutir, igualmente se retuvo en la embarcación s/n…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de los delitos de PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 299 de la ley de armas y explosivos, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de de contrabando, gaceta oficial N° 60177, de fecha 30/12/2010 y el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS establecido en la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. V.A., Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes a todos los presentes, me acojo a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y dejo a criterio de este Ilustre Tribunal el lugar donde debe presentarse mi defendido…”. Es todo.

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano J.D.P.R., nacionalidad Colombiana, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, de la Republica de Colombia, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jornalero, residenciado en el Puerto Samariapo, municipio Autana del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 299 de la ley de armas y explosivos, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de de contrabando, gaceta oficial N° 60177, de fecha 30/12/2010 y el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS establecido en el artículo 83 la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos; tales como el acta policial, inserta en los folios 04 al 05; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.P.R.; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Puerto Samariapo del estado Amazonas, cada quince (15) días.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.P.R., nacionalidad Colombiana, natural de Chiquinquirá Departamento de Boyacá, de la Republica de Colombia, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jornalero, residenciado en el Puerto Samariapo, municipio Autana del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 299 de la ley de armas y explosivos, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de de contrabando, gaceta oficial N° 60177, de fecha 30/12/2010 y el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS establecido en el artículo 83 la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en el Puerto Samariapo del estado Amazonas, cada quince (15) días.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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