Decisión nº XP01-P-2013-004122 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Nuevo Computo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004122

ASUNTO : XP01-P-2013-004122

ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Por recibido el expediente signado con el N° XP01-P-2013-004122, en fecha 03DIC13, procedente del Tribunal Segundo de Control mediante el cual remite la presente causa seguida al ciudadano J.M.M.A., titular de la cedula de identidad V.- 22.932.791, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26.9.1992, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, edad 20 años, residenciado actualmente en la urbanización F.Z. casa sin número, casa de color verde, rejas de color verde, diagonal al Terminal Melicio Pérez, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.M. (occiso), quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 (antes 376) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 ( ahora 471, 474, 476,) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

Al culpable de de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (Omissis)...

.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado J.M.M.A., titular de la cedula de identidad V.- 22.932.791, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26.9.1992, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, edad 20 años, residenciado actualmente en la urbanización F.Z. casa sin número, casa de color verde, rejas de color verde, diagonal al Terminal Melicio Pérez, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.M. (occiso),. Posteriormente en fecha 12DIC13, se realiza la acumulación del asunto XP01-P-2013-004122, al presente asunto, por ser el delito mas grave, se procede a efectuar reforma del cómputo de la pena, en virtud de la acumulación de penas, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 (ahora 488) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser cumplido por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena del delito mas grave es de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la Ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.M. (occiso), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena a la cual se le adicionará la mitad (1/2) de CUATRO (04) AÑOS, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que da como total de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION. En virtud de ello, la pena a cumplir en definitiva, es de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION. -Así se Declara.-

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado: J.M.M.A., titular de la cedula de identidad V.- 22.932.791, fue detenido en dos oportunidades a lo cual se desglosa de la siguiente manera:

En la causa XP01-P- 2013-000044 se constata que el penado fue detenido el día 08AGOS13 hasta el día 20AGOS13 fecha en la cual se le dio libertad, por lo que permaneció detenido SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano W.J.A.G.,

Por la causa XP01-P-2013-004122, es detenido en fecha 29AGOS13 por la comisión de otro hecho punible, y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 12DIC13, por lo que ha cumplido TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS, sumándose los dos tiempos de detención arrojan un total de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 29 DE ABRIL DEL 2.026.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 29 DE ABRIL DEL 2.026.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO

Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 ( antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, POR CUANTO FUE ADMITIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA PENA IMPUESTA que motivo la acumulación de penas. NO OPTARA a la g.d.C. por cuanto es reincidente del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 52, 56 y 100 del Código Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, por lo que se ordena el traslado del penado antes mencionado a la hora disponible en agenda única. Notifíquese del presente auto a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal Judicial del estado Amazonas y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. A.A. VIVAS H.

LA SECRETARIA.

Abg. K.M.A.A..

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