Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001327

ASUNTO : EP01-S-2003-001327

Vistas las actuaciones presentadas por el Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Barinas Estado Barinas, las cuales se relacionan con la detención del Ciudadano: J.C.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11..840.563 quien según se desprende de las referidas actuaciones se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Estado Barinas, según oficio N° 4824, por el Delito de Robo. Así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

• Que de una revisión en el Sistema Juris 2000, logra evidenciarse que en fecha: 03 de Enero del año que discurre, la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal Abg. M.C.P., libro boleta de Libertad por Medida Cautelar, a favor del Ciudadano Imputado de autos: J.B.R., dirigida al Comandante General de Policía del Estado Barinas. según boleta signada con la Nomenclatura: EJO1OF02008000030, causa penal: EPO1-P-2008-1327, dejando constancia en la misma que el referido Imputado fue dejado en libertad desde la sala.-

• Que consta de resolución publicada en fecha: 11 de Enero de 2008, por el mencionado tribunal de control N° 05, fundamentación de las decisiones tomadas en la audiencia de oír imputado por haber ejecutado la correspondiente orden de aprehensión, de la cual se desprende en su numeral segundo, la medida cautelar otorgada; de igual forma consta en su numeral primero que se ordenó la remisión del oficio en el cual se participa a las autoridades de la ejecución de la orden de aprehensión y en consecuencia la exclusión del listado de búsqueda y captura.- Así las cosas considera esta Juzgadora, que siendo que en relación con este asunto penal, cuya nomenclatura es: (EPO1-P-2008-1327) existe una decisión firme emanada de un tribunal penal debe darse cumplimiento a la dispositiva señalada en su oportunidad, para lo cual se remite copia certificada del tribunal de origen en relación con los autos señalados. De igual forma se ordena ratificar el contenido del Oficio que participó la aprehensión del mismo y consecuencialmente la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.-

Ahora bien, en cuanto a la información señalada en el Memorando N° 9700-061-2367, suscrito por el Sub Comisario L.R.V.G. en su condición de Jefe € Delegación de San C.E.T., y que obra agregada al folio: 03 de las actuaciones remitidas y en la cual se señala que el Ciudadano: R.J.B., se encuentra requerido por un Juzgado en funciones de Ejecución del Estado Apure, según oficio 514 de fecha 29-12-99. por el delito de Hurto. Comoquiera que quien decide verifica que, de las actuaciones presentadas se evidencia que el ciudadano antes mencionado no fue aprehendido por encontrarse inmerso en la comisión de hecho delictual alguno, sino que, fue puesto a disposición de este Despacho en aras de dar cumplimiento a Ordenes de Aprehensión, y aclarada la relativa a la causa penal correspondiente a un Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debe señalarse que en relación con la emanada del Estado Apure, según numero: 1327 por el Delito de Hurto; que en la presente Jurisdicción no existe actuaciones relacionadas con el mismo y que resulta lo mas expedito en aras a la celeridad procesal y al estricto cumplimiento de las garantías Constitucionales que le asisten, ser escuchado por parte del Tribunal que libra tal solicitud y que instruye la causa que le involucra, en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda: de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLINAR LA COMPETENCIA en relación con el Ciudadano: J.B.R. , plenamente identificado en autos.- Y Como consecuencia de lo anterior, se Ordena al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas el traslado inmediato del imputado J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.840.563, nacido en fecha 25/02/1967, soltero, de 40 años de edad, natural de El Nula Estado Apure, dice ser hijo de J.J. (v) y de M.R. (v), residenciado en el Fundo las Juvitas, L. deB., Finca del señor C.A., teléfono 0414-5718402, 0273 6630410 y 2227611.a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure y su puesta a disposición a orden del Tribunal Competente dentro del lapso legal correspondiente o que en su defecto se le notifique que debe presentarse a la brevedad posible por ante esa jurisdicción penal a los J.B.R. fines de la continuidad al proceso penal que pueda seguirse en su contra.- . Notifíquese al Fiscal Superior de este estado sobre la presente decisión.. Librese los oficios correspondientes. Así se decide. Librese lo conducente.-

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 en

Abg. M.S.M.

El Secretario

Abg. J.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR