Decisión nº 0452-2011. de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2011

201° y 152º

Causa Penal N° C01-23978-2011

Causa Fiscal N° 24-F21-0358-2011

RESOLUCION N° 0452-2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves doce (12) de Mayo de 2011, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos A.E.T. Y A.J.P., por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V., por lo que una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, así como de los imputados A.E.T. Y A.J.P., acompañados de la Defensa Técnica L.F., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.E.T. Y A.J.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la mañana, toda vez que en la sede de ese órgano de seguridad, se presentó la ciudadana D.A.H.R., manifestando haber sido golpeada por el rostro, y en el seno, por parte de su ex novio A.E.T. y el amigo de nombre A.J.P., quienes en reiteradas ocasiones la habían amenazado de muerte, y le profirieron todo tipo de insultos. Hecho ocurrido en horas de la noche a eso de las 08:00 del día 09 del mismo mes y año, en el sector S.C., calle 1, detrás del estadio, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.H.R.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se acuerde a favor de las victimas las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como A.E.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/03/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.716.917, hijo de Andreavelina Torrealba y E.R., domiciliado en el sector Las Acacias, detrás de la alcaldía, exactamente frente al Banco Agrícola, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7219542, A.J.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/10/1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° 19.042.192, hijo de A.G. y A.P., domiciliado en la avenida Changaleto, detrás del hotel Villa Suite, edificio 2, apartamento 2, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-6781947, cediéndole el derecho de palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado L.F., Defensa Técnica, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido, y a su vez solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Jueza, pido se me otorguen copias fotostáticas simples del lacta de audiencia y de las actas que integran el expediente, Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados A.E.T. Y A.J.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.H.R., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 10 de mayo de 2011, formulada por la ciudadana D.A.H.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, la noche anterior, es decir el día 09 de Mayo de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la noche, su ex novio A.E.T. acompañado de un amigo de nombre A.J.P., la golpeó en el rostro, y en el seno, quienes en reiteradas ocasiones la habían amenazado de muerte, y le profirieron todo tipo de insultos. Hecho ocurrido en horas de la noche a eso de las 08:00 del día 09 del mismo mes y año, en el sector S.C., calle 1, detrás del estadio, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión de los ciudadanos A.E.T. Y A.J.P., siendo impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada signada con el Nº I-686.328, de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado, de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos); del acta de derechos del imputado (folio 09 y su vuelto); del acta de inspección técnica Nº 25-05, de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 10 y su vuelto); del acta de entrevista penal, formulada al ciudadano J.D.J.R.B. (folio 12 y su vuelto); de los resultados de Informe Medico Forense, practicado a la ciudadano D.A.H.R. (folio 14); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.H.R.. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar la comparecencia de los justiciables a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición de los presuntos agresores de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión de los mismos, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente las copias fotostáticas pedidas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.E.T. y A.J.P., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido, luego que la victima acudió por ante el receptor de la denuncia a poner en conocimiento de los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.E.T. y A.J.P., a quienes la Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión de los injustos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.H.R., bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0452-2011. Ofíciese con el Nº 1355-2011.

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El imputado,

A.E.T.A.J.P.

El Abogado Defensor,

Abg. L.F.A.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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