Decisión nº MP21-P-2008-000988 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2008-000988

SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSION VALLES DEL TUY.

ABG. J.A.M.

DEFENSA ABG. L.A.P.

(Defensor Pùblico de Presos)

ACUSADO J.A.G.M.

Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el proceso seguido al acusado J.A.G.M. ampliamente identificado en autos, quien como resultado de debate oral y publico que culminara en fecha 22 de septiembre de 2.010, fue condenado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION , por haberse demostrado su responsabilidad en la comisiòn de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia se dicta el presente texto motivado dentro del lapso contemplado en el artìculo 265 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes tèrminos:

Primero

Identificación del Acusado

J.A.G.M., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 02-05-70, soltero, de oficio obrero laborando como sindicalista de la Construcciòn, hijo de C.M.M. (v) y C.G. (v), residenciado en Urbanización Altos del Manguito, Vereda 13, casa 44, Municipio P.C.d.E.M., identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.597.695.

Segundo

El Hechos y Circunstancias objeto del juicio

El hecho atribuido al sentenciado de autos en la Acusación formulada en su contra por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por Tribunal de Control, es el siguiente:

El dia 29 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Brigada Cinco de Inteligencia Valles del Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estando debidamente amparados por Orden de Allanamiento debidamente expedida por un Tribunal de Control, practican una visita domiciliaria en una residencia ubicada en Manguito 05, Sector Terraplén, calle 13, casa N° 44, S.L.d.T., Municipio P.C.d.E.M., y acompañados de dos testigos, hallaron dentro de la misma, oculto dentro del aire acondicionado del dormitorio, la cantidad de treinta y seis (36) recortes de pitillos de material sintético transparentes, sellados en sus extremos, contentivo en su interior cada uno de polvo de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; dos (02) envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga en forma rectangular; la cantidad de quinientos cincuenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 551,oo) en papel moneda de diferentes denominaciones; un (01) cacerina de pistola marca PB, calibre 9 mm; ocho (08) cartuchos calibre 9 mm sin percutir; dos (02) teléfonos celulares marca KYOCERA de diferentes modelos y nueve (09) recortes de pitillo de material sintético transparentes vacíos, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano J.A.G.M., quien se encontraba en el interior del referido inmueble para ese momento, razón por la cual trasladaron el procedimiento a la sede del Despacho policial.

Tercero

Calificación Juridica atribuida a los hechos por el Ministerio Público

La Fiscalía Sèptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.A.G.M. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

Se constituyó el Tribunal Unipersonal en fecha 19 de agosto de 2.010 y luego de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del cumplimiento de los principios que lo rigen.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Público, quién expuso en forma sucinta acusación presentada en contra del acusado, así como también a la Defensa expuso sus alegatos defensivos.

Seguidamente el Tribunal impuso al Acusado de sus derechos Constitucionales y legales, relativos a su intervención, igualmente le señaló la importancia del acto, asi como del hecho que se le atribuye, manifestando éste su deseo de no rendir declaración, razón por la cual y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a iniciar la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Pùblico, asì como las ofrecidas por la Defensa, y ello con el cumplimiento del contenido de los artìculos 354 y 355 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, previa imposición del contenido del artìculo 242 del Còdigo Penal, asì como tambièn fueron incorporadas para su lectura las documentales ofrecidas, conforme al contenido del artìculo 358 del citado Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Culminada la fase de recepciòn de pruebas, y conforme al contenido del artìculo 360 de la norma adjetiva, se concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, en el siguiente orden:

Conclusiones de la Fiscalìa

Como quiera ha culminado la recepción de las pruebas desde un principio fueron promovidas por esta representación fiscal para ser traídas a esta sala y durante el desarrollo del juicio oral y publico, se podía crear una convicción interna sobre lo planteado por el Ministerio Público, en la acusación en contra de J.A.G.. Esta representación fiscal ha observado que no simplemente se ha limitado la actividad ha traer estos medios de prueba y evacuarlos de acuerdo a la norma, sino que efectivamente que a través de esa actividad, se ha obtenido un cúmulo de información que ha permitido crear esa convicción interna a la audiencia, en este caso, la convicción del ministerio público, sobre lo actuado, y traído al tribunal y la actividad de inmediación, que ha tenido la ciudadana juez de esos medios probatorios, con ello la vindicta publica considera que se ha logrado demostrar la imputación hecha contra el ciudadano J.A.G., así observamos, que el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron casi todos totalmente y absolutamente contestes y coherentes, en señalar que en esa oportunidad el día 29-04-2008, a las 6 y 10 de la mañana, se realizó un allanamiento, ocurrido en el inmueble Nº 44, calle 13, Sector Terraplén, aquí en los valles del Tuy, y cuando digo casi todos, lo haga bajo plena conciencia, porque no todos fueron así, esta representación fiscal, hizo la observación al tribunal que de haberse cometido un delito en audiencia, de parte de la funcionaria L.S., porque inexplicablemente, para esta representación fiscal y para la audiencia en pleno, no se acordaba de nada, ya que al interrogatorio de la fiscalia lo hizo de una manera, así como cuando fue interrogada por la defensa lo hizo de otra manera y cuando fue interrogada por el tribunal dijo algo contradictorio, a lo dicho a esta representación fiscal y a la defensa; por eso digo casi todos, sin embargo el testimonio de los funcionarios: D.D., dijo que efectivamente que fueron al allanamiento apoyando a los funcionarios de investigaciones que iban a practicar el allanamiento, se mantuvieron en resguardo, que ellos llevaron a los dos testigos localizados en la vía, el testimonio del funcionario J.A., quien afirmó que los dos funcionarios que realizaron la inspección dentro de la vivienda y localizaron todo el material incautado, fueron J.S. y L.M., sobre el conocimiento que tenía que L.M., fue quien encontró sobre la cama unos pitillos uno vacío y el otro con una sustancia y dijo que lo que iban localizando e incautando se lo iban entregando a él y en una funda ivan metiendo lo incautado, y fue contundente en afirmar que J.S., fue quien encontró dentro del aparato aire acondicionado unos pitillos con polvo, ratificado en el día de hoy el por el funcionario J.S., quien también dijo Aguilera, que J.S., encontró en el escaparte otros envoltorios también lo dijo aquí el funcionario en el día de hoy; también dentro del escaparate J.S., encontró un cargador y unas municiones, también concuerda con lo dicho por J.S. en el día de hoy en esta sala; este funcionario J.A., señaló al acusado como la persona que detuvieron en el sitio, y así como su narración desde el momento en que llegaron a la vivienda, y una persona se negaba abrir la puerta, y tuvieron que forzar la puerta para ingresar al inmueble; el funcionario JONATAHN TOVAR, narró bajo las mismas circunstancia, de lugar, modo y tiempo, los hechos, tal como lo hizo J.A., dijo que se encontraba en resguardo en el perímetro externo de la vivienda y eso hay que hacerlo cuando se está haciendo un procedimiento, para resguardar que personas sin relaciones con el procedimiento, a excepto de los testigos, tengan ingreso a la vivienda o lugar, en este caso era imposible que JONTAHA TOVAR permitiera el acceso de las personas a la comunidad ingresaran, mucho menos a una persona que estuviera en una toalla; el funcionario O.V., también acotó fue conteste con todo lo narrado por su compañero J.T. Y J.A.; cuando declaró L.M., narró el procedimiento, y manifestó que conjuntamente con J.S., hicieron las remisión dentro del cuarto y la vivienda y localizó sustancias encima del colchón, debajo del colchón y lo que estaba sobre la cama y Juan había sacado unos envoltorios del aire acondicionado y fue porque el fue quien realizó una investigación previa, a un sujeto apodado como Yaracuy, como una persona que se encargaba de la distribución o traficaba con sustancia psicotrópicas y que esa persona que le decían Yaracuy, respondía al nombre de J.A.G., comparecieron los testigos C.N.C.G. y J.A.C.M., quienes fungieron como testigos, quienes el primero charles afirmo que fue al sitio como testigo, que cuando llegó después de ingresar a la vivienda, lo vinieron a buscar a él y a las otra personas y los ingresan a la casa, es decir que al ingresar a la casa, dijo que la persona estaba en la sala esposado, fue al cuarto con dos funcionarios y el otro testigo y vio sobre la cama unos pitillos, y vio cuando el funcionario dentro del aire acondicionado sacó unos envoltorios, de otro sitio sacaron un dinero, y dijo no recuerdo que otra cosa sacaron, por lo que es válido, no recordar, mas no afirmó que hayan sacado mas nada, dice que vio todo el procedimiento, es decir desde el momento del ingreso de los funcionario a la casa, dijo si vi todo el procedimiento, y que siempre estuvo en compañía del otro testigo, este otro ciudadano JOSEH CAMPOS MUÑOZ fue conteste con lo que el otro habló, dice que los funcionarios como a las 6 de la mañana, le solicitaron la colaboración y el procedimiento ya a las 6 y 10 ya estaban todos dentro de la casa, tal como lo manifestaron los funcionario, que al entrar a la casa estaba un hombre una señora con dos niños, se leyó la orden de allanamiento, que entró con los funcionarios y otro testigo a una habitación vio sobre la cama unos envoltorios, otros debajo del colchón que un funcionario sacó unos envoltorios del aire acondicionad, y posteriormente declararon los testigos de la defensa, HERCIAILIA CAMARA, conocida como la señora Laura, dijo que fueron a buscarla y que había un allanamiento, al llegar al sitio había mucha gente, que habló de un funcionario del C.I.C.CP., no esta conteste, allí no había funcionarios del C.I.C.P.C., cuestión que afirmó, que quiso participar como testigo, y a pregunta de los funcionarios con quien persona habló con ustedes, dijeron nadie, y eso es algo contradictorio el dicho de la ciudadana, y también dijo que no la dejaban acercarse, cuestión que es imposible, dijo que llegó a la puerta y dijo que tenían a J.A., esposado, y cuando volteó, estaban dos personas en una patrulla, los vio encapuchados y cuando dijo pregunté por ellos y alguien le dijo que eran unos testigos, afirmación que llama la atención porque desvirtúa lo dicho por los funcionarios y dice que no vio que los testigos se llegaran a bajar de la patrulla, que los tenían encapuchados y los testigos manifestaron lo contrario, por eso este testimonio no tiene valor probatorio, para desvirtuar el dicho de los funcionarios y de los dos testigos del allanamiento; ella dijo que su casa está como 200 a 300 metros de la casa, que lo conoce, no lo visitaba, pero duró como 5 a 10 minutos. La ciudadana testigo de la defensa R.V., dice que cuando pasó la cuestión llegó una vecina y José la mandó a llamar, que estaba preparando a su hija para llevarla al colegio, que andaba con ropa de dormir y fue al sitio tampoco nos contestó las interrogantes hechas, no supo decir a quien conocía del consejo comunal, ni el tiempo que pasó en el lugar, y dijo que vió cuando sacaron a los testigos tapados, y la testigos anterior dice que no vio cuando bajaron a los testigos, y que tampoco vio que los sacaron de la casa, por lo que no pudo ver no estaba en la casa, estaría en la casa aledaña, pero aun más lo que dijo por lo manifestado que cuando llegó al sitio ya el allanamiento se había hecho, y se supone que si se encontraba en ropa de dormir cuando salió corriendo para allá, el señor P.J.P., estaba en su casa llegó ROSANA para ver lo que pasaba, que eso fue como a las siete y media y ocho, pero el allanamiento comenzó a las 6 y 10 de la mañana, dijo que fue uno de los testigos, él no fue testigo, que al llegar al sitio, los hechos habían ocurrido, los policías no lo dejaron entrar a la casa, puesto que si llegó a esa hora, ya el procedimiento había ocurrido, puesto que dijeron los testigos y dijo que fue uno de los testigos, no pudieron dejarlo entrar a la casa por no tener nada que ver con el procedimiento y ya el allanamiento había sucedido y que estaban dos personas en la jaula, y es que esto es inverosímil, haciendo tales afirmaciones y dijo que fue a llamar a la señora Laura, y todo cuando estaba sucediendo se encontraba envuelto en una toalla, un testimonio para esta representación fiscal, que no tiene ningún valor probatorio, que pueda aportar algo que desvirtúe los dichos de los funcionarios y lo dicho por los testigos, que él se pone una toalla, vio cuando amarraron la reja con un mecate y la halaron con el carro y sacaron un tronco y la tumbaron y les dijo que no se podía hacer porque tenían que avisar al consejo comunal, y siempre estuvo amarrado de una toalla, dijo que siempre estuvo allí y no se alejó de allí que tenia como 40 minutos, cuando llegó un machito blanco y bajaron a los testigos, fue a buscar a la señora Laura, que le dijeron que se quedara tranquilo que lo iban a soltar, en el supuesto negado que estuviera actuando arbitrariamente, tal cosa es incierta, puesto que ellos no dan explicación a nadie, y en vista de su dicho en sala es imposible, estuvo de curioso sin ninguna participación, y menos aun acercarse al sitio para participar como testigo, ir a la casa de una vecina queda como 200 a 300 metros de la casa de J.A.G., envuelto en una toalla, cual valor se le puede dar al testimonio de este ciudadano. Llegamos a oír de los funcionarios inclusive el de J.S., sobre el momento de ingreso de los testigos a la casa, siempre dijeron que al momento de hacer el procedimiento cuando se entra, se neutraliza, y es lógica, los funcionarios no pueden entrar violentamente a un sitio exponiendo la vida de los testigos, por la plena conciencia de lo que se pueda conseguir detrás del umbral de la entrad del lugar, si por ejemplo hay un sujeto que se está negando abrir se encuentra armado, y si al tumbar la puerta, la persona empiece a disparar, no pueden entrar con las personas para exponerlas, que primero aseguran el sitio, resguardan a las personas que están en el lugar, y luego pasan a los testigos, en este caso dijeron los funcionarios entramos neutralizamos, estaba el señor, la señora y los testigos, cuestión que también dijeron los testigos, cuando ello ocurrió los testigos los llevaron para dentro de la casa, y ante esta situación, por el tiempo pudo haber algún tipo de confusión, es perfectamente comprensible, ya que la mente humana tiende a guardar alguna información que en algún momento puede generar algún tipo de confusión, y en este caso todo guarda similitud, para obtener el valor de esos testimonios, luego el acusado manifestó que pasó media hora en llegar a los testigos, la funcionaria uniformada que al comienzo dijo que no había entrado, a la defensa una cosa y al tribunal otra, con la declaración del funcionario J.S. y del acusado, se puede corroborar que ella entró a revisar a la señora, dice que pasaron como media hora, y cuando la uniformada entró ya los testigos estaban adentro y los habían traído los funcionarios, entonces como no hay coherencia con esos testimonios, dijo cuarenta minutos o veinte minutos, dijo que no tenía contacto verbal con nadie, el señor P.J.P., manifestó que el señor desde adentro le había manifestado algo, pero el acusado dijo no tener contacto con nadie, cuando la defensa pregunta sobre la visibilidad externa que escuchaban pero no tuvo contacto verbal con nadie, aquí efectivamente, manifiesta los hechos vividos, es su defensa, lo cual no desvirtúa lo que quedó demostrado en esta sala con el dicho de los funcionarios; cuando en la apertura de este juicio oral y publico, la defensa, que ratificaba la inocencia del ciudadano J.A.G., por su supuesto el principio de presunción de inocencia, se destruye cuando declaró lo contrario, el defensor dice que se practica el allanamiento y que los funcionarios tratan de acosar a su representado, que era sindicalista y por no haber conseguido un puesto de trabajo y lo involucraron en este hecho, que fue la formula encontrada por estos funcionarios, en este debate nunca fue discutido ese hecho, y no es cierto esta teoría, que pudiéramos oír de J.A.G., que los funcionarios no le decían nada, me sacaron a la sala sin decirme nada, por las máximas de experiencia, si estoy siendo victima de una coacción de parte de alguien y que la persona no lo consiguen, por no obligarme a la coacción, lo manifestó aquí y en donde sea, desde el principio, y como esta fue la oportunidad de hacerlo, y aquí no se oyó nada de eso, la única oportunidad que se oyó por el defensor. En el día de la apertura del julio, quedando desvirtuada la teoría de la defensa, y dijo que los funcionarios no tocaron la puerta, la tumbaron, si pero previamente la tocaron lo tocaron, porque una voz masculina se niego abrir, y por la actuación que iban a realizar, tienen la facultad reingresar como sea, y que los testigos solicitados por el imputado no fueron buscados, los funcionarios dijeron que un funcionario salió a buscarlos y quien declaró en el día de hoy, dijo que fue siete veces, explicando que la gente se negaba o no querían meterse en problemas, dijo la defensa que los testigos de la policía llegaron mucho después del allanamiento, y que desmotaría la inocencia de su representado, considero que los medios probatorios del Ministerio Público, fueron los que demostraron la responsabilidad penal de J.A.G., y es por ello que esta fiscalia solicita que se le de pleno valor probatorio a estas personas que actuaron en el procedimiento y fueron contestes de las circunstancias, de modo y tiempo por el hecho en que se encuentra detenido J.A.G., y ha quedado demostrado el delito de TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACAIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, y por ello, solicito del tribunal que la sentencia que emane de la sede del mismo sea de carácter condenatoria y se aplique la pena correspondiente por los delitos señalados, es todo

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Conclusiones de la Defensa

En el debate concluido nos circunscribimos a cuatro tipo de personas, los funcionarios de investigaciones patrullaje, los testigos del allanamiento y los testigos de la defensa, por una aparte, cuando los funcionarios policiales deponen en esta sala, hay una serie de contracciones, que aun cuando trataron de entender que hubo un procedimiento justo, le podemos adelantar, la persona que inicia la investigación L.M., señala en un momento determinado que tiene una reunión con las personas del consejo comunal de la zona, sin embargo señaló que un ciudadano recibió llamada telefónica que un ciudadano con un apodo distribuía sustancia en el manguito, ninguno de los funcionarios, señaló de que manera supervisaron esa supuesta venta ilícita de sustancias, para llegar a la solicitud del allanamiento, ni L.M., dice que tenia que solicitar el allanamiento, él mismo L.M., un ciudadano sin cabello, señaló a preguntas del Ministerio Público y a la defensa que se mantuvo al lado de él en la habitación, aquí hay contrariedad respecto a los otros funcionarios, que dicen que una vez que se encuentran allí sacan al ciudadano y lo colocan en la parte externa de la habitación y señala L.M., nunca me moví de su lado, y que vio correr a un ciudadano desde la sala a un lugar de la casa, y procedieron a abrir la puerta con la fuerza pública, entonces que pasó allí, hay todas las contradicciones, inclusive hay un funcionario que dice que toca la puerta y hoy SOSA dice que tocó la puerta; NARVAEZ señala en su deposición en sala que él es quien toca la puerta, siendo esto inverosímil y O.V. dice: yo toqué la puerta, entonces que pasó, en este sentido por el orden de importancia, los funcionarios son los únicos que consiguieron, Inclusive J.S., dice que se encontraba solo con L.M. en el cuarto, porque ya habían sacado a mi representado del cuarto, a quien le creemos, de estos dos funcionarios, hay una contradicción entre ellos, por alguna razón; J.S. dice que salió 7 veces a buscar a unas personas como testigos, y también sabemos por el conocimiento que tenemos que ningún funcionario va a salir esa cantidad de veces, eso es descabellado; por otra parte, J.S., que él fue quien colaboró a fin de ubicar a los testigos, y al tomar declaración a los funcionario y de los testigos que fueron funcionarios uniformados los que buscaron los testigos, y estos señalan que fueron funcionarios uniformados, y en cuanto a los funcionarios de investigaciones nos aportarían nada como J.S. y L.M., ninguno estuvo dentro del cuarto, sin embargo el jefe de investigaciones hace las acotaciones, que fue lo encontrado, SOSA está con MARTINEZ, lo que hacían eran darle la información, porque no presenció lo incautado en la habitación. También llama la atención que a las 6 de la mañana, al hacer bulla, golpear, van ingresar unos funcionarios, como lo señalan de acuerdo, encontraron encima de la cama, mi representado y su esposa encima de la cama de unos pitillo y según ellos encontraron encima de la cama unos envoltorios y también resulta inverosímil que los funcionarios nos hayan explicado como fueron a las otras habitaciones, y a preguntas de esta defensa, revisamos, como lo hicieron, no lo mencionaron, sería que se les olvidó, perfectamente dicen que en la cama había algo y en el aire acondicionado. Por otra parte el testimonio de los patrullaje, por el dicho de los testigos estos funcionarios que los ubican y lo llevan a la vivienda, y un funcionario que estaba en la casa, quien les permite el acceso y a preguntas realizadas en sala y testigos del allanamiento señala que ya habían cinco funcionarios dentro de la vivienda, como SOSA, va a venir a decir, que esperó un minuto, como dice llegó el vehiculo, estaba el ciudadano esposado en la sala, dicho por los testigos, mientras SOSA dice que ingresan, buscan de poner en orden y al minuto ingresan los testigos, cuestión que es ilógica, sobre todo cuando SOSA que en una de esas preguntas señala que posteriormente va siete veces a un lugar, decir 20 minutos en eso, y va a venir a decir que un minuto hizo pasar cuyo dicho fue desvirtuado por los testigos del allanamiento, y es c.C.N.C.G., dijo en la casa habían otros funcionarios aproximadamente cinco funcionarios, cuando llegan ya estaban realizando el trabajo, posteriormente el Fiscal hace hincapié sobre P.P.P., lo que hizo fue colaborar con una persona, que era trabajadora, que nadie lo había denunciado, como lo dijo L.M., y aún cuando ellos se burlen de la labor de los consejos comunales, tomando en consideración su actuación, a quienes le tiene que participar, en ese caso del manguito del consejo comunal del manguito, le solcito ayuda, y entonces como dicen que no se lo van a permitir, L.M. dice que se reunió en el consejo comunal, y estaban dando apoyo a las personas de la comunidad, y aun cuando P.P.P. estuvo en paño, salió rápido de la vivienda, y lo vivido en algunas zonas la gente anda en paño, cuestión que no es extraño, y por esa situación no podía participar, y como no les interesa, a ninguna persona ni a SOSA, ni a L.M., empezando por que ya habían estado allí y cuando ingresan los testigos 30 o 40 minutos, inclusive dicho por P.P., el ministerio público, en un momento dijo que había ido a una zona fue y vino, dijo que hay una situación y P.P.P. dijo que los funcionarios amarraban con un mecate de la reja, la amarró con un vehiculo y con un tronco le dieron a la puerta y abrieron la puerta, SOSA sólo señala que abrieron un pata de cabra, entonces las puertas hubieran estado en buenas condiciones y no debían estar en el suelo, lo cual da fe a lo dicho por mi defendido, y que mi testigo estuviera en un paño no hay razón para descartarlo como testigo, así como lo dice el testigo, también se puede suscitar un error en el tiempo, y luego llega otro vehiculo con los funcionarios uniformados, lo cual existe una maraña, a que el propio protagonista que no tenia cabello, cambió la idea de lo sucedido. L.M. no sabia donde se encontraba el imputado en el allanamiento dijo que siempre estaba con él, claro un rato mientras llegaba, todo inverosímil, L.M., con respecto SOSA, lo único que pudieron habernos dado información de lo ocurrido; los testigos C.N.C.G. y J.A.C.M., del allanamiento en ningún momento señalan que vieron arma de fuego, ni munición, sino que vieron encima de la cama y en un aire acondicionado, lo cual resultó ser sustancias estupefacientes, ya que estos funcionarios ya llegaron con esa sustancia; P.P., señala que vio cuando un funcionario sacó un bolsito de color negro con una tira blanca y entonces eso guarda relación con lo señalado por mi defendido, donde se encuentra recluido ni su familia lo puede ver, y es imposible que ese testigo lo haya visitado, lo cual solicitó mi defendido, para demostrar la irregularidad, que la defensa señaló al momento del porque la vivienda había sido allanado, por la objeción hecha en una oportunidad no siguió haciendo la defensa la extralimitación como lo observó el Tribunal, por ello la defensa buscó preferiblemente los funcionarios hicieran sus exposiciones, en sala, fueron claros tres de ellos estaban alrededor, y en ningún momento que los otros dos se incrustaron en el cuarto media hora, esos funcionarios no lo van a decir, que ellos se metieron en el cuarto 30 minutos solos, tampoco se debe decir cuando llegaron los testigos lograron observarlo, ya estaba allí, no podemos discutir lo encontrado, todo está claro, no lo que no estaba claro en que momento llegó la droga y ese tipo de sustancia a esa habitación y en este proceso se ha determinado que los funcionarios de investigación llegaron en un momento determinado, y 30 o 40 minutos de patrullaje y es cuando llegan los testigos y es observado a nivel general por P.P., quien ha señalado el Ministerio Público, como quien andaba en una toalla, y cuando mi representado señala que no tuvo conversación con alguna persona externa, sólo señalar quiero alguien que me defienda y lo dicen los testigos, no tuvo conversación por que los funcionarios policiales no se lo permitieron. A toda esta considera que se han desvirtuado los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, mi representado en su oportunidad no aceptó la admisión de los hechos, por la pena por considerarse inocente, por haber sido sembrado en ese allanamiento y por eso ha soportado el juicio, señalando que su deseo es que se aclarara en el juicio, y en ese ínterin, en que el testigo ingrese, y el funcionario policial debe mantener su posición, no va a decir la verdad, en consideración a lo expuesto la defensa desvirtuada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito, se emita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.G., es todo

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Contrarrèplica del Ministerio Pùblico

“La defensa dijo cuando me referí al señor del paño, fui respetuoso sobre ese particular, por que está en juego es el de la libertad de una persona, por la seriedad del caso, no pretendo burlarme de alguien ni del testigo que estuvo todo el tiempo en un paño, no he asumido como burla esa situación, igualmente la defensa al referirse a L.M., quien inició la investigación, que la comunidad se reúne, y luego aquí señala que fue por una llamada, estamos claros que en el proceso penal actual, todo lo escrito a excepción de las experticias, dictámenes periciales, pruebas anticipadas, todo que fuera del contexto del juicio oral y público, aquí se le da valor probatorio, es lo dicho de forma oral, lo de las actas, no tiene valor, refiere SOSA que fue a buscar a los testigos, dijo que todos salimos juntos, cuando fuimos los funcionarios a buscar los testigos y nombró a los de apoyo no hay duda de quién tomó los testigos en una parada, los propios testigos, los funcionarios uniformados y dijo el funcionario que fue en apoyo de D.D., al hablar del apoyo dijo que se encontraba con los funcionarios de la investigaciones y que cuando llegaron se quedaron en la patrulla los otros estaban ingresando en la casa, y en este caso los funcionarios de civiles estaban dentro de la casa, es lógico, por supuesto los cinco funcionarios deben resguardar el sitio para luego hacer pasar a los testigos, no le veo la contradicción en su dicho; la defensa señala que hubo muchas contradicciones que ninguno de los funcionarios señaló como se supervisó la investigación que hizo L.M., quien dice se hizo una investigación, cuestión que no se viene a debatir en este acto, y lo normal lo mencionado es como se hace esa investigación, que llegaban, entraban saliendo, ninguno venía habla r de la supervisión, ya que tomando parte de ir a ejecutar la orden de allanamiento, si esta representación fiscal solicita una orden de allanamiento, la misma esta respaldada por unas actas de investigación lo cual está bajo el control de una defensa, y allí hubo una investigación y el juez de control antes examina la solicitud, lo cual no tienen discusión en el juicio, que L.M. dijo que se mantuvo en la habitación si es verdad hasta el momento que lo llevan a la sala y luego ingresan a la habitación con los testigos, perfectamente pudo ocurrir que no se explicó es posible por un lapsus mentí, haber manifestado y no haber aclarado y luego de la revisión la persona no se encontraba con ellos, luego de eso ese funcionario tuvo ese lapsus mentí que luego fue aclarado con los dichos de dos testigos y J.S., incluso con el dicho de J.A., quien estaba pendiente de lo sucedido en el sitio. Que L.M. dijo ver correr a alguien dentro de la casa y por eso tumbaron la puerta, nosotros sabemos que andábamos que llegaron cinco funcionarios, ellos tienen que observan, y bien pudo haber visto correr a alguien dentro de la casa, lo cual no contradice que se haya escuchado su voz, allí ante esa situación puede pasar cualquier cosa. Luego la defensa señala que es inoficioso quien tocó la puerta, incluso varios pudieron haber solicitado que abran la puerta, no existe contradicción en eso, SOSA dice que estaba sólo en el cuarto, en compañía de L.M. en el cuarto, dijeron que en presencia de los dos testigos, estaban cuatro personas en la habitación y lo dijo SOSA, lo cual corrobora lo dicho en principio por los dos funcionarios y los dos testigos y el acusado en la sala, y es posible que L.M. que después de hacer estado con el, de haber luego lo colocaron en la sala. Dice que ningún funcionario sale siete veces de manera bondadosa, y a los funcionarios por las llamadas de atención, le hemos dado charlas, reprendido en metidas de pata, que tienen que tratar de hacer los procedimientos de acuerdo a la legalidad del procedimiento, no se puede pensar por bondad, sino por asimilación de cómo hacen los procedimientos, si las personas le señala ella tiene que ir allá, y si un funcionario se niega le ha estado violentando sus derechos, tiene que ir hasta agotarse la vía, lo cual se evidencia de la participación de SOSA fue agotar la vía, por la solicitud de J.A.G., como testigos, y no es que los funcionarios no hacen las funciones, no hicieron las cosas, decir que hicieron en las otra áreas de la casa es inoficioso, que hicieron describir las otras actividades, y dijeron no conseguimos nada, no hace falta detalles, sobre la revisión minuciosa, que aportaría esos detalles, ellos dijeron no encontramos mas nada, por eso se tienen que detener en los detalles, si tienen que especificar los detalles, por eso fue mi insistencia de traer al otro funcionario para lograr la búsqueda de la verdad y objetivamente por la experiencia, de acuerdo a lo escuchado en esta sala, si en este procedimiento me generó dudas, quedó disipado con lo debatido en esta sala, y por ello es mi convicción que quedó probado con los medios de prueba que J.A.G., es responsable de los delitos que se le imputan OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, y que eso le hace merecedor de la sanción penal, que establece el ordenamiento.

Contrarréplica de la Defensa

Ha dicho el representante fiscal que es inoficiosa la investigación, la actividad de los funcionarios durante el acto del allanamiento, la investigación es la columna vertebral de un procedimiento ordenado por el ministerio público, y como va a ser inoficioso, la forma como llegaron a realizar el procedimiento no lo supieron explicar, inoficiosa la actividad desplegada por los funcionarios del allanamiento, que fueron al sitio donde presumían que había algún tipo de convicción, y ratificó que el ciudadano J.A.G., ha distribuido o ha ocultado ningún tipo de sustancias estupefacientes y ningún arma de fuego, y por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decida en cuanto a ello, es todo

.

Declaraciòn final del acusado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento alguno, manifestó que vino al juicio a comprobar su inocencia.

Quinto

Del Análisis de los Medios Probatorios Ofrecidos

La actividad probatoria en el proceso, que tiene por objeto el examen directo de la fuente de prueba de forma inmediata por parte del tribunal a travès del cumplimiento del principio de inmediadiòn, asì como de las formalidades de ley contempladas en la norma adjetiva, que en el caso concreto bajo estudio tendrìa como finalidad la demostración de la responsabilidad penal del acusado de autos J.A.G.M. en los ilicitos que le acredita el Ministerio Pùblico en su acusaciòn como lo son 1.- OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 2.- OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el contexto de los hechos que se le atribuyen como son los ocurrieron el dia 29 de abril de 2008, como consecuencia del allanamiento que le fuera practicado en su residencia, por parte de Funcionarios de la Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas Divisiòn de Investigaciones Valles del Tuy.

En tal sentido y del analisis y valoración de tales elementos, estimo el Tribunal que quedò demostrada la responsabilidad penal del acusado, asì como la corporeidad de los hechos atribuidos, con los siguientes elementos probatorios:

I

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Con las testimoniales debidamente recibidas por este Tribunal, conforme a las generales de ley contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Penal, asì como tambièn de conformidad con el contenido del artìculo 355 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:

  1. -. Testimonio del ciudadano C.N.C.G., identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.509.372, cuya declaraciòn fue recibida por el tribunal el dia 25 de agosto de 2.010, y quièn entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Salì de mi trabajo como todas las mañanas, de repente llegaron los funcionarios me pidieron la cèdula que era para que sirviera como testigo, ….. fuimos a la casa del señor lo tenìan esposado junto a sus hijos y su esposa … si una droga que estaba arriba de la cama …. En la cama del cuarto del señor … entramos a la habitación que nos metieron que iban a revisar la casa, y la droga estaba encima de la caman y empezaron a sacar un aire acondicionado …. Y sacaron un envoltorio … recuerdo que etaba sobre la cama, eran pitillos … cuando nosotros entramos al cuarto eso etaba atirado sobre la cama …”

  2. - Testimonio del ciudadano J.A.C.M., identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.023.884, cuya declaraciòn fue recibida por el tribunal el dia 02 de septiembre de 2.010, y quièn entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Aquel dia me encontraba a las seis de la mañana, vinieron unos funcionarios uniformados, me pidieron que fuera testigo de un allanamiento,…. Nos llevaron al sitio, al entrar en la puerta note que la puerta estaba derribada por completo, estaben varios funcionarios sin uniforme, estaban dos señores esposados y un par de niños con su uniforme de colegio ,,,, en el momento que me dispongo a entrar a la habitación encima de la cama habìan unos envoltorios no sabria decir que habìa adentro, los metieron en una funda debajo del colchòn habìa unos envoltorios, …. Nos tuvieron que sacar con la cara tapada … encima de la cama habìan unos envoltorios, unos pitillos, luego el funcionario encontrò debajo de la cama otros envoltorios …. En el aire acondicionado era donde habìan mas pitillos, requisaron y no encontraron mas nada …

  3. - Con el testimonio del ciudadano AGUILERA BONILLA J.G. identificado con la cèdula de identidad nùmero 11.198.918, cuya declaraciòn fue recibida por el Tribunal el dia 02 de septiembre de 2.010, quien en su condiciòn de funcionario actuante en el procedimiento, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … El dia 29 de abril de 2009, se conformò una comisiòn al mando de Andrade, compuesta por funcionarios de investigaciones con la finalidad de realizar una visita domiciliaria em el sector terraplén con apoyo de una comisiòn de la Divisiòn de Patrullaje vehicular de Cartanal …. Empezò el funcionario Leo Martìnez y Sosa a hacer la revisiòn por la habitación principal .. se ubicò en la cama matrimonial un telèfono celular, lo incautò tambièn consiguió un pitillo de presunta droga, … debajo del colchón encontraron otros envoltorios con testos vegetales y restos de crack, luego Sosa logrò ubicar en el aire acondicionado de la ventana, habìan unos pitillos iguales a los que se encontraron en la cama, … Sosa se consiguió cierta cantidad de pitillos con polvo blanco y en el escaparate habìan pitillos en recortes, dentro del escaparate habìa un cargador de balas y se encontrò un dinero en efectivo. … a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y venta y distribución y manipulación de arma de fuego … al principio manifestò que no tenìa nada en lacasa, luego dijo que eso era de èl, y si la persona que buscamos era èl, por eso la orden èl decia que “eso” era de èl …. Todas las evidencias encontradas eran unos pitillos con polvo blanco, v arios pitillos que no tenìan nada, recortes de pitillos pequeños, dinero, cargador, telèfonos celular, habìan otros envoltorios debajo del colchòn de la cama, unos tenìan restos vegetales y crack,, y un aprovisionador de arma de fuego, tenìan unos cartuchos, solo el cargador mas no arma de fuego .

  4. - Con la declaraciòn del funcionario T.D.J.D., cèdula de identidad nùmero 13.066.5228, credencia 1983, quien en su declaraciòn recibida el dia 02-09-2.010, quièn en su condiciòn de funcionario adscrito al Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, expuso, entre otras cosas lo siguiente: “ En el año 2008, en el lmes de abril amparados con una orden de allanamiento, dimos cumplimiento en El Manguito Cinco, revisamos la vivienda, mis compañeros realizaron la inspección y se localizaron evidencias de interès criminalìstico, … no recuerdo cantiad, se que fue una presunta droga en forma de pitillos contentivos de restos vegetales y semillas, creo que un peine o cargador de arma de fuego, entre otras cosas, ….”

  5. - Con la declaraciòn del ciudadano O.E.V.A. titular de la cèdula de identidad nùmero 11.409.915, recibida por el tribunal en fecha 02-09-2.010, quièn en su condiciòn de funcionario policial adscrito a la Divisiòn de Investigaciones, entre otras cosas expuso: “ … Eso fue en el Terraplén en una investigación llevada por la Divisiòn de Investigaciones, ,,,, al señor le decìan el YARACUY, …. Después hicieron la revisiòn que se encontrò en la habitación principal una presunta droga, estaba en un aire acondicionado, dos celulares, un dinero, unos pitillos con droga y otros vacios, otra sustancia ue se encontraba debajo de un colchòn, un cargador de pistola, …. Al incautar algo,, el inspector Aguilera agarra una funda, para introducir lo incautado y si se consigue sustancia la colecta, en ese caso fue una funda de almohada, dijeron que fue en el aire acondicionado que la habìan conseguido … “

  6. - Con la declaraciòn del ciudadano L.E.M. titular de la cèdula de identidad nùmero 16.357.756, credencial 3876 en su condiciòn de funcionario policial adscrito al Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, Dificisiòn de Investigacines, quièn entre otras cosas expuso: “ Fue una visita domiciliaria realizada en el Manguito Cinco, que iba diribida al ciudadano Josè Gutierrez apodado el Yaracuy, … se encontraron varios pitillos de presunta droga, dos envoltorios de marihuana y en voltorio compacto de color beige, … por llamada realizada a la Divisiòn de Investigaciones de la Regiòn Cinco, donde en varias oportuniadess llamaban que J.G. tiene a los vecinos en zozobra, que llegaban personas portando armas de fuego en el lugar y era sindicalista …. Hicimos la verificación … Si en la primera habitación en presencia del detenido encontrè uno o dos envoltorios, uno estaba vacio, al levantar el colchòn eran dos envoltorios y el compañero mio encontrò en el ducto del aire acondicionado, habìa cierta cantidad como treinta pitillos de un polvo blanco que decia era cocaina, J.S., incauta en el escaparate un cargador para pistola como con 7 ò 9 balas, sobre el escaparate se encontraron otros envoltorios pero vacios, y en un bavetero un dinero efectivo ….

    Del análisis y valoración de los anteriores elementos probatorios, debidamente traidos al contradictorio, se determina que, en efecto el dia 29 de abril de 2.008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, el ciudadano J.A.G. ocultaba en su residencia ubicada en el Manguito 95, Sector Terraplen, calle 13 casa 44, ubicada en S.L.d.T.M.P.C.d.E.M., sustancia ilicita, toda vez que se determinò a travès del análisis de las testimoniales de los funcionarios que realizaron el allanamiento, debidamente aparados por orden de allanamiento debidamente emitida.

    A tal conclusión llega este Tribunal analizando las testimoniales armònicas de los funcionarios AGUILERA BONILLA J.G., T.D.J.D., O.E.V.A. y L.E.M., que el dia 29 de abril de 2.008, fue incautada en la residencia del acusado, en la habitación principal encima de la cama matrimonial, asì como debajo del colchòn, e igualmente oculto dentro del aire acondicionado, sustancia ilìcita,

    Que hecho queda ratificado, por ser enteramente conteste con las declaraciones de los ciudadanos que aportaron su testimonial en condiciòn de testigos presenciales, como fueron C.N.C.G., J.A.C.M., quienes ratifican que fueron traidos al procedimiento en tal condiciòn y depusieron que observaron que en la habitación matrimonial de la residencia objeto del allanamiento, sobre la cama y bajo del colchon ubicaron sustancia ilìcita, asì como en el aparato de aire acondicionado.

    Igualmente queda acreditada la materialidad de lo incautado, toda vez que, se demostrò que la sustancia encontrada en el procedimiento, se tratò en efecto, de sustancia ilìcita, ello por la valoración que realiza este Tribunal, toda vez que fue debidamente incorporada para su lectura, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-130-4054 de fecha 03-06-2008, debidamente realizada por las funcionarias Expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., ambas adscritas a la Direcciòn de Toxiclogìa Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quienes en tal instrumento probatorio, que por ser de carácter cientìfico, se le otorga plena credibilidad, estimando como cierto resultado y conclusión, en el que determinan que resultò ser SETENTA GRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) 50.16% DE PUREZA, NUEVE GRAMOS CONSETECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA ENFORMA DE CLORHIDRATO 56,39% DE PUREZA. DOCE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

    Igualmente de la valoración que en su eficacia probatoria, contiene la RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-053-484 de fecha 29-04-2008, realizado por el funcionario F.P. adscrito a la Sala Tècnica de la Sub delegaciòn Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, la cual fue incorporada para su lectura conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que en tal sentido se aprecia y valora su eficacia probatoria, por haber sido realizada a objetos incautados que adminiculados a los elementos anteriores, demuestran la corporeidad del ilicito atribuido al acusado, toda vez que se realiza sobre dienero en efectivo, de curso legal, telèfonos celulares de diferentes marcas, de pitillos elaborados en material sintètico de 8 cms de longitud.

    Todo lo cual, en absoluta armonia, da fe de la materialidad del ilicito, asì como de la responsabilidad del mismo por parte del acusado, en la comisiòn del hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas , toda vez que a travès de tales elementos se demostrò que el acusado de autos ocultaba sustancia que , a travès del resultado cientìfico de la experticia realizada, resultò ser sustancia ilicita. Y ASI SE DECIDE.

    II

    OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Considerò este Tribunal, que la responsabilidad y materialidad de tal ilicito, quedo demostrada con los siguientes elementos probatorios.

  7. - Con la declaraciòn del funcionario AGUILERA BONILLA J.G., titular de la cèdula de identidad nùmero 11.198.918, quien en su declaraciòn rendida en fecha 02-09-10, entre otras cosas manifestò lo siguiente: “… dentro del escaparate habìa un cargador de balas y se encontrò dinero en efectivo. … todas las evidencias encontradas eran …. Y un aprovisinador de arma de fuego, tenìan unos cartuchos solo el cargador mas no arma de fuego …”

  8. - Con la declaraciòn del funcionario T.D.J.D. cèdula de identidad 13.066.528 rendida en fecha 02-09-10, quien entre otras cosas manifestò lo siguiente: “ …. Mis compañeros realizaron la inspección y se localizaron evidencias de interès criminalìstico … no recuerdo la cantidad …. Creo que un peine o cargador de arma de fuego entre otras cosas ,,,”

  9. - Con la declaraciòn del funcionario O.E.V.A. cèdula de identidad nùmero 11.409.915, quien en su declaraciòn recibida en fecha 02-09-10, entre otras cosas expuso: “… después hicieron la revisiòn que se encontrò … un cargador de pistola …”

  10. - Con la declaraciòn del funcionario L.E.M. cèdula de identidad 16.357.756, recibida en fecha 02-09-10, quièn entre otras cosas menifestò lo siguiente: “ Yo y mi compañero J.S. ….. realizamos la inspección en toda la vivienda … en el escaparate un cargador para pistola como con 7 ò 9 balas ….”

    Del analisis y valoración de tales elementos, se determinò que igualmente el acusado de autos en el momento de su detenciòn, ocultaba un cargador para arma de fuego, asi como Municiones, lo cual quedò demostrado con la valoración de las EXPERTICIA signada con el nùmero 9700-053-484, de recha 29 de abril de 2.008, debidamente elaborada por el Experto F.P. adsctito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, la cual fue debidamente incorporada para su lectura conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde se precisò que de dicha Experticia de Reconocimiento de tiene como conclusión que se tratò de: DISPOSITIVO MECANICO UTILIZADO PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA. Y BALA: Municiones para arma de fuego, que utilizada dentro de las mismas pueden proyectar un proyectil, capaz de lesionar y hasta causar la muerte segùn la zona inferida.

    A tales elementos probatorios se les otorga plena valor, a los fines de dejar demostrada la materialidad y responsabilidad penal del acusado de autos J.A.G.M. en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.

Sexto

Testimoniales que no fueron apreciadas.

Considerò el tribunal que del contenido de las declaraciones que se señalan a continuación, las cuales igualmente fueron recibidas y debidamente analizados se considerò que de su contenido se determina que no guarda relaciòn con el contradictorio es decir, la determinación de la responsabilidad o inculpabilidad del acusado en los ilicitos atribuidos, ni con su materialidad.

1,. Declaraciòn de los funcionarios L.G.S.J., cèdula de identidad nùmero 11.929.194, credencial 4392, D.A.D.C. cèdula de identidad nùmero 14.062.712 adscrita a la Divisiòn de Patrullaje de la Policía del Estado Miranda, quien se traslada para prestar apoyo a los funcionarios de Investigación, en el procedimiento practicado el dia 29 de abril de 2.008, considerando que sus testimoniales d.f.d. las formalidades del procedimiento practicado, mas no aportan elemento probatorio para determinar la responsabilidad del acusado, ni la materialidad del ilicito que se le atribuye.

En cuanto a la solicitud del Ministrio Pùblico, en relaciòn a la aplicación del delito en audiencia de la funcionaria L.G.S., en cuanto a su declaraciòn rendida en fecha 25-08-10, relativa al desempeño que tuvo en el procedimiento practicado en fecha 29 de abril de 2.008, que es el hecho investigado, declaraciòn en la cual ofreciò incongruencias fàcticas, este tribunal considerò que del análisis de su testimonio en el contexto general fue congruente con la declaraciòn del funcionario D.A.D.C., quièn prestò igual funciòn, en consecuencia estimò que la incoherencia presentada no incidiò de manera directa en la deterninaciòn de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado como hecho principal del contradictorio, y en consecuencia estima improcedente su enjuiciamiento conforme a la disposición contenida en el artìcullo 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE .

  1. - Declaraciòn de los ciudadanos promovidos por la Defensa, como fueron H.P.D.C. cèdula de identidad 3.740.076, R.V.L. cèdula de identidad nùmero 12.820.996. P.E.A. cèdula de identidad nùmero 14.907.025 y P.J.P.P. cèdula de identidad nùmero 17.302.471, en cuyas declaraciones manifestaron que tuvieron conocimiento del allanamiento practicado en la residencia del acusado de autos J.A.G.M., por cuanto todos son conocidos y vecinos de la zona, pero de sus testimoniales no se desprende ningún elemento que pueda determinar ni la responsabilidad ni la inocencia del mismo en los hechos ilicitos atribuidos, en consecuencia este Tribunal desestima en tal sentido sus declaraciones. Y ASI LO DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la Fiscalia AGENTE L.G. credencia 1311 y el INSPECTOR JEFE J.A. credencia 1591 adscritos al Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, Divisiòn de Patrullaje, y la testimonial promovida por la Defensa Y.M. cèdula de identidad nùmero 6.699.770. quienes fueron debida y oportunamente citados, y tramitada en tal sentido la colaboración de la parte que los propuso y sin embargo no se logrò su comparecencia, en consecuencia de ello y conforme al contenido de artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procediò a prescindir de dicha prueba.

Sèptimo

La aplicación de la Pena

  1. - El delito de OCULTACON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena entre seis (6) a ocho (8) años de prisión, que serìa la pena aplicable, tomando en consideración el peso arrojado por la Experticia practicada, debidamente valorada por este Tribunal.

    Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo la pena para este delito SIETE (7)) AÑOS.

  2. - En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, contemplado en el articulo 277 del Còdigo Penal vigente, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este prevee una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prision, que igualmente aplicando el contenido del artìculo 37 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, obtenemos el tèrmino medio que es de cuatro (4) años de Prisiòn.

  3. - Toda vez que se trata de dos delitos que acarrean pena de prisiòn, se aplica la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, de conformidad con el contenido del artìculo 88 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Toda vez que no cursa en las actuaciones constancia de reincidencia por antecedentes penales, lo que lo encuadra en el supuesto previsto en el artìculo 74 numeral 4ª del Còdigo Penal para reabajar la pena, por lo que se impone la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, que es la pena definitiva a cumplir, mas las accesorias de ley previstas en el artìculo 16 del Còdigo Penal vigente relativas a la inhabilitación politica durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

    Por ser una sentencia definitiva que supera los cinco (5) años de condena, se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto JOSSE A.G.M., asì como su lugar de reclusiòn como lo es la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal del Paraíso.

    Se ordena la incineración de la sustancia ilìcita incautada.

Octavo

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al acusado J.A.G.M., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 02-05-70, soltero, de oficio obrero laborando como sindicalista de la Construcciòn, hijo de C.M.M. (v) y C.G. (v), residenciado en Urbanización Altos del Manguito, Vereda 13, casa 44, Municipio P.C.d.E.M., identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.597.695. de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 29 de abril de 2.015.

TERCERO

Se exime al acusado del pago de las costas procesales.

CUARTO

Se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto J.A.G.M., asì como su lugar de reclusiòn como lo es la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal del Paraíso.

SEXTO

Se Acuerda y Ordena la incineración de la sustancia ilìcita incautada.

Regístrese la presente decisión y dèjese copia debidamente certificada en el libro que corresponde, en Ocumare del Tuy, a los cinco (5) dias del mes de Octubre de 2.010 , siendo las 03:30 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. FEBES INFANTE

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,

ABG. FEBES INFANTE

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