Decisión nº XP01-P-2011-006231 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006231

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. A.G., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, expuso que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.B.E.A., A.D.D.T.C. y E.G. Y M.D.T.C., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.E.A., en virtud de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mismo, el día 30-10-2011 a las 12 horas aproximadas del medio día, compareció por ante el destacamento del GAES, la ciudadana M.B.E.A., quien manifestó que el día 27-10-2011 en horas de la noche, dos sujetos armados entraron a su vivienda, al cual se encuentra en la urbanización F.Z., detrás de la oficina de Nutrición, donde los sujetos lograron llevarse 4 celulares Blackberrys, 2 Laptop, 2100 Bolívares en efectivo, así como varias prendas de oro, manifestando además que los ciudadanos abordaron en un vehiculo marca FORD COUGAR COLOR MARRON, CON DOS LOGOTIPO DE LA ALCALDIA DE ATURES, UNA EN EL VIDRIO FRONTAL Y EL OTRO EN EL VIDRIO POSTERIOR, así mismo nos indico que había realizado una llamada a uno de los teléfonos robados con el abonado 0426-9271155, el cual le pertenece al ciudadano Arthur aquí presente, el cual fue atendido por una mujer quien le manifestó que le había comprado el equipo a un ciudadano, la ciudadana Miriam le explico todo el hecho y constataron una cita en las adyacencias de la plaza bolívar, lugar al que se presenta la ciudadana Miriam a entrevistarse con la persona que tenia el equipo celular ,identificada como Maryuris Pernia Urdaneta, la misma le manifiesta que un sujeto paso por su trabajo y le dijo que le vendía el teléfono en 1500 bolívares ya que tenia una emergencia con su madre y ella le realizo la compra, ella manifestó que lo conocía de vista pero que por medio de un primo podía ser localizado por teléfono, así las cosas, se procede a contactar al primo de la ciudadana ciudadano L.C., el cual colaboro con la ubicación del mismo, realizando una cita en el negocio del mismo ubicado cerca del mercado rebusque mayabiro, una comisión en el lugar espero hasta tanto se les aviso de la presencia del ciudadano, cuando llega un vehiculo con las características aportadas por la victima un vehiculo FORD COUGAR MARRON, al ingresar el funcionario al negocio, el ciudadano L.C. le indico en voz baja que el sujeto que vestía pantalón azul y chemis era quien le vendió el teléfono a su prima, una vez identificado el ciudadano en el mencionado local, los funcionarios proceden a participar, lo identifican, le realizan un cacheo personal, y se le informo el hecho en el cual estaba involucrado, posterior a ello, el mismo manifestó colaborar en todo estando con actitud nerviosa, tartamudeaba al hablar, el mismo identifico a los sujetos que participaron en el robo, indicando las direcciones de los mismos, además agrego que en las viviendas de los mismos se encontraban los objetos robados, en vista de ello, se solicito al tribunal de guardia orden de allanamiento para ingresar a las viviendas identificadas, de igual forma se deja constancia que existen nuevas causas sobre los hechos acontecidos …(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos).Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Privativa Preventiva de Libertad, de igual forma solicito sea acordada una Medicatura forense a la ciudadana victima M.E., en cuanto a la captura del ciudadano imputado, se solicito sea decretada legitima la captura del mismo

. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…yo trabajo de 6 AM a 8 PM, tengo a mi esposa embarazada, lo único que hago es trabajar, el carro es de mi suegro el cual trabaja en la coca cola, yo no he hecho nada, no conozco a esos tipos”. Es todo.

Se le concedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. L.M. quien manifestó:

…Buenas tardes a todos los presentes, partir en primer lugar de que mi defendido es detenido por los funcionarios de la Guardia, ya que los hechos que dan origen a la causa, se suscitaron el 27-10-2011 según lo dicho por la victima en la denuncia realizada, ella manifiesta que fue victima de un robo por parte de 2 sujetos por identificar, ella manifiesta que fueron amarrados y que una vez que los sujetos huyen del lugar dieron datos a los órganos policiales, sin evidenciarse hechos por los cuales se acuse a mi defendido de tales delitos, luego el día 30 de este mes mi defendido fue detenido por estar incurso en un delito, esta defensa observa que el día que detienen a mi defendido, no se encontraba en poder de ningún objeto que lo involucre con el delito de robo, nuestras leyes indican dos formas por las cuales puede ser detenida una persona, ya sea de forma judicial por orden de un juez y cuando es sorprendido al momento de cometer un ilícito o momento posterior, pero nuestras jurisprudencias han indicado que puede ser privado de libertad si lo vinculan con elementos de convicción, es por lo que esta defensa quiere dejar constancia que mi defendido no poseía ningún elemento de interés criminalistico, es por lo que le solicito la nulidad de las actuaciones practicadas por la guardia nacional, el ministerio publico pretende legitimar la detención sin aportar elementos que avalen la actuación de la guardia nacional, claramente hay una violación de los derechos de mi defendido, no es con la legitimación que solicita la fiscal, que se garantizan los derechos de mi defendido, es por lo que solicito sea otorgada la libertad a mi defendido y la nulidad de las actas procesales, en segundo lugar ciudadano juez, observa la defensa que de los elementos de convicción del expediente, no existen fundados indicios donde se indique que mi defendido participo como cooperador del delito de robo, las victimas se guían por el dicho de 2 ciudadanos que dicen que mi defendido les vendió un celular, personas estas que están básicamente incursas en el delito de aprovechamiento, y los mismos no están involucrados, ahora bien en el acta se desprende que el vehiculo descrito fue visto cerca del lugar, sin existir un testimonio donde aseveren tal afirmación, por todo lo antes expuesto como segundo punto, tomando consideración de que mi defendido no posee antecedentes policiales y los escasos elementos de convicción, y en caso de legitimar la detención de mi defendido, le solicito una Medida Cautelar

. Es Todo

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana M.B.E.A., en su condición de victima, quien manifestó:

…bueno primero los sujetos agarran a David, bueno los sujetos entran a la casa, mi hijo toca la puerta y cuando abro veo que tiene apuntado a mi hijo en el cuello, el tipo abre la puerta y me dio un golpe en la casa, bueno ellos le dieron golpes a mi esposo, estuvieron como hora y media, se llevaron las prendas de oro, hasta entraron en el cuarto de mi hija y le quitaron el teléfono, la lapto, bueno después fue que se llama al teléfono de Arthur y se contacta a la ciudadana, luego un guardia hace contacto para agarrar al que vendía las cosas que nos robaron, bueno el ciudadano que se hizo pasar como comprador de la lapto, el no la tenia porque la tenia cargando, también este ciudadano le dijo que la estaba cargando y que se esperara hasta las 2 de la tarde. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿cuantas personas estaban en la casa? 8 personas. ¿Quiénes eran? Arthur y M.d.T., Klirweing Carrasquel, klerwing Carrasquel, R.G., J.G., E.G. mi esposo y mi persona. ¿Instruya al tribunal a quien le pertenecían las cosas que se llevaron de su casa? El primero Blackberry se lo llevaron a Arthur, luego a M.G., y a mi esposo un Nokia y dos laptop. ¿Usted indica que el ciudadano aquí presente estuvo en contacto con un funcionario como posible comprador? Si, un guardia se hizo pasar por comprador, el le pidió la laptop y el ciudadano aquí presente le dijo que la estaba cargando. ¿La persona que usted hablo que tenia el teléfono, le indico las características de la persona y el carro? Bueno ella se contra decía mucho, primero dijo que lo compro en la calle y luego fue que dijo que el hermano le sirvió de contacto, que llevaron al negocio de el los teléfonos y las dos laptop. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: ¿usted observo al ciudadano funcionario del gaes cuando se hizo pasar como comprador? No, el hizo el comentario, yo estaba en la oficina cuando ellos dijeron que iban. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿usted indica que cuando coloco la denuncia indico que vio el carro, recuerda? Realmente no, porque ellos se fueron como en 10 minutos, pero otro testigo dijo. ¿A que otro testigo se refiere? A.D.D.T.. ¿Cómo eran las personas que ingresaron? Al que tenía a mi hijo era de piel morena, de brazos gruesos, y el otro era piel morena con un candadito, tenia chemis amarilla, me parece que tenía un tatuaje en el brazo. ¿Sabe porque dice el acta policial, que después que roban abordaron el vehiculo marca ford? De verdad no recuerdo

. Es todo

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano A.D.D.T.C., en su condición de victima, quien manifestó:

…bueno, el día jueves me encontraba en la casa de la señora Miriam, estábamos con sus hijos y mi hermano, estábamos jugando y había poca actividad en la calle una noche tranquila, en eso se ve que un carro pasa pausado, solo vimos el color era marrón, al rato que pasa el carro entran dos tipos dándonos el quieto, pasamos el susto, llamamos a la policía, al día siguiente estoy en la casa de mi abuela, una amiga me dice que le escriben de mi teléfono, bueno es raro porque me lo robaron, le pedí me hiciera la vuelta para ver si contacto, bueno la señora Miriam llama a la persona y fue cuando llegamos al acuerdo, ella quedo detenida, y esa señora decía que lo había comprado por medio de un primo, y que el ciudadano aquí presente se lo había vendido, bueno luego el intermediario lleva junto con el gaes, para así contactarlo, bueno lo llaman y llega al negocio y cae pues, además de los teléfonos el estaba vendiendo las laptop, bueno y luego de que el gaes lo agarra es que dan con la pista de los otros. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿Quién es la persona que sirve de intermediario para dar con el señor que esta aquí? Es el primo o hermano de la señora que tenía mi teléfono. ¿El ciudadano aquí presente es quien llevo tu teléfono y las laptop? Si, que el señor aquí presente es quien vendía las cosas. ¿Pero tú como lo sabes, lo viste o te lo dijeron? Bueno el señor nos dijo todo pues, el nos dijo que el ciudadano aquí presente le fue a ofrecer al negocio los teléfonos. ¿Tú estabas en la plaza cuando contactaron a la ciudadana que tiene tu teléfono? No, pero me dijeron todo pues. ¿Cuándo la persona llega al negocio de Luís, tu estabas? No. ¿Recuerdas las características del vehiculo? No, solo veo un carro que pasa, y luego llegan los tipos. ¿Qué color del carro? Marrón. ¿Algo más? No recuerdo

. Es todo

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud efectuada por el Abg. L.M., que se decretase la nulidad de las actuaciones policiales por violación al articulo 44.1 de los imputados de autos, en relación a la aprehensión de la que fueron objeto, este tribunal observa que la detención del ciudadano Imputado L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas efectuada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 08, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima M.B.E.A., por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 09 y 10, el acta de entrevista a los testigos, cursante a los folios 11 al 18, así como las declaraciones rendidas por la hoy victimas M.B.E.A., A.D.D.T.C., en la audiencia oral que a tal efecto se celebró; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.B.E.A., A.D.D.T.C. y E.G. Y M.D.T.C., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.E.A., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensa del imputado de autos, en relación a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del referido ciudadano, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de de las actas policiales efectuadas por las defensas de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con relación a la solicitud efectuada por el Abg. L.M., que se decretase la nulidad de las actuaciones policiales por violación al articulo 44.1 de los imputados de autos, en relación a la aprehensión de la que fueron objeto, este tribunal observa que la detención del ciudadano Imputado L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas efectuada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado L.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (f) y Volfran Maldonado (v), natural Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio el escondido I, calle Nº 4, casa Nº 10, cerca de la LOPNA, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.B.E.A., A.D.D.T.C. y E.G. Y M.D.T.C., y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.E.A..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensa del imputado de autos, en relación a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del referido ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.

QUINTO

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de de las actas policiales efectuadas por las defensas de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JENNY ANSO

XP01-P-2011-006231

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