Decisión nº XP01-P-2012-003920 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003920

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2012-003920

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-003920, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano L.E.R.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.564.004, de 30 años de edad, soltero, docente, residenciado en la Comunidad Puente Parhueña, casa Nº s/, en la vía principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Características fisonómicas estatura 1.67, de cabello ondulado, con bigotes, ojos achinados, con barbas, tiene siete tatuajes dos en la pierna derecha, uno en el brazo derecho, tres en el brazo izquierdo, y uno en la espalada en el medio arriba de la columna. De color morena,, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de a Ley penal del Ambiente.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso ratifico su rescrito de acusación presentado en fecha: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra de los ciudadano. . En el cual se deja constancia que funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullajes rural fronteriza, por los puerto clandestinos en donde ubicaron un camión marca ford, modelo triton, F350, el cual era conducido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse L.R., y quien trasladaba en la plataforma del camión cuatro contenedores plásticos presuntos combustibles, un contenedor de plástico tipo bidón, un contenedor de plástico tipo bidón de color amarillo, un contenedor plástico tipo bidón de color azul, un contenedor de plástico tipo bidón de color blanco, todos contentivos de presunto combustible tipo gasolina, a quien al solicitarle la factura del combustible y hoja de ruta, y registro de actividades capaces de degradar el ambiente, manifestó no poseer. Por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de a Ley penal del Ambiente. En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Ingeniero, J.A.Z., Director Estadal del ESATDO Amazonas. 2) Declaración del C.M. delC.L., Tecnico Aduanero y T.. 3) Declaración de M.O.C.N. adscrito a la Unidad N° 23 Amazonas de Transito Terrestre, 4) Declaración del TTE Sangiacomo Blanco A.J. efectivo adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. 5) Declaración del C.L.Y.K.A., efectivo adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. 6) Declaración de REYES RUIZ JUNIOR, funcionario adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental. . DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 11/08/2012 suscrita por S.B.A.J.L.Y.K.A., 2) Oficio N° 530 de fecha 22/08/2008, suscrita por J.A.Z., Director Estadal Ambiente Amazonas. 3) Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 07-09- 12 suscrita por M.O.C. Nieves 4) Informe Técnico y avalúo N° sant/ INA / APEPA, de fecha 21/08/2008. 5) Acta de EXPERTICIA Ocular N° DGA- OCGAA de fecha 19-10-2012. En base a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, Acusa formalmente al ciudadano imputado L.E.R.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.564.004, por la presunta comisión del delito MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de a Ley penal del Ambiente y en consecuencia, solicito, se decrete el sobreseimiento en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito y Contrabando en virtud de que no se demostró suficientes elementos de convicción al C.L.E.R.P. y en cuanto al delito de MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano L.E.R.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.564.004, de 30 años de edad, soltero, docente, residenciado en la Comunidad Puente Parhueña, casa Nº s/, en la vía principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Características fisonómicas estatura 1.67, de cabello ondulado, con bigotes, ojos achinados, con barbas, tiene siete tatuajes dos en la pierna derecha, uno en el brazo derecho, tres en el brazo izquierdo, y uno en la espalada en el medio arriba de la columna. De color morena,, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de a Ley penal del Ambiente.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano L.E.R.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.564.004, de 30 años de edad, soltero, docente, residenciado en la Comunidad Puente Parhueña, casa Nº s/, en la vía principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Características fisonómicas estatura 1.67, de cabello ondulado, con bigotes, ojos achinados, con barbas, tiene siete tatuajes dos en la pierna derecha, uno en el brazo derecho, tres en el brazo izquierdo, y uno en la espalada en el medio arriba de la columna. De color morena, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de a Ley penal del Ambiente, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Residir en el mismo lugar Carretera Nacional Puente Parhueña, diagonal al colegio M.L., eje carretera Norte casa sin frisar. 2) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3) Prohibición de realizar transporte de sustancias clasificadas como peligrosas sin el debido permiso. 4) Entregar dos termos de 40 litros marca Popotamo, para la coordinación de misión de Árbol y los comités conservacionistas los cuales serán utilizados para las actividades de Reforestación, como oferta de reparación del daño, lo cual debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el J. a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano L.E.R.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.564.004, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (1) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

P., regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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