Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 105

Caracas, 02 de Septiembre de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YENDIZ PEÑA JOANDER JOSE, de 15 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 19/08/1999, titular de la C.I.: 27.879.735, de profesión u oficio: Estudiante de 3º año en el Liceo L.E. en Gato Negro, hijo de NORVIDIA DE SIVIRA (v) y JEANCARLOS (F) residenciado en: AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, BARRIO EL LIMÓN SECTOR EL GUAMACHO, CALLEJÓN Nº 25, CASA Nº 45, teléfono: 0414-290-52-74 Y 0416-700-18-58.-

HECHOS OBJETO DE LA ACUSCION FISCAL

La representación fiscal le imputó al adolescente YENDIZ PEÑA JOANDER JOSE, los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2013, destacando que:

…siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía se presenta ante este Despacho Fiscal la ciudadana JHEIMMY DE LOS A.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.912.553, progenitora de los niños-víctimas J.M.P.E. y M.J.P.E., de 6 y 8 años de edad, respectivamente, a fin de formular Denuncia en contra del adolescente-denunciado JOANDER J.Y.P., plenamente identificada ut-supra, en fecha Sábado, 18 de mayo del 2013, la ciudadana denunciante envía a su hija YOSEINY PEÑA, de 10 años de edad, a buscar a sus hermanitos, arriba mencionados a la casa de su hermana ADRIANA y su mamá G.E., ubicada en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, parte Alta del Barrio Guamacho, Parroquia sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez que la niña en cuestión se presenta en la mencionada vivienda, observa que su hermanito M.J.P.E., se encuentra sentado frente a una computadora jugando y le pregunta por su hermanito J.M.P.E., quien le indica que se encuentra en el cuarto de su tía ADRIANA, una vez que llega al cuarto se da cuenta que su hermanito J.M.P.E., tiene los pantalones y el interior abajo, es decir, la altura de las rodillas, semi-desnudos,. e inclinado o arrodillado, semi-acostado en una de las esquina de la cama y su tío YHEYSON LADERA, e igualmente con los pantalones e interior abajo, semi-desnudo, encima de el, abusando sexualmente, introduciendo su miembro (pene) por su Ano, es cuando su hermanita lo agarra y se lo lleva a la casa, se lo comunica a su mamá lo que había sucedido la ciudadana en cuestión, conversa con su hijo J.M.P.E., quien le comunica que su tío YHEYSON LADERA, abusaba sexualmente de el y de su hermanito M.J.P.E., todo el tiempo, de inmediato se traslada a la casa de su mamá donde ocurrieron los hechos mencionados, una vez allí conversa con su señora madre la ciudadana G.E., quien le confirma e informa que dichos hechos han venido sucediendo, y repetidas veces, desde hace tiempo, donde el adolescente denunciado JOANDER J.Y.P., también ha abusado sexualmente de los niños víctimas J.M.P.E. y M.J.P.E., de 6 y 8 años de edad, respectivamente, quienes le confirman a su señora madre, que lo que dice su abuela es cierto, y lo ha hecho en repetidas ocasiones, y donde le ha colocado películas pornográficas, y una ve que terminan de ver las películas les indican que se bajen los pantalones o shores o interior, para abusar sexualmente de ellos e introducirle su miembro (pene) por el ano, así como también los obliga a que tengan relaciones sexuales entre ellos, es decir, los niños, J.M.P.E., M.J.P.E., O.F.P., YHEISON LADERA y el niño conocido con el nombre de CLEIVER, por tales razones y más que suficiente es que la progenitora de los mencionados Niño. Víctimas fomula la denuncia ante este Despacho Fiscal, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, (ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS), y donde el médico forense Dr. A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.272.947, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, examina a los Niños-Víctimas en fecha Lunes, 20 de Mayo y Martes 21 de Mayo delñ 2013, respectivamente y diagnostica que la lesión que presenta el niño-víctima J.M.P.E., es Ano-rectal, Esfínter Hipotónico (Infundibuliforme), con Despulimiento de la Mucosa Anal Sin desgarros Recientes- Traumatismo Ano-Rectal Antiguo (Mayor de ocho días), no así el niño-víctima M.J.P.E., Ano-Rectal, presenta esfínter Tónico, Pliegues anales conservados, Sin Desgarro, pero las licenciadas psicólogas Clínicas MAGDYMAR LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.121.146 y G.L., ambas adscritas a la Asociación Venezolana para una Educación sexual Alternativa (AVESA), en su evaluación Psicológica-Psiquiátrica, concluyeron la evaluación psicolçógica de J.M., señala la existencia de indicadores psicológicos de haber sido víctima de abuso sexual, señalando como agresores a YOANDER, de 13 años de edad, O.F.P. de 9 años de edad y a Yheyson Ladera, de 11 años de edad y el n.M., durante las entrevistas de describió consistente y congruentemente los hechos, identificando su tío Yheyson Estrada, de 11 años de edad, como el presunto agresor en una situación de abuso sexual anterior …

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DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE

ESTIMAN ACREDITADOS

Oído y analizado como fue el testimonial rendido por el adolescente de auto, del cual se desprende indudablemente la participación en los hechos denunciados por la representante legal de la victima en fecha 21.05.2013, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, el cual consistió en que el acusado, constriñó a unos niños (victimas) y sostiene actos lascivos con los mismos, hecho que sucede en varias oportunidades. El Estado venezolano en estas circunstancias está relevado de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, es por ello que la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños J.M.P.E. y M.J.P.E., resultan suficientemente acreditables al acusado, consistiendo dicho acto en que el acusado, constriñó a unos niños (victimas) y sostiene actos lascivos con los mismos, hecho que sucede en varias oportunidades.

El artículo 376 del Código Penal, establece:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374., haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374

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Las acciones desplegadas por el adolescente YENDIZ PEÑA JOANDER JOSE, consistieron en que constriñó a unos niños (victimas) y sostiene actos carnales con los mismos, hecho que sucede en varias oportunidades.-

Para éste sentenciador, el solo dicho del acusado de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente YENDIZ PEÑA JOANDER JOSE, el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrados los hechos constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños J.M.P.E. y M.J.P.E..-

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En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que éste tipo de delito afecta directamente las buenas costumbres y el buen orden de la familia (actos lascivos), siendo éste, uno de los bienes preciados de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, el cual consistió en que el acusado, constriñó a unos niños (victimas) y sostiene actos lascivos con los mismos, hecho que sucede en varias oportunidades.-

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, la cual concuerda con el delito calificado en dicha audiencia.-

En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dicho hecho.

En cuanto al literal “e”, la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resulta proporcional y atinado pasar a imponer al acusado la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) MESES y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistiendo la primera de las mismas en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quien le hará seguimiento a su caso y la segunda, la imposición de las siguientes obligaciones: OBLIGACIÓN DE HACER: A) Insertarse o continuar en el área educativa, y/o laboral, de lo cual deberán consignar constancias correspondientes. B) Deberán cumplir con un régimen de presentación una vez al mes por ante la Oficina de Presentaciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o reunirse o acompañar o dejarse acompañar de personas que consuman o expendan dichas sustancias o mala conducta. 2.- no portar armas blancas o de fuego. 3.- no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Cualquier otra que el Tribunal de Ejecución correspondiente acuerde imponer; en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la conducta positiva que ha mantenido el adolescente durante todo su proceso, acatando de forma cabal los llamados realizados por este juzgado, manteniéndose inserto al área educativa y aislado de conductas disruptivas, lo cual hace estimar a éste decisor, aunado a la manifestación de admisión de sus hechos durante el transcurso de la audiencia oral, que el adolescente, está dispuesto a continuar cumpliendo con su proceso, aún con las consecuencias que de ello deriven; siendo así, se puede entrever, que con la imposición de esta sanción, el adolescente podrá ser receptor efectivo de herramientas que le proveerá el equipo multidisciplinario, para con ello, continuar su desarrollo humano, y lograr de esa forma, la reinserción definitiva del mismo a su entorno social y familiar, lográndose de esta forma, la finalidad educativa de nuestra ley especial.

En cuanto al literal “f”, se trata de un adolescente, de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en el hecho imputado sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, siendo este el caso, ha de aplicarse con plenitud la citada disposición legal.

Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente: YENDIZ PEÑA JOANDER JOSE, con la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) MESES y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistiendo la primera de las mismas en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quien le hará seguimiento a su caso y la segunda, la imposición de las siguientes obligaciones: OBLIGACIÓN DE HACER: A) Insertarse o continuar en el área educativa, y/o laboral, de lo cual deberán consignar constancias correspondientes. B) Deberán cumplir con un régimen de presentación una vez al mes por ante la Oficina de Presentaciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o reunirse o acompañar o dejarse acompañar de personas que consuman o expendan dichas sustancias o mala conducta. 2.- no portar armas blancas o de fuego. 3.- no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Cualquier otra que el Tribunal de Ejecución correspondiente acuerde imponer, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños J.M.P.E. y M.J.P.E..- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al joven: YENDIZ PEÑA JOANDER JOSE, debidamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños J.M.P.E. y M.J.P.E., y lo sanciona a cumplir con la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DIEZ (10) MESES y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistiendo la primera de las mismas en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quien le hará seguimiento a su caso y la segunda, la imposición de las siguientes obligaciones: OBLIGACIÓN DE HACER: A) Insertarse o continuar en el área educativa, y/o laboral, de lo cual deberán consignar constancias correspondientes. B) Deberán cumplir con un régimen de presentación una vez al mes por ante la Oficina de Presentaciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o reunirse o acompañar o dejarse acompañar de personas que consuman o expendan dichas sustancias o mala conducta. 2.- no portar armas blancas o de fuego. 3.- no verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Cualquier otra que el Tribunal de Ejecución correspondiente acuerde imponer.-ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los DOS (02) días del mes de Septiembre del 2014.

ELJUEZ,

DR. J.M.G.K.

LA SECRETARIA,

Abg. D.L.

SIN DETENIDO

EXP. 3101-14

JMGK/DILR.-

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