Decisión nº 1C-12.479-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Agosto de 2.010

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CAUSA N° 1C-12.479-09

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. J.C.

DEFENSOR: AB M.E.S.

VÍCTIMA : Maluenga Delton José

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S)

J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure,

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, por la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.C.C.B., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 13-08-2010, conforme a las previsiones del artículo 327 deL Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MALUENGA DELTON JOSE, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa Privada M.E.S., en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Escuchados los argumentos de las parte, muy especialmente el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, argumentando la defensora la solicitud de nulidad de la acusación al no haber sido practicada la prueba de ATD, a su defendido, dejándose constancia que fue en virtud del transcurso del tiempo; en consecuencia quien aquí decide, considerando que las nulidades deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, pasa de seguida analizar la misma, a los fines de verificar si efectivamente están llenos los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar lo solicitado por la defensa.

PRIMERO

Ahora bien tomando en consideración que en fecha 11-11-2009, este Tribunal decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 17-08-2009, toda vez que no fueron practicados por la vindicta publica, las diligencias que en su oportunidad solicito la Defensa publica del imputado de autos, a saber la prueba de ATD. Que en fecha 11-11-2009, fue remitido dicho asunto penal a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que procediera a la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa, y en fecha 17-11-2009, el Ministerio Público mediante auto niega la practica de la prueba de Análisis de Traza de Disparo, (ATD) fundamentándose en que han trascurrido cuatro (04) meses y catorce (14) días, siendo que para la practica de la referida experticia se requiere un máximo de setenta y dos (72) horas contadas a partir del hecho. Que consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, oficio 04-F2-1120-09, de fecha 27-07-2009, mediante el cual el fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita prorroga a los fines de concluir con la investigación, fundamentándose entre otras cosas que falta por practicar la Prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) al ciudadano J.J.H.T., de lo que se evidencia, que la misma si fue solicitada por la representación fiscal, mas no así practicada por el organismo comisionado, en consecuencia, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde el momento del hecho, al día de hoy, se evidencia que tal como lo señalo el Ministerio Público en su auto de fecha 17-11-2009, la imposibilidad de la practica de la experticia requerida por la defensa privada; que decretar la nulidad de un escrito acusatorio, a los fines de la practica de una diligencia que como ya ha señalo la vindicta publica no puede ser realizada, en virtud del tiempo trascurrido, seria caer en retardo procesal, e inoficiosa su declaratoria de nulidad, en consecuencia es que este Tribunal conviene en declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de acto conclusivo que en este acto ha solicitado la Defensa Privada; mas sin embargo se insta al Ministerio Público a los fines de que investigue el motivo del por que dicha prueba no fue practicada por el organismos comisionado, a los fines de que si así su convicción lo amerita, aperture la investigación correspondiente. Y así se decide.

SEGUNDO

Fundamenta igualmente la defensa privada, su solicitud de nulidad, en el sentido de que no fue compulsada las actuaciones correspondiente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración del ciudadano JHNONNY H.T., en consecuencia quien aquí decide, acuerda subsanar tal omisión, para lo cual se remite copias certificadas de las actuaciones primarias del presente asunto, hasta la Fiscalia con competencia en derechos fundamentales, a los fines de que apertura o no la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano J.H.T., en fecha 30-06-2009, y en consecuencia subsanada como ha sido dicha omisión, se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

TERCERO

Señala la defensa que el Ministerio Público promueve como Otro medio de prueba Relación de Llamadas Telefónicas entrantes y salientes desde la fecha 30-06-09, hasta el 03-07-09, del numero móvil 0424-9576431, solicitada mediante oficio 04-F2-1724-09, de fecha 18-11-2009, al Gerente del departamento de Seguridad de la empresa de Telefónica Movistar, centro Comercial Las Delicias, Maracay estado Aragua, y la misma no consta en actas aun cuando el Ministerio Público señalo en su escrito que la consignaría durante el presente acto; en este sentido conviene en traer a colación que aun cuando dicha prueba no fue consignada en físico por parte del Ministerio Público a los fines de que la defensa tenga el control de la misma, se evidencia que la misma fue ordenada y que solo se esta a la espera de sus resultas, las cuales perfectamente pueden ser consignadas en la fase de juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, esta Tribunal pasa a pronunciar en cuanto a la admisión del libelo acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Público, y visto que se desprenden de las Actas de investigación, así como de la exposición del Ministerio Público quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber: En fecha 30 de Junio del año 2.009, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde; llegó a la empresa SEFLOARCA un ciudadano, quien le preguntó al vigilante por un producto; exactamente por un veneno de nombre Gramonson. El vigilante le respondió que si había en existencia el producto que solicitaba, le abrió la reja y le dijo que pasara a la oficina para que se lo facturaran. El ciudadano entró al negocio y en lugar de pasar a la oficina, se quedó cerca del vigilante. Repentinamente sacó un arma de fuego y dijo en voz alta “Esto es un atraco” y comenzó a disparar, logrando herir en el muslo derecho al vigilante; sin embargo, el vigilante hizo frente a su agresor, disparándole con el arma asignada y éste salió corriendo, cruzo la avenida con dirección a una sabana que esta frente a SEFLOARCA. En ese momento telefonearon al 171 notificando los acontecimientos. Minutos después llega al lugar de los hechos una comisión policial integrada por el comisario (PBA) F.P., el Inspector Jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ero (PBA) J.L.R., quienes se entrevistaron con los ciudadanos N.A.G.R. Y G.A.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.826.408 y 16.527.015, respectivamente; quienes manifestaron que un sujeto en aptitud nerviosa había ingresado al negocio preguntando por un producto, pero el vigilante al ver la actitud del ciudadano optó por tomar previsiones, y es cuando de repente el recién llegado esgrimió un arma y abrió fuego contra el vigilante, pero como éste también disparó contra su atacante, éste se dio a la fuga y cruzó la Av. Intercomunal hacia una zona boscosa. En el momento que los funcionarios están recibiendo al explicación de los empleados de SEFLOARCA, éstos logran ver una persona que sale corriendo hacia la zona boscosa y le señalan a los policías que es la persona que había sostenido el enfrentamiento con el vigilante, motivo por el cual lo persiguen, dándole captura cuando intenta cruzar la laguna que esta cerca del lugar. Una vez aprehendido los funcionarios observaron que el ciudadano presentaba herida a nivel del abdomen, por lo que fue trasladado al hospital P.A.O., siendo identificado como J.J.H.T.. En el lugar de los hechos fue colectada el arma que portaba el vigilante para el momento del enfrentamiento; la cual consiste en un revolver marca JAGUAR, fabricado en argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. Igualmente se colectó en el piso de la empresa SEFLOARCA, seis cartuchos percutidos, calibre 3.80 mm, cinco de los cuales son de marca CAVIM y uno marca Win Auto, dos proyectiles; uno con abolladuras y otro fragmentado. De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 30/06/09, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en la empresa SEFLOARCA, ubicada en la avenida intercomunal San Fernando, Biruaca, Estado Apure. De los hechos antes narrados se desprenden que los mismos ocurrieron en fecha 30/06/09, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en la Empresa SEFLOARCA, ubicada en la Avenida Intercomunal, San Fernando, Estado Apure.

QUINTO

Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se evidencia luego de una revisión municiona al escrito acusatorio, que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber datos del imputado, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Maluenga Delton José.

SEXTO

Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por haber señalado el Ministerio Público su legalidad, pertinencia, y licitud, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia téngase como pruebas del Ministerio Público a ser evacuadas en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico las siguientes: A.- EXPERTOS:A.1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario AGTE I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación a los Resultados de la siguiente experticia y la ratifique en su contenido y firma: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-175; fechada en San Fernando el 01-07-2009, practicada a: “01.-)Un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Diez centímetros. La empuñadura unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica. Así mismo posee las siguientes inscripciones CASELANA 11-vp-91. Examinándose cuidadosamente esta arma se pudo constatar que se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 02.-) Un cartucho de metal amarillo, calibre 38 mm, marca CAVIM; el mismo se encuentra sin percutir, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-) Cinco conchas pertenecientes a una bala, calibre 38 mm especial, marca FEDERAL se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.-) Seis conchas, pertenecientes a una bala, calibre 3.80 mm, marca CAVIM, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.-) Un trozo de cuerpo metálico denominado Proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. 06.-) Un trozo de cuerpo metálico, denominado esquirla, elaborado en material de plomo, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. A.2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario DR. J.G.S., adscrito al Área de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación a los Resultados de la siguiente experticia y la ratifique en su contenido y firma: EXPERTICIA MEDICO – FORENSE N° 9700-141-1411, fechada en San Fernando el 02-07-2009, practicada al ciudadano Maluenga Delto José, C. I. V. 10.272.387; en la cual concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en muslo de pierna derecha forma razante con quemadura. Tiempo de curación: 06 días; Tiempo de incapacidad: 00 días; Carácter leve; Arma contundente. B.- TESTIMONIOS: B-1.- Declaración de los funcionarios actuantes Comisario (PBA) F.P., el Inspector Jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ro (PBA) J.L.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Siendo necesaria y pertinente, por cuanto los mismos, en fecha 30/06/09 practicaron la detención del imputado de Autos. B-2.- Declaración del funcionario actuante A.N. P.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que levantaron INSPECCION TECNICA N° 1.864 de fecha 05/08/09, mediante el cual dejan constancia de la inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. B-3.Declaración del ciudadano N.A.G.R., venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-03-1.967, Casado, de profesión Administrador, residenciado en la urbanización F. deM., sector 03, casa N° 02, Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 8.826.408, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Testigo presencial de los hechos. B-4.Declaración del ciudadano MALUENGA DELTON JOSE, venezolano, natural de A. deB., nacido el 13-12-1.963, soltero, de oficio vigilante de seguridad de la empresa “Serenos La Nacional” , residenciado en la vía Achaguas, sector Los Pajales, casa S/N, a dos cuadras de la escuela Negro Primero, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.387, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser Testigo Preséncial y víctima de los hechos. B-5.Declaración del ciudadano G.A.V., venezolano, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-01-1.978, soltero, encargado de SEFLOARCA C.A., residenciado en la vía perimetral, frente al hato La Guanota, municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.015, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Testigo Preséncial de los hechos. B-6.Declaración de los ciudadanos JONATHAN HAMILCAR REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.469, venezolano, soltero, chofer, 29 años de edad, nacido el 13-05-1980, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N°, Estado Apure, Teléfono: 0424-3130182, y E.M. GARRIDO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.863, venezolano, soltera, Secretaria, 38 años de edad, nacido el 06-12-1970, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en la Urbanización L.H., Calle Principal, Casa S/N°, Estado Apure, Teléfono: 0424-3386036. C.- EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-175; fechada en San Fernando el 01-07-2009, suscrita por el Agente I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a: “01.-) Un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Diez centímetros. La empuñadura unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica. Así mismo posee las siguientes inscripciones CASELANA 11-vp-91. Examinándose cuidadosamente esta arma se pudo constatar que se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento.02.-) Un cartucho de metal amarillo, calibre 38 mm, marca CAVIM; el mismo se encuentra sin percutir, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-) Cinco conchas pertenecientes a una bala, calibre 38 mm especial, marca FEDERAL se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.-) Seis conchas, pertenecientes a una bala, calibre 3.80 mm, marca CAVIM, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.-) Un trozo de cuerpo metálico denominado Proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. 06.-) Un trozo de cuerpo metálico, denominado esquirla, elaborado en material de plomo, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. CONCLUSION: 1.-El arma de fuego descrita en el numeral 01 del presente reconocimiento, en su uso natural se pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas. Usada atípicamente como instrumento o arma contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada. 2.- La bala descrita en el numeral 02 del presente reconocimiento, es utilizada en armas de fuego del mismo calibre, quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar. 3.-Los objetos descritos en los numerales 03, 04, 05 y 06 del presente reconocimiento son parte del componente de una bala. 2.- EXPERTICIA MEDICO – FORENSE N° 9700-141-1411, fechada en San Fernando el 02-07-2009, suscrita por el Dr. J.G.S., Médico Forense del área de Ciencias Forenses de San F. deA., practicada al ciudadano Maluenga Delto José, C. I. V. 10.272.387; en la cual concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en muslo de pierna derecha forma razante con quemadura. Tiempo de curación: 06 días; Tiempo de incapacidad: 00 días; Carácter leve; Arma contundente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-FIJACION FOTOGRAFICA, constante de 11 fotografías a color, tomadas en el lugar de suceso; es decir en la empresa SEFLOARCA, por los funcionarios actuantes; en las que se evidencia los proyectiles, las conchas de balas y huellas de disparos en las paredes de la empresa. 2.-INSPECCION TECNICA N° 1.864, fechada en San Fernando el 05-08-2.009, suscrita por los funcionarios A.N. P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada en el local comercial denominado SEFLOARCA, ubicado en la carretera nacional San Fernando – Biruaca, Estado Apure. 3.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, desde la fecha 30/06/09 hasta el 03/07/09 del Teléfono Móvil N° 0424-957-6431, solicitada mediante OFICIO N° 04-F2-1724-09, de fecha 18-11-2009, dirigido al Gerente del Departamento de Seguridad de la Empresa de Telefonía “Movistar” Centro Comercial Las Delicias Maracay Estado Aragua. Dicha prueba deberá ser presentada por el Ministerio Público por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Téngase como medios de prueba de la Defensa Privada, los admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEPTIMO

No se admite como Otro Medio de Prueba el 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios F.P., S.C. Y J.L.R., por cuanto la misma solo es un elemento de convicción mas no un medio de prueba.

OCTAVO

Se insta al Ministerio Público a los fines de que consigne el físico de prueba de Relación de llamadas telefónica Entrantes y Salientes, por ante el Tribunal de juicio correspondiente, en caso de que el presente asunto así se apertura.

NOVENO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la no admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal declara concluida la fase intermedia, y conformidad con el artículo 331 del Adjetivo Penal, se ordena la correspondiente apertura juicio oral y público al ciudadano acusado J.J.H.T., titular de de la cedula de identidad N° 17.607.547, ya identificado, par lo cual se insta al secretario de sala a los fines de que en el lapso de ley remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

DECIMO

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando el Ministerio Público no lo solicitud en su escrito acusatorio, mas sin embargo aun nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, aunado al hecho que no han variado las circunstancia por las cuales fue decretada la misma en fecha 03-07-2009, y la concesión de una medida distinta tal como lo solcito la defensa, seria insuficiente a los fines de garantizar las fases ulterior del proceso, en base a tal razonamiento es que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa Privada, conforme a las previsiones del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones primarias del presente asunto, hasta la Fiscalia con competencia en derechos fundamentales, a los fines de que apertura o no la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano J.H.T., en fecha 30-06-2009.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Maluenga Delton José.

CUARTO

Se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los acuales a saber son los siguientes: A.- EXPERTOS:A.1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario AGTE I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación a los Resultados de la siguiente experticia y la ratifique en su contenido y firma: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-175; fechada en San Fernando el 01-07-2009, practicada a: “01.-)Un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Diez centímetros. La empuñadura unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica. Así mismo posee las siguientes inscripciones CASELANA 11-vp-91. Examinándose cuidadosamente esta arma se pudo constatar que se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 02.-) Un cartucho de metal amarillo, calibre 38 mm, marca CAVIM; el mismo se encuentra sin percutir, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-) Cinco conchas pertenecientes a una bala, calibre 38 mm especial, marca FEDERAL se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.-) Seis conchas, pertenecientes a una bala, calibre 3.80 mm, marca CAVIM, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.-) Un trozo de cuerpo metálico denominado Proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. 06.-) Un trozo de cuerpo metálico, denominado esquirla, elaborado en material de plomo, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. A.2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario DR. J.G.S., adscrito al Área de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación a los Resultados de la siguiente experticia y la ratifique en su contenido y firma: EXPERTICIA MEDICO – FORENSE N° 9700-141-1411, fechada en San Fernando el 02-07-2009, practicada al ciudadano Maluenga Delto José, C. I. V. 10.272.387; en la cual concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en muslo de pierna derecha forma razante con quemadura. Tiempo de curación: 06 días; Tiempo de incapacidad: 00 días; Carácter leve; Arma contundente. B.- TESTIMONIOS: B-1.- Declaración de los funcionarios actuantes Comisario (PBA) F.P., el Inspector Jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ro (PBA) J.L.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Siendo necesaria y pertinente, por cuanto los mismos, en fecha 30/06/09 practicaron la detención del imputado de Autos. B-2.- Declaración del funcionario actuante A.N. P.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que levantaron INSPECCION TECNICA N° 1.864 de fecha 05/08/09, mediante el cual dejan constancia de la inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. B-3.Declaración del ciudadano N.A.G.R., venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-03-1.967, Casado, de profesión Administrador, residenciado en la urbanización F. deM., sector 03, casa N° 02, Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 8.826.408, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Testigo presencial de los hechos. B-4.Declaración del ciudadano MALUENGA DELTON JOSE, venezolano, natural de A. deB., nacido el 13-12-1.963, soltero, de oficio vigilante de seguridad de la empresa “Serenos La Nacional” , residenciado en la vía Achaguas, sector Los Pajales, casa S/N, a dos cuadras de la escuela Negro Primero, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.387, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser Testigo Preséncial y víctima de los hechos. B-5.Declaración del ciudadano G.A.V., venezolano, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-01-1.978, soltero, encargado de SEFLOARCA C.A., residenciado en la vía perimetral, frente al hato La Guanota, municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.015, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Testigo Preséncial de los hechos. B-6.Declaración de los ciudadanos JONATHAN HAMILCAR REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.469, venezolano, soltero, chofer, 29 años de edad, nacido el 13-05-1980, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N°, Estado Apure, Teléfono: 0424-3130182, y E.M. GARRIDO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.863, venezolano, soltera, Secretaria, 38 años de edad, nacido el 06-12-1970, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en la Urbanización L.H., Calle Principal, Casa S/N°, Estado Apure, Teléfono: 0424-3386036. C.- EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-175; fechada en San Fernando el 01-07-2009, suscrita por el Agente I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a: “01.-) Un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Diez centímetros. La empuñadura unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica. Así mismo posee las siguientes inscripciones CASELANA 11-vp-91. Examinándose cuidadosamente esta arma se pudo constatar que se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento.02.-) Un cartucho de metal amarillo, calibre 38 mm, marca CAVIM; el mismo se encuentra sin percutir, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-) Cinco conchas pertenecientes a una bala, calibre 38 mm especial, marca FEDERAL se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.-) Seis conchas, pertenecientes a una bala, calibre 3.80 mm, marca CAVIM, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.-) Un trozo de cuerpo metálico denominado Proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. 06.-) Un trozo de cuerpo metálico, denominado esquirla, elaborado en material de plomo, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. CONCLUSION: 1.-El arma de fuego descrita en el numeral 01 del presente reconocimiento, en su uso natural se pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas. Usada atípicamente como instrumento o arma contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada. 2.- La bala descrita en el numeral 02 del presente reconocimiento, es utilizada en armas de fuego del mismo calibre, quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar. 3.-Los objetos descritos en los numerales 03, 04, 05 y 06 del presente reconocimiento son parte del componente de una bala. 2.- EXPERTICIA MEDICO – FORENSE N° 9700-141-1411, fechada en San Fernando el 02-07-2009, suscrita por el Dr. J.G.S., Médico Forense del área de Ciencias Forenses de San F. deA., practicada al ciudadano Maluenga Delto José, C. I. V. 10.272.387; en la cual concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en muslo de pierna derecha forma razante con quemadura. Tiempo de curación: 06 días; Tiempo de incapacidad: 00 días; Carácter leve; Arma contundente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-FIJACION FOTOGRAFICA, constante de 11 fotografías a color, tomadas en el lugar de suceso; es decir en la empresa SEFLOARCA, por los funcionarios actuantes; en las que se evidencia los proyectiles, las conchas de balas y huellas de disparos en las paredes de la empresa. 2.-INSPECCION TECNICA N° 1.864, fechada en San Fernando el 05-08-2.009, suscrita por los funcionarios A.N. P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada en el local comercial denominado SEFLOARCA, ubicado en la carretera nacional San Fernando – Biruaca, Estado Apure. 3.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, desde la fecha 30/06/09 hasta el 03/07/09 del Teléfono Móvil N° 0424-957-6431, solicitada mediante OFICIO N° 04-F2-1724-09, de fecha 18-11-2009, dirigido al Gerente del Departamento de Seguridad de la Empresa de Telefonía “Movistar” Centro Comercial Las Delicias Maracay Estado Aragua. Dicha prueba deberá ser presentada por el Ministerio Público por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Téngase como medios de prueba de la Defensa Privada, los admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEPTIMO

No se admite como Otro Medio de Prueba el 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios F.P., S.C. Y J.L.R., por cuanto la misma solo es un elemento de convicción mas no un medio de prueba.

OCTAVO

Se insta al Ministerio Público a los fines de que consigne el físico de prueba de Relación de llamadas telefónica Entrantes y Salientes, por ante el Tribunal de juicio correspondiente, en caso de que el presente asunto así se apertura.

NOVENO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la no admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal declara concluida la fase intermedia, y conformidad con el artículo 331 del Adjetivo Penal, se ordena la correspondiente apertura juicio oral y público al ciudadano acusado J.J.H.T., titular de de la cedula de identidad N° 17.607.547, ya identificado, par lo cual se insta al secretario de sala a los fines de que en el lapso de ley remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

DECIMO

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado J.J.H.T., titular de de la cedula de identidad N° 17.607.547, toda vez que aun nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no esta prescrito, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada en este acto por la Defensa Privada. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control, al dieciocho (18) día del mes de Agosto de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

EL SECRETARIO.

ABG. A.R. CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABG. A.R. CAMPO.

Asunto Penal: N° 1C-12479-09.

EMBL..

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