Decisión nº XP01-P-2012-006575 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 30 de Abril de 2013

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006575

ASUNTO : XP01-P-2012-006575

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. J.M.D.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS CORREA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADA ABG. O.C..

ACUSADO: M.G.M.C..

VICTIMA: (identidad omitida).

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra frente de la casa de la familia Gutiérrez, casa color amarilla sin numero, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la niña identidad Omitida. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y cambio de calificación jurídica, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Quince del Ministerio Público causa al ciudadano M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra frente de la casa de la familia Gutiérrez, casa color amarilla sin numero, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la niña identidad Omitida.

En virtud de los hechos ocurridos: ...” Es el caso ciudadano juez que, en fecha 26 de Agosto del año 2012, entre la 12:30 y 1 :00 horas de la tarde la niña Junecxyz P.G.Á., victima del presente caso se encontraba jugando en una habitación de la casa de su abuela materna F.V.Á., quién cuidaba de ella y de sus hermanos cuando fue sorprendida por el imputado de auto M.G.M.C., quien la agarra y la lleva a la cama de la misma habitación, despojándola de toda su ropa y se le monta encima con el fin de tener relaciones sexuales con la niña, cuando fue sorprendido por la abuela de la niña F.V.Á. quién buscaba a la misma para darle de comer y al no encontrarla se dirige a una habitación cuya puerta se encontraba cerrada, observando por un hueco de la puerta, al ciudadano M.G.M.C., con los pantalones debajo de las rodillas encima de la niña, procediendo de manera inmediata abrir la puerta con una patada y logrando sujetar por los brazos al imputado quién se encontraba arriba de la niña, la misma estaba llorando y totalmente desnuda…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el acusado en este mismo acto, designa nuevamente al Defensor Privado O.C., por lo que se procede a juramentar al mismo de sus cargo en esta misma audiencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo antes de declarar aperturado el debate, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado O.C., quien expone: “… Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez en este mismo acto, procedo a solicitar de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el Bien Jurídico afectado, se puede observar en los autos que conforman la presente causa, que en la medicatura forense practicada a la víctima, se evidencia que no existe penetración, requisito este indispensable para la calificación de Violencia Sexual, establecido en el articulo 43 de la Ley especial, pudiéndose tomar como cambio de la misma el delito de Acto Lascivo, establecida en el articulo 45 primer aparte de la Ley Especial, calificación esta que me ha manifestado mi defendido, por la cual esta dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de igual forma ciudadano juez quiero solicitar que en razón a la pena aplicar siendo que la misma quedaría en menos de 5 años, le sea acordada una Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así el mismo pase al Tribunal de Ejecución en libertad, Es Todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “… oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud referente al cambio de calificación si es procedente, no me opongo y le solicito al Tribunal, estudie y atienda las circunstancias del hecho, Es Todo… Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano: M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la Niña identidad Omitida, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte ejusdem... Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO… Así las cosas, una vez impuesto el acusado de autos, y oída la admisión de hechos del mismo, se procede a Imponer la sanción correspondiente.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:

Documentales:

  1. Acta Policial, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente: M.L.H., S/lero. D.P.G., S/2do. A.C.Y., y S/2do. J.C.V., adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano M.G.M., lo que lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.

  2. Acta de denuncia, de fecha 26 de Agosto del año 2012, ante el Grupo Anti- extorsión y Secuestro N° 9 por la ciudadana J.V.G.Á., titular de la cedula de identidad N° V-17.675,450, progenitora de la niña Junecxyz P.G.Á..

  3. Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2012, tomada a la ciudadana tomada a la ciudadana F.V.Á.d.G., titular de la cedula de identidad N° V-1.569.525, por ante esta Representación Fiscal del Ministerio Publico,

  4. Reconocimiento medico Legal N° 9700-300-785, practicado en fecha 27/08/2012, por el Dr. J.A.M., experto profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a la niña Junecxy P.G., de 03 años de edad, quien al momento de la evaluación presentó:

    Examen Ginecológico:

  5. Ausencia de bello pubiano.

  6. Genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal

  7. Himen anular sin desgarro.

  8. Introito vaginal hipermetico, ligero edema

    Conclusión: Desfloración Negativa. Violencia sexual en introito reciente

  9. - Acta de nacimiento, N° 856, de fecha 18 de Abril del 2012, suscrita por el Director de Registro Civil de la Parroquia L.A.G.d.M.A., L.R.O., en el cual certifica que le fue presentada una niña con el nombre de Junecxy P.G.Á., la cual nació en fecha 18 de Abril del año 2009.

    Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la niña identidad Omitida..

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que ciudadano M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra frente de la casa de la familia Gutiérrez, casa color amarilla sin numero, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la niña identidad Omitida.; este Juzgador de conformidad con lo establecido en al segundo aparte del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación. Ya que de las actas que conforman la presente casa se puede observar específicamente el Reconocimiento medico Legal N° 9700-300-785, practicado en fecha 27/08/2012, por el Dr. J.A.M., experto profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a la niña Junecxy P.G., de 03 años de edad, quien al momento de la evaluación presentó: Examen Ginecológico: Ausencia de bello pubiano. Genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal. Himen anular sin desgarro. Introito vaginal hipermetico, ligero edema CONCLUSIÓN: Desfloración Negativa. Violencia sexual en introito reciente.

    En este Orden se observa, del reconocimiento medico practicado en a la victima la cual no presentó signos de desfloración, considerándose por este juzgado que es un requisito indispensable para poder encuadrar dicha conducta en el delito de violencia sexual, ya en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contempla:

    …”Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”subrayado del Tribunal.

    Asi las cosas, se puede observar de dicha norma que dicha conducta requiere de una penetración por cualquiera de las vías señaladas; pudiéndose observa en el reconocimiento medico realizado a la victima de autos que no presenta signos de penetración en su parte intimas (Vagina); considerando en consecuencia que los ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomado como referencia la misma medicatura forense en la cual se señala que la victima presentaba Violencia sexual en introito reciente, concatenando dicho resulta con el dicho de los testigos que manifestaron haber observado al acusado de autos sobre la victima, por la vulnerabilidad de la victima se presumía estaba constriñendo a la misma a acceder a un contacto sexual sin logar la penetración de la misma.

    Por consiguiente, se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la Niña identidad Omitida.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: acusado M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORESPONDIENTE EN ESTA MISMA OPORTUNIDAD, ES TODO…

    El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

    El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

    La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

    … el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    (Negrillas del Tribunal)…”

    Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

    Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

    Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

    DE LA PENALIDAD

    Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena de ciudadano M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la Niña identidad Omitida, consagra una pena DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Se impone la base de termino medio de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, el cual admitió los hechos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la Niña identidad Omitida.

    Así mismo, siendo la pena aplicada de prisión, y por cuanto se trata de un delito establecido en la Ley Especial, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., al ser éstas adherentes y establecidas de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, y considerando la situación de hacinamiento en las cárceles Venezolana, de igual manera, es notorio que la presencia del Equipo Multidisciplinario el cual realiza las evaluaciones de los penados para la obtención del beneficio referido no es muy frecuente por la distancia o lo alejado de nuestro estado, trayendo en muchos casos un retraso en el otorgamiento de dichos beneficios, en consecuencia el Tribunal ACUERD con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la privación de libertad, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los fines de que el acusado de autos se someta al proceso ante el Tribunal de ejecución en libertad, de conformidad con el articulo 242.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Ley especial, ya que la pena aplicada no supera los 5 años, las cuales consisten en: 1) Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Tribunal de Municipio de San F.d.A., Municipio Atabapo, 2) Prohibición de acercamiento a la victima, familiares, ya sea en su lugar de residencia, estudio o trabajo. 3) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, así como 4) Prohibición de cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO MEXICO 1°, CASA S/N COLOR MORADA, AL FRENTE DE LA FAMILIA GUTIERREZ, A UN ACASA DEL ABASTO, TELEFONO 0426-614.99.91... Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

    Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano M.G.M.C., venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la en perjuicio de la Niña identidad Omitida. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Ley especial, ya que la pena aplicada no supera los 5 años, las cuales consisten en: 1) Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Tribunal del Municipio Atabapo, 2) Prohibición de acercamiento a la victima, familiares, ya sea en su lugar de residencia, estudio u otro. 3) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, así como 4) Prohibición de cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO MEXICO 1°, CASA S/N COLOR MORADA, AL FRENTE DE LA FAMILIA GUTIERREZ, A UN ACASA DEL ABASTO, TELEFONO 0426-614.99.91. TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece como la fecha provisoria de cumplimiento de pena ya que el mismo quedara en Libertad. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución… SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

    Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha treinta (30) de abril de 2013. Así se decide.

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

    ABG. F.R.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. J.M.D.R.

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