Decisión nº 227-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 31 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003502

ASUNTO : YP01-P-2016-003502

RESOLUCION Nº 227-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: M.E.R., Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: D.M.M.D.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLE NARVAEZ.

IMPUTADOS: A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922.

DELITOS: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vista que en fecha Trece (13) de Abril de 2016, se recibió solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. WILLE NARVAEZ, Defensor Privado, en su carácter del defensor de confianza de los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por en fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha Diez (10) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2016-003502, la cual se fija la audiencia de presentación de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

….Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.F.G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-1829586, A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, M.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la I.S.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-486359, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977, J.E.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado D.A., Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922 y D.D.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela A.B., Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.F.G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-1829586, A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, M.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la I.S.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-486359, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977, J.E.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado D.A., Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922 y D.D.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela A.B., Municipio Tucupita, Estado D.A., por la presunta de la comisión de los delitos para los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en elación a los ciudadanos J.F.G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, M.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, J.E.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, D.D.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION Y RESGUARDO DE GUASINA del Estado D.A. y COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, del vaciado del contenido del teléfonos móviles, distinguidos con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO, MARCA VTELCA , MODELO : V865M, SERIAL IMEI: 864339013092744, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVINET , SERIAL 8958060001449633649 Y UNA TARJETA MICRO SD, MARCA SANDISK DE 2 GB DE CAPACIDAD, UN (01) TELEFONO , MARCA BLU, MODELO JENNY TV 2.8, COLOR: BLANCO CON FUCSIA, SERIAL IMEI: 35433064042754, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL , SERIAL 8958021306271379221F, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL 5804220008948769, UN (01) TELEFONO, MARCA BLACK BERRY , MODELO 8520, COLOR BLANCO CON NEGRO , SERIAL IMEI: 35943003910080.1, CONTENTIVA DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR , SERIAL 895804420006157804, UN (01) TELEFONO , MARCA BLU , MODELO DASH JR, COLOR BLANCO , SERIAL IMEI: 356620060623621, SERIAL IMEI: 356620060623639, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR , SERIAL 5804220008666846, UN (01) TELEFONO , MARCA LG, MODELO GT360, COLOR: NEGRO CON GRIS Y AZUL , SERIAL IMEI: 012292-00-021566-4, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL 8958060001083777553. UN (01) TELEFONO, MARCA VTELCA, MODELO S133, COLOR GRIS CON AMARILLO, SERIAL IMEI: A00000375E898E, que le fuera retenido en fecha 09-04-2016, a los ciudadanos J.F.G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488, venezolano, natural de Tucupita, de 33 años de edad, nacido el 03/02/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Paloma, sector 2, calle principal, casa s/n, de color rosado, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-1829586, A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, M.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.525.110, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido el 16/03/16, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en la carnicería Tacoa, residenciado en la I.S.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0416-486359, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977, J.E.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.798, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, nacido el /06/06/92, de estado civil comprometido, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, vía principal, casa s/n de color azul y banco, cerca del Mercal, Municipio Tucupita, Estado D.A., Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922 y D.D.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 26.627.069, venezolano, natural de Tucupita, de 20 años de edad, nacido el 06/03/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palo blanco, calle principal, casa s/n, de color azul con blanco, cerca de la escuela A.B., Municipio Tucupita, Estado D.A., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador. QUINTO: Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de (56) folios útiles, consignada por la fiscal, corríjase la foliatura. ASI SE ASI SE DECIDE….

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado el abogado W.N., en relación a los imputados ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido el 11/11/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en S.M.d.C., calle principal, casa s/n, de color rosada, a cuatro casas de estadio, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-879-7674, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, nacido el 22/02/81, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Carapal de Guara, calle principal, casa s/n de platabanda de color negro, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0412-8323977 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 01/01/85, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Policía del Estado D.A., residenciado en Deltaven, calle la rosa, casa s/n de color fucsia, cerca de la escuelita de los niños, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono 0414-870-4922, corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa: En el ejercicio de la presente solicitud, esta defensa pretende ejercer con Derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO 1. DE LOS HECHOS. Mi auspiciados fueron puestos a las órdenes de ese Tribunal cognoscente por parte de la Fiscalía riel Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, quien en audiencia de presentación le atribuyó la PRESUNTA comisión de los HURTO DE GANADO, SACRIFICIO DE GANADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO y ese órgano jurisdiccional en audiencia de presentación, acordó la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 de ¡a ley adjetiva penal y decretó en contra de los mismos medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3,237, numerales 1,2 y parágrafo primero y 2.38, numerales 1 y 2, todo5 de la ley adjetive penal, medida esta que sobre los consabidos ciudadanos pese hasta el día de hoy. CAPITULO II. DEL DERECHO. Ahora bien ciudadana jueza, esta defensa no discute que el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en algunos casos justificados garantizar la comparecencia del imputado o imputada, acusado o acusada a efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ellos, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, pero también recalcamos que el artículo 230 de la ley adjetive penal estatuye entre otras cosas NO SE PODRA ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO , LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION (Mayúsculas añadidas) como también menciona entre otras cosas el articulo 105 Ejusdem que: SE EVITARA EN FORMA ESPECIAL SOLICITAR LA PRIVACION Preventiva DE LIBERTAD DEL IMPUTADØ O IMPUTADA CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURA LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas añadidas). Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar condiciones previstas en con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar privativa de libertad, puesto que por una parte, con encarcelamiento preventivo indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado acusado a los efectos el proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio con el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad la necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia de las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Sin embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a 1a aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ¿e Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Majo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto— tal y como la Ley adjetiva penal— de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, corno lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, corno un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad ¿el juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para lo procedencia, el decreto de la misma...”En ese sentido ciudadana jueza a criterio propio, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada ni artículo 242 de Ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, a que corresponde al juez o jueza de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, como ocurre en este caso, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. También guarda estrecha relación con lo antes mencionado la decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Expediente 07-0071, sentencia N” 860, enlanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia ¿el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual señaló lo siguiente En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas Las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal como la de Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas , como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad , las misma fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendido el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia , el decreto de la misma. Como corolario a lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante fallo jurisprudencial número 1046, contenido en el expediente número 021818, de fecha 06 de Mayo de 203, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció otras cosas: La sala ha establecido que la medida de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión y ni comporta la libertad de los mimos . Criterio este sostenido por la precitada sala en fallo número 453 del 4.401 caso M.J.C.F. y Y.d.G. . Ahora bien, ciudadana jueza, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y al ser la medida de arresto domiciliario una medida privativa de libertad, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cie Justicia en el fallo antes transcrito y con especial referencio 0k artículos 2, 5,7,20,40,31,80, 131, 237 5:54, todos de la Constitución de la República Bolivariana ¿e Venezuela, en relación con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa le solicito o ese órgano jurisdiccional a su cargo, se sirva revisar la medido de coerción personal que pesa, sobre las personas que respetuosamente i dignamente represento los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, se sirva imponerles une medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral 1 del artículo 242 de la ley adjetiva penal, o cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, que de acuerdo a su prudente y mesurado criterio sea procedente. PET1TQRJO Por todos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando el Nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2,3,7,26,49,80,1:51,237 y 334 , todos de nuestra carta magna, en relación con lo estatuido en los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 12, 13, 19, 22, 105, 107, 126, 127 y 250 del Código Or6ánico Procesal Penal, esta defensa le solicita a ese juzgado le solicita a ese juzgado A qou que sigue: PRIMERO: Que la presente sea admitida y decida conforme a derecho proceda. SEGUNDO Que se sirva revisar la medida de coerción personal que pesa, sobre las personas que respetuosamente y dignamente represento los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712 y se sirva imponerles una medida de coerción personal menos gravoso de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral 1° del artículo 242, de la ley adjetivo penal, o cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, que de acuerdo a su prudente y mesurado criterio sea procedente. Es procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagro el artículo 26 de la Constitución Nacional..”

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el defensor privado el abogado W.N., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, señalando en su solicitud el Abg. W.N. : En el ejercicio de la presente solicitud, esta defensa pretende ejercer con Derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO 1. DE LOS HECHOS. Mi auspiciados fueron puestos a las órdenes de ese Tribunal cognoscente por parte de la Fiscalía riel Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, quien en audiencia de presentación le atribuyó la PRESUNTA comisión de los HURTO DE GANADO, SACRIFICIO DE GANADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO y ese órgano jurisdiccional en audiencia de presentación, acordó la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 de ¡a ley adjetiva penal y decretó en contra de los mismos medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3,237, numerales 1,2 y parágrafo primero y 2.38, numerales 1 y 2, todo5 de la ley adjetive penal, medida esta que sobre los consabidos ciudadanos pese hasta el día de hoy. CAPITULO II. DEL DERECHO. Ahora bien ciudadana jueza, esta defensa no discute que el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en algunos casos justificados garantizar la comparecencia del imputado o imputada, acusado o acusada a efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ellos, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, pero también recalcamos que el artículo 230 de la ley adjetive penal estatuye entre otras cosas NO SE PODRA ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO , LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION (Mayúsculas añadidas) como también menciona entre otras cosas el articulo 105 Ejusdem que: SE EVITARA EN FORMA ESPECIAL SOLICITAR LA PRIVACION Preventiva DE LIBERTAD DEL IMPUTADØ O IMPUTADA CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURA LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas añadidas). Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar condiciones previstas en con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar privativa de libertad, puesto que por una parte, con encarcelamiento preventivo indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado acusado a los efectos el proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio con el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad la necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia de las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Sin embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a 1a aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el artículo 242 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ¿e Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Majo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto— tal y como la Ley adjetiva penal— de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, corno lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, corno un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad ¿el juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para lo procedencia, el decreto de la misma...”En ese sentido ciudadana jueza a criterio propio, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada ni artículo 242 de Ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, a que corresponde al juez o jueza de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, como ocurre en este caso, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. También guarda estrecha relación con lo antes mencionado la decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Expediente 07-0071, sentencia N” 860, enlanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia ¿el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual señaló lo siguiente En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas Las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal como la de Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas , como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad , las misma fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendido el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia , el decreto de la misma. Como corolario a lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante fallo jurisprudencial número 1046, contenido en el expediente número 021818, de fecha 06 de Mayo de 203, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció otras cosas: La sala ha establecido que la medida de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión y ni comporta la libertad de los mimos . Criterio este sostenido por la precitada sala en fallo número 453 del 4.401 caso M.J.C.F. y Y.d.G. . Ahora bien, ciudadana jueza, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y al ser la medida de arresto domiciliario una medida privativa de libertad, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cie Justicia en el fallo antes transcrito y con especial referencio 0k artículos 2, 5,7,20,40,31,80, 131, 237 5:54, todos de la Constitución de la República Bolivariana ¿e Venezuela, en relación con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa le solicito o ese órgano jurisdiccional a su cargo, se sirva revisar la medido de coerción personal que pesa, sobre las personas que respetuosamente i dignamente represento los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, se sirva imponerles une medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral 1 del artículo 242 de la ley adjetiva penal, o cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, que de acuerdo a su prudente y mesurado criterio sea procedente. PET1TQRJO Por todos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos e invocando el Nombre de Dios Todopoderoso, como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2,3,7,26,49,80,1:51,237 y 334 , todos de nuestra carta magna, en relación con lo estatuido en los artículos 1, 2, 6, 8, 9, 12, 13, 19, 22, 105, 107, 126, 127 y 250 del Código Or6ánico Procesal Penal, esta defensa le solicita a ese juzgado le solicita a ese juzgado A qou que sigue: PRIMERO: Que la presente sea admitida y decida conforme a derecho proceda. SEGUNDO Que se sirva revisar la medida de coerción personal que pesa, sobre las personas que respetuosamente y dignamente represento los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712 y se sirva imponerles una medida de coerción personal menos gravoso de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la estatuida en el numeral 1° del artículo 242, de la ley adjetivo penal, o cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, que de acuerdo a su prudente y mesurado criterio sea procedente. Es procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagro el artículo 26 de la Constitución Nacional, ahora bien, se observa que el Ministerio Público no ha concluido la investigación y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que originaron que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, visto los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada en fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el Tribunal emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la ciudadana antes mencionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.866, A.A.V.A., titular de identidad Nº 15.335.523 y Y.S.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.526.712, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 8 en relación al artículo 10 º3 y º7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana D.M.M.D.G., por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado de los imputados a los fines de ser impuesto de la decisión aquí emitida.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. T.R.

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