Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002346

ASUNTO : IP11-P-2014-002346

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1° K.J.R.D., 2° L.A.R.R., 3° E.J.M., 4° F.R.S.D., 5° DILFRAN J.V.Y., 6 ROBSON OSDRANIEL R.C., 7 A.H.F.C., 8 LEYTER R.L.V., 9 B.R.M.F., 10 WULLY N.D.J., procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Mayo de 2.014, siendo las 12:05 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: 1° K.J.R.D., 2° L.A.R.R., 3° E.J.M., 4° F.R.S.D., 5° DILFRAN J.V.Y., 6 ROBSON OSDRANIEL R.C., 7 A.H.F.C., 8 LEYTER R.L.V., 9 B.R.M.F., 10 WULLY N.D.J., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. J.C., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Los imputados ciudadanos: 1° K.J.R.D., 2° L.A.R.R., 3° E.J.M., 4° F.R.S.D., 5° DILFRAN J.V.Y., 6 ROBSON OSDRANIEL R.C., 7 A.H.F.C., 8 LEYTER R.L.V., 9 B.R.M.F., 10 WULLY N.D.J.. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos K.J.R.D., L.A.R.R., E.J.M., F.R.S.D., DILFRAN J.V.Y., LEYTER R.L.V., B.R.M.F. y quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. L.M., Impreabogado 78066, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos K.J.R.D., L.A.R.R., E.J.M., F.R.S.D., DILFRAN J.V.Y., LEYTER R.L.V., B.R.M.F. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos ROBSON OSDRANIEL R.C., A.H.F.C. y WULLY N.D.J. y quien designan en sala a los profesionales del derecho ABG. P.J., Impreabogado 158.686, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos ROBSON OSDRANIEL R.C., A.H.F.C. y WULLY N.D.J. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. J.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos 1° K.J.R.D., 2° L.A.R.R., 3° E.J.M., 4° F.R.S.D., 5° DILFRAN J.V.Y., 6 ROBSON OSDRANIEL R.C., 7 A.H.F.C., 8 LEYTER R.L.V., 9 B.R.M.F., 10 WULLY N.D.J., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy a los ciudadanos K.J.R.D., ROBSON OSDRANIEL R.C. y A.H.F.C., de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando de manera individual para los ciudadanos K.J.R.D. y ROBSON OSDRANIEL R.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y control de municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código penal , En virtud de que el arma aparece solicitada según inspección realizada por funcionarios del CICPC según experticia solicitada por la delegación de Barquisimeto, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 05-05-2014, de igual forma consta en las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC punto fijo, en las cuales hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de la aprehensión de los imputados de autos, avistaron un grupo de personas donde luego de ser neutralizados proceden a realizar inspección corporal ubicando arma de fuego y así mismo balas y dos envoltorios donde luego de experticia realizada se denoto que era marihuana la cual arrojó un peso de (7,46 GRAMOS) por un lado y por otro lado un p eso de (0,24 gramos) de la droga, sustancia ubicada cerca de los ciudadanos K.J.R.D. y ROBSON OSDRANIEL R.C., procediendo a identificar a los imputados de autos y procedieron a revisar los funcionarios el vehículo propiedad del ciudadano A.H.F.C., Encontrando (7,44 gramos de cocaína) dentro de vehículo, tenemos además inspección técnica al sitio del suceso, inspección técnica a los objetos incautados, además de la fijación fotográfica, inspección técnica 912 de fecha 05-05-2014, realizada por funcionarios del CICPC se observa evidencia incautada siendo el arma, el cartucho e igualmente el vehículo y dentro del vehículo se encontraba la presunta sustancias, además de ellos se contó con los testigos que señalaron lo que observaron de forma directa, igualmente experticia del vehículo y una experticia realizada a un teléfono celular incautada al señor K.J.R.D., donde en el vaciado del contenido se pueden apreciar imágenes contentivas de circunstancias que si bien ocurrieron anterior a la aprehensión no obstante podemos presumir que estas personas están incursas en los delitos que imputaran esta fiscalía sino en una serie de delitos de hechos punibles, reflejan estas imágenes unas personas con sustancias ilícitas, armas entre otros, estas circunstancias, con los elementos de convicción presentados podemos presumir que parte de estas personas están involucradas en hechos. Así mismo ciudadano juez esta representación Fiscal también podemos establecer que el ciudadano A.H.F.C., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto individualiza la conducta asumida por estos tres ciudadanos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. ahora bien con respecto a los otros ciudadanos L.A.R.R., E.J.M., F.R.S.D., DILFRAN J.V.Y., LEYTER R.L.V., B.R.M.F., WULLY N.D.J., Esta representación fiscal a pesar de que no se puede dejar de lado la cantidad de registro policiales que presentan, no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, solicita la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva de los objetos colectados el teléfono celular, el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Así como colocar a disposición al órgano encargado el arma incautada para su destrucción. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: 1° K.J.R.D., 2° L.A.R.R., 3° E.J.M., 4° F.R.S.D., 5° DILFRAN J.V.Y., 6 ROBSON OSDRANIEL R.C., 7 A.H.F.C., 8 LEYTER R.L.V., 9 B.R.M.F., 10 WULLY N.D.J., que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos K.J.R.D., E.J.M., F.R.S.D., DILFRAN J.V.Y., ROBSON OSDRANIEL R.C., B.R.M.F., WULLY N.D.J., que “NO” deseaba hacerlo, y manifestando los ciudadanos L.A.R.R., LEYTER R.L.V. y A.H.F.C., que si querían declarar. procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: 1° K.J.R.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.577, nacido en fecha 03-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 8vo año de bachillerato, Hijo de A.D. y E.R., y residenciado en: Sector A.E.B., calle Chile entre calles peninsular y calle ayacucho, casa número 20, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0412-0690940. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado como 2 ° E.J.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.839, nacido en fecha 18-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 2do año bachillerato, Hijo de I.J.M. y H.S., y residenciado en: Sector Bolívar, calle B.V., casa sin número, color a.c. a tres cuadras del Abasto de los chinos de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0269-9251916 y 0426-1085578. Acto seguido pasa el tercero de los imputados quien quedó identificado como 3° F.R.S.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.064, nacido en fecha 20-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico medio en construcción civil, Hijo A.G.D. y F.R.S., y residenciado en: Sector A.E.b., Calle Perú en la esquina de la Juan 23, casa sin número, color Fusia con azul, frente a una venta de empanada, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0426-6812424. Acto seguido pasa el cuarto de los imputados quien quedó identificado como 4° DILFRAN J.V.Y., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.648, nacido en fecha 21-05-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo F.A.V.Z. y Dilia rosa Yánez de Ventura, y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Los Ruices, casa número 07, a una cuadra del ambulatorio Bolívar de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0416-0623103. Acto seguido pasa el quinto de los imputados quien quedó identificado como 5 ROBSON OSDRANIEL R.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.387, nacido en fecha 05-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica 4to año de Bachillerato, Hijo Damelis Contreras y J.R., y residenciado en: Los taques, sector Jayana, calle el cardonal, casa sin número, casa de color rojo, entrando a la calle del estadium, municipio los taques, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-9252944. Acto seguido pasa el sexto de los imputados quien quedó identificado como 6 B.R.M.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.323, nacido en fecha 07-12-1981, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, Hijo de Z.d.C.F. (+) y R.A.M., y residenciado en: Sector Bolívar, calle B.V., casa sin número, casa de color anaranjada, frente a la bodega de la señora mary, número teléfono 0414-6691025. Acto seguido pasa el séptimo de los imputados quien quedó identificado como 7 WULLY N.D.J., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.618, nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica 8vo año de bachillerato, Hijo de L.D. y E.D., y residenciado en: Población de Villa Marina, calle el cerro, sector R.M. en la esquina hay una virgen de la r.m. a tres casas a mano derecha, casa sin número, número teléfono 0416-3666040. Acto seguido se hace pasar al octavo de los imputados quien quedó identificado como 8 LEYTER R.L.V., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.383, nacido en fecha 01-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de M.V. (+) y n.L. (+), y residenciado en: Ciudad Federación Primera etapa, manzana 3, casa número 30, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0426-8627352, quien manifiesta El señor mi compañero fuimos hacer contrato en las mercedes y fuimos hacer divisiones en los baños y los muchachos se nos pegan detrás también andan buscando empleo y los otros muchachos se montan en su carro y en eso llegan la PTJ y nos pegan a la pared y dicen que apareció una pistola y una droga y no se de donde. Se deja constancia que el Fiscal, ni la defensa ni el juez formulan preguntas. Acto seguido pasa el Noveno de los imputados quien quedó identificado como 9° L.A.R.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.391, nacido en fecha 18-11-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de Leyna Hernández y D.R.R., y residenciado en: Sector Bolívar, calle Moran, casa número 49, a dos cuadras del taller S.M., de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2479380., quien manifestó Yo fui a las mercedes, a ver el trabajo y después que venimos de la obra y a 100 metros había una camioneta ford Runner y nos metieron hay donde estaban como cuatro ciudadanos nos pegaron a la pared y nos dicen de quien es la droga y el arma y le dijimos que no era de ninguno de nosotros y los testigos no quisieron preguntar. El fiscal, la defensa ni el juez formulan preguntas. Acto seguido pasa el Décimo de los imputados quien quedó identificado como 10 A.H.F.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.442.608, nacido en fecha 18-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo Yariluz Calatayud y J.A.F., y residenciado en: Municipio los Taques, sector monche Weffer, vía el pico de la población de villa marina, casa sin número, color de la casa azul donde queda una bodega de nombre vía hacia el m.P. fijo estado Falcón, número teléfono 0426-9256921, quien manifiesta lo siguiente Estábamos en la obra e iban los funcionarios y veníamos en el carro detrás y tenían a los muchachos pegados a la pared y me dicen que me baje del carro y nos agarraron y nos pusieron una droga en el carro y un arma es injusto lo que hacen con nosotros. Se deja constancia que la representación Fiscal, Ni la defensa formulan preguntas. El juez de la causa formula las siguientes preguntas. P, con quien venía en el carro R, con F.R.S.D., y ROBSON OSDRANIEL RODRIGUEZ P conoce funcionarios R, no P Ha tenido problemas R nunca. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. L.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso“ me corresponde ejercer la defensa de mis defendidos ciudadanos K.J.R.D., L.A.R.R., E.J.M., F.R.S.D., DILFRAN J.V.Y., LEYTER R.L.V., B.R.M.F., El Ministerio público individualizó y señaló con hechos directos a tres ciudadanos a los cuales solicita Privación Judicial preventiva de libertad solicito l.p. en virtud de que si bien es cierto que le incautaron el celular con fotos son fotos de su pasado ya que estuvo detenido, con respecto arma de fuego y sustancia incautada señalan que fue incautada cerca de los ciudadanos no fue incautada en ninguna parte adherido en su cuerpo los testigos no manifiestan que observaran que fue incautado a ellos, es difícil individualizar, con respecto a la l.p. de los demás imputados es satisfactorio que el ministerio público individualice, ya que otros funcionarios fiscales arropan y no individualizan y enfoca su materia a los que si tengan que si tengan que ver. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. P.J., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “mi defensa técnica va hacía los ciudadanos ROBSON OSDRANIEL R.C., A.H.F.C. y WULLY N.D.J., Esta defensa solicita vista incongruencia de las actas policiales y lo solicitado por el ministerio público solicito l.p. de mis patrocinados o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha punto fijo 05 de mayo del dos mil catorce, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector las Mercedes, al final de la manzana 23, específicamente en una obra de construcción, se encontraba un grupo de ciudadanos quienes dicen llamarse sindicalistas, al igual portan armas de fuego y de manera continua amedrentan en contra de los trabajadores y empresarios de la construcción desconociendo los motivos. De acuerdo a la información aportada fui comisionado por la superioridad para trasladarme a dicho lugar. en compañía de los funcionarios Inspector R.O. Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, F.C., F.T., Detective Agregado ENGERBER TORRES, y Detective A.M. a bordo de las unidades DON FENG y TOYOTA y vehículo particular, cumpliendo con el operativo Plan P.S. enmarcado en la Misión a Toda V.V., ordenada por la superioridad, cuando nos encontrábamos específicamente por el Sector Las Mercedes, Calle Principal, con Calle 05, Manzana 23, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, visualizamos a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, intentando abordar un vehículo marca FORD, modelo LTD. color BEIGE, placas PAD-418, motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando el llamado con las medidas de seguridad que el caso amerita procedimos a abordarlos exigiendo apoyaran sus manos en la pared de una residencia de color amarillo, por cuanto se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal, no sin antes ubicar a dos testigos para que presencien el procedimiento a realizar, identificándose como Ramón y Lino. Seguidamente con todas las medidas que el caso amerita y la debida protección y resguardo de los testigos, se visualiza en la superficie del suelo a un metro aproximadamente, específicamente detrás de los ciudadanos de nombre ROBSON OSDRANIEL R.C. y KELVIS J.R.D.: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial R22332, con signos de corrosión con empuñadura de goma de color negro, provista de su cargador contentivo de doce (12) balas calibre 9mm, ocho marca cavim y cuatro marca lugger. así como dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, presumiendo que los mismos se despojaron de las evidencias antes mencionadas, de igual manera se le hace referencia a quien pertenecen las evidencias incautadas, no dando respuesta ninguno de los presentes, acto seguido procede el funcionario Detective Jefe F.C. a realizarles la respectiva revisión amparado en el Artículo 191 del Código Procesal Penal, a su vez identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: (01) ROBSON OSDRANIEL RODRÍGUEZ CONTRERA’ Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 05-09-1990. de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión oficio Obrero, reside en el Sector 01. de Antiguo Aeropuerto, casa NY número, calle 02, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.742.387, no incautándole evidencia alguna, (02) LEYTER R.L.V., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 01-12- de 45 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Obrero en las Mercedes, Manzana 03 casa número 30, Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.764.383, no incautándole evidencia alguna, (03) BILIS R.M.F.N.V.N.d.B.E.L., nacido en fecha 07-12-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Bolívar, calle B.V., casa sin número, Parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 15.959.323, no incautándole evidencia alguna, (04) KELVIS J.R.D., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 03-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, reside en el Sector A.E.B. calle Chile, casa sin número, Parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo. Estado Falcón titular de la cédula de identidad V-17.667577 incautándole un teléfono celular, marca black berry, color blanco, modelo 9780, imei 3579630427224C3, provisto de su batería de la misma marca de color negro, contentivo de su tarjeta sin card de la línea Dígitel (05) WUILY N.D.J., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Villa Marina, calle El Cerro, casa sin número, Parroquia Villa Marina, Municipio Los Taques. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.647.618, no incautándole evidencia alguna, (06) DILFRAN J.V.Y. Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón. Nacido en fecha 21-05-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Bolívar calle Miranda, casa sin numero .Parroquia y Municipio Carirubana. Ponto Fijo. Estado Falcón titular de la cedula de identidad V-20.550.648. no incautándole evidencia alguna, (07) L.A.R.R.N.V., Natural de .Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 18-11-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Bolívar, calle Moran, casa número 49, Parroquia y Municipio Carirubana Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.336.391, no incautándole evidencia alguna, (08) E.J.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcó!?, nacido en fecha 18-12- 1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero. reside en el Sector Bolívar, calle B.V., casa sin número, Parroquia Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula identidad V-18.632.839, no incautándole evidencia alguna, (09) A.H.F.C., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 18-02-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Villa Marina, calle Principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Los Taques. Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19442.602 incautándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un carnet elaborado en material sintético de color blanco, alusivo al sindicato SINBOCONSTAQ, a nombre de A.F., (10) F.R.S.D., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 20-09-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero reside en el Sector A.E.B., calle Perú, casa sin número, Parroquia y Municipio Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.069.064, no ,incautándole evidencia alguna, seguidamente procede el funcionario Detective A.M. a realizar una minuciosa inspección al vehículo arriba descrito, en compañía de los supracitados testigos, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando específicamente en la consola ubicada en la parte central del tablero dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, anudado en sus únicos extremos con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína a su vez constatando que el que el ciudadano de nombre A.H.F.C., figura como propietario del vehículo en mención en vista de lo presenciado se le informa a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en un delito flagrante, según lo estipulado , Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus derechos constitucionales previstos en el Artículo 127 del Código. Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL de fecha punto fijo 05 de mayo del dos mil catorce, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector las Mercedes, al final de la manzana 23, específicamente en una obra de construcción, se encontraba un grupo de ciudadanos quienes dicen llamarse sindicalistas, al igual portan armas de fuego y de manera continua amedrentan en contra de los trabajadores y empresarios de la construcción desconociendo los motivos. De acuerdo a la información aportada fui comisionado por la superioridad para trasladarme a dicho lugar. en compañía de los funcionarios Inspector R.O. Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, F.C., F.T., Detective Agregado ENGERBER TORRES, y Detective A.M. a bordo de las unidades DON FENG y TOYOTA y vehículo particular, cumpliendo con el operativo Plan P.S. enmarcado en la Misión a Toda V.V., ordenada por la superioridad, cuando nos encontrábamos específicamente por el Sector Las Mercedes, Calle Principal, con Calle 05, Manzana 23, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, visualizamos a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, intentando abordar un vehículo marca FORD, modelo LTD, color BEIGE, placas PAD-418, motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando el llamado con las medidas de seguridad que el caso amerita procedimos a abordarlos exigiendo apoyaran sus manos en la pared de una residencia de color amarillo, por cuanto se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal, no sin antes ubicar a dos testigos para que presencien el procedimiento a realizar, identificándose como Ramón y Lino. Seguidamente con todas las medidas que el caso amerita y la debida protección y resguardo de los testigos, se visualiza en la superficie del suelo a un metro aproximadamente, específicamente detrás de los ciudadanos de nombre ROBSON OSDRANIEL R.C. y KELVIS J.R.D.: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial R22332, con signos de corrosión con empuñadura de goma de color negro, provista de su cargador contentivo de doce (12) balas calibre 9mm, ocho marca cavim y cuatro marca lugger. así como dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, presumiendo que los mismos se despojaron de las evidencias antes mencionadas, de igual manera se le hace referencia a quien pertenecen las evidencias incautadas, no dando respuesta ninguno de los presentes, acto seguido procede el funcionario Detective Jefe F.C. a realizarles la respectiva revisión amparado en el Artículo 191 del Código Procesal Penal, a su vez identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: (01) ROBSON OSDRANIEL RODRÍGUEZ CONTRERA’ Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 05-09-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión oficio Obrero, reside en el Sector 01. de Antiguo Aeropuerto, casa NY número, calle 02, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.742.387, no incautándole evidencia alguna, (02) LEYTER R.L.V., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 01-12- de 45 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Obrero en las Mercedes, Manzana 03 casa número 30, Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-11.764.383, no incautándole evidencia alguna, (03) BILIS R.M.F.N.V.N.d.B.E.L., nacido en fecha 07-12-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Bolívar, calle B.V., casa sin número, Parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 15.959.323, no incautándole evidencia alguna, (04) KELVIS J.R.D., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 03-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Obrero, reside en el Sector A.E.B. calle Chile, casa sin número, Parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo. Estado Falcón titular de la cédula de identidad V-17.667577 incautándole un teléfono celular, marca black berry, color blanco, modelo 9780, imei 3579630427224C3, provisto de su batería de la misma marca de color negro, contentivo de su tarjeta sin card de la línea Dígitel (05) WUILY N.D.J., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Villa Marina, calle El Cerro, casa sin número, Parroquia Villa Marina, Municipio Los Taques. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.647.618, no incautándole evidencia alguna, (06) DILFRAN J.V.Y. Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón. Nacido en fecha 21-05-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Bolívar calle Miranda, casa sin numero .Parroquia y Municipio Carirubana. Ponto Fijo. Estado Falcón titular de la cedula de identidad V-20.550.648. no incautándole evidencia alguna, (07) L.A.R.R.N.V., Natural de .Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 18-11-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Bolívar, calle Moran, casa número 49, Parroquia y Municipio Carirubana Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.336.391, no incautándole evidencia alguna, (08) E.J.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcó!?, nacido en fecha 18-12- 1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero. reside en el Sector Bolívar, calle B.V., casa sin número, Parroquia Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula identidad V-18.632.839, no incautándole evidencia alguna, (09) A.H.F.C., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 18-02-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el Sector Villa Marina, calle Principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Los Taques. Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19442.602 incautándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un carnet elaborado en material sintético de color blanco, alusivo al sindicato SINBOCONSTAQ, a nombre de A.F., (10) F.R.S.D., Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 20-09-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero reside en el Sector A.E.B., calle Perú, casa sin número, Parroquia y Municipio Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.069.064, no ,incautándole evidencia alguna, seguidamente procede el funcionario Detective A.M. a realizar una minuciosa inspección al vehículo arriba descrito, en compañía de los supracitados testigos, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando específicamente en la consola ubicada en la parte central del tablero dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, anudado en sus únicos extremos con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína a su vez constatando que el que el ciudadano de nombre A.H.F.C., figura como propietario del vehículo en mención en vista de lo presenciado se le informa a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en un delito flagrante, según lo estipulado , Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus derechos constitucionales previstos en el Artículo 127 del Código. Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 912, de fecha 5 de mayo de 2014, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios J.C., R.O. Detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, F.C., F.T., Detective Agregado ENGERBER TORRES, y Detective A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la urbanización las Mercedes, Manzana 23, calle principal con calle 5, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: LINO quien en consecuencia expuso: “Resulta que me encontraba por la urbanización las mercedes, cuando de pronto observe una comisión de la C.ICPC, donde me llamaron, acudiendo hacia donde se encontraban dicho funcionarios, asimismo me explicaron que ellos se encontraba realizando un procedimiento y que si existía la posibilidad de servirle como testigo en el mismo, informándole que sí; igual forma logre observar que en dicho procedimiento lograron ubicar e incautar Un (01) arma de fuego Tipo Pistola, color negro, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas 9mm, tres envoltorios de regular tamaño, de color blanco, contentivo de resto vegetales de presunta Droga (Marihuana), y un (01) vehículo Modelo LTD, Marca FORD, Color Marrón, Placa PAD418, allí también incautaron dos (02) envoltorio de color azul, contentivo de un polvo de color blanco(Cocaína), luego me trajeron a la sede de este Despacho, con el fin de rendir entrevista en torno al presente hecho. Eso es todo.”

ACVTA DE ENTREVISTA del ciudadano RAMON, quien en consecuencia en consecuencia expuso: “Resulta que en momento que me encontraba por la urbanización las mercedes, logrando observar una comisión de la PTJ, donde seguidamente me llamaron, acudiendo hacia donde se encontraba, explicándome que ellos se encontraba realizando un procedimiento y que si existía la posibilidad de servirle de testigo en el mismo, informándole que si y que no había ningún inconveniente, igual forma me condujeron hacia al lugar, donde logre visualizar que en dicho procedimiento lograron ubicar e incautar Un (01) arma de fuego Tipo Pistola, color negro, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas 9mm, tres envoltorios de regular tamaño, de color blanco, contentivo de resto vegetales de presunta Droga (Marihuana), y un (01) vehículo Modelo LTD, Marca FORD, Color Marrón, Placa PAD-458, allí también incautaron dos (02) envoltorio de color azul, contentivo de un polvo de color blanco(Cocaína), luego me trajeron a la sede de este Despacho, con el fin de rendir entrevista en torno al presente hecho. Eso es todo.”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 231, de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por el Funcionario A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehículo marca FORD, modelo LTD, color BEIGE, placas PAD-418.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario A.S., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un teléfono celular, marca black berry, color blanco, modelo 9780, imei 3579630427224C3, provisto de su batería de la misma marca de color negro, contentivo de su tarjeta sin card de la línea Dígitel.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 009, de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por el Funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un teléfono celular, marca black berry, color blanco, modelo 9780, imei 3579630427224C3, provisto de su batería de la misma marca de color negro, contentivo de su tarjeta sin card de la línea Dígitel.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario A.S., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial R22332, con signos de corrosión con empuñadura de goma de color negro, provista de su cargador contentivo de doce (12) balas calibre 9mm, ocho marca cavim y cuatro marca lugger.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-195, de fecha 5 de mayo de 2014, suscrita por el Funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial R22332, con signos de corrosión con empuñadura de goma de color negro, provista de su cargador contentivo de doce (12) balas calibre 9mm, ocho marca cavim y cuatro marca lugger.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario A.S., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, y un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana y dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, anudado en sus únicos extremos con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 212, de fecha 5 de mayo de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso bruto y neto de la sustancia.

ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA DE LA SUSTANCIA N° 212, de fecha 5 de mayo de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la misma se corresponde con CANNABIS SATTIVA LINNE ( MARIHUANA) y clorhidrato de cocaína.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presentación realizada por el Ministerio Público en el presente asunto en la cual realiza la formal imputación específicamente en contra de los ciudadanos K.J.R.D. y ROBSON OSDRANIEL R.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y control de municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano A.H.F.C., por la presunta comisión del delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se da inicio al presente procedimiento donde en fecha 05-05-2014, funcionarios adscritos al CICPC del estado falcón, reciben información vía telefónica de que específicamente en el sector las mercedes se encontraban un grupo de personas las cuales se dicen llamar sindicalistas, que portan armas de fuego y amedrentan a los trabajadores de la construcción, motivo por el cual se traslada y constituye una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial y al llegar al sitio observan un grupo de personas que se encuentran abordando de forma nerviosa un vehículo LTD color beige, por lo que procedieron abordarlos y se les solicito que se bajaran vehículo para la realización de revisión corporal, y que para la mencionada revisión procedieron a ubicar dos testigos para presenciar el procedimiento, y según acta policial en el sitio donde se encontraban los ciudadanos ROBSON CONTRERAS Y K.Y.R.D., a un metro aproximadamente y detrás de estos dos ciudadanos, en el suelo un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm con un cargador contentivo de 12 proyectiles, así como dos envoltorios de regular tamaño con un olor fuerte y penetrante que según el acta de inspección y experticia botánica resultó ser cocaína. Posteriormente se le practico la revisión corporal a los ciudadanos ROBSON OSDRANIEL R.C., LEYTER R.L.V., B.R.M.F., K.J.R.D., WULLY N.D.J., DILFRAN J.V.Y., L.A.R.R., E.J.M., A.H.F.C. y F.R.S.D., no localizándoles ningún elemento de interés criminalistico, y que al ciudadano KELVIS J.R., se le encontró un teléfono marca Blacberry de color blanco, seguidamente los funcionarios comisionan al detective A.M., para realizar inspección al vehículo LTD, ubicando en la guantera un envoltorio de una sustancias de color blanco con olor fuerte y penetrante, que según experticia química resultó ser cocaína en forma de Clorhidrato, igualmente según acta policial varios de las personas presentes en sala presentan historial policial y por ante diferentes cuerpos policiales del país. Al efecto tenemos como elementos de convicción, el sitio del suceso se concatena y se relaciona el acta policial con el acta de inspección técnica número 212 suscrita por funcionarios actuantes y que ubican el sitio del suceso en la Urbanización las mercedes manzana 23, de esta ciudad con las respectivas fijaciones fotográficas tanto del sitio como de las evidencias incautadas. igualmente tenemos actas de entrevistas de las personas que fungieron como testigos instrumentales uno de nombre Lino y el otro de nombre Ramón, los cuales se concatenan y se relacionan con el acta policial por cuanto los mismos dejan constancia que los funcionarios lograron ubicar un arma de fuego, ocho balas, tres envoltorio de regular tamaño de restos vegetales y que en el vehículo ubicaron un polvo de color blanco, en un envoltorio que a la postre resulto ser cocaína. Igualmente como elemento de convicción tenemos la experticia de reconocimiento legal número 231, realizado por el funcionario A.D.C., al vehículo modelo LTD color beige, en el cual presuntamente fue ubicada en la guantera del mismo, una sustancia que resultó ser cocaína según el acta de experticia química realizada a la sustancia. Se concatena y se relaciona el acta policial con los registros de cadena y custodia suscrito por el funcionarios A.S., en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje y etiquetaje y preservación de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo estas un teléfono, un arma de fuego tipo pistola, ocho balas calibre 9mm, y cuatro envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como elementos de convicción igualmente contamos con experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido número 009 suscrita por experto A.C., a un teléfono celular marca Blacberry, modelo 8780 de color blanco, incautado a unos de los imputados presentes en sala, al cual se le realizó igualmente vaciado de contenido. Ahora bien; igualmente para determinar la procedencia del delito de Posesión de arma de fuego, tenemos experticia de reconocimiento legal y balística, practicada por el experto J.R., a un arma de fuego, a un cargador y 11 balas, la cual fue verificada por el registro de información policial y aparece solicitada por la subdelegación Barquisimeto por el delito de Arma Hurtada, lo cual determina de igual manera el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y por último tenemos acta de inspección y acta de experticia química y botánica realizada a sustancias incautada, lo cual resultó que se trata de marihuana y clorhidrato de cocaína. Estos son los elementos de convicción y determinación de los hechos en el presente asunto, y llevando los elementos de convicción a los hechos, tenemos que la precalificación realizada por el Ministerio Público en esta audiencia es la procedente para los tres imputados, por los delitos antes mencionados. ahora bien habiendo determinado los elementos de convicción y circunstancias de los hechos, este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados antes señalados sean los autores de los mismos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, siendo el delito de Tráfico de droga considerado de lesa humanidad por le Tribunal supremo de Justicia y por la conducta predelictual de los ciudadanos imputados en sala, de los cuales el ciudadano ROBSON OSDRANIEL R.C., se encuentra solicitado por el Tribunal único de Ejecución de este Circuito Judicial penal, por haber incumplido unos de los beneficios otorgados por este Tribunal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son: para el ciudadano K.J.R.D. y ROBSON OSDRANIEL R.C., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y control de municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano A.H.F.C., por la presunta comisión del delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos: K.J.R.D. y ROBSON OSDRANIEL R.C., sea el presunto autor responsable de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y control de municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano A.H.F.C., sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 05-05-2014, funcionarios adscritos a este cuerpo, reciben información vía telefónica de que específicamente en el sector las mercedes se encontraban un grupo de personas las cuales se dicen llamar sindicalistas, que portan armas de fuego y amedrentan a los trabajadores de la construcción, motivo por el cual se traslada y constituye una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial y al llegar al sitio observan un grupo de personas que se encuentran abordando de forma nerviosa un vehículo LTD color beige, por lo que procedieron abordarlos y se les solicito que se bajaran vehículo para la realización de revisión corporal, y que para la mencionada revisión procedieron a ubicar dos testigos para presenciar el procedimiento, y según acta policial en el sitio donde se encontraban los ciudadanos ROBSON CONTRERAS Y K.Y.R.D., a un metro aproximadamente y detrás de estos dos ciudadanos, en el suelo un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm con un cargador contentivo de 12 proyectiles, así como dos envoltorios de regular tamaño con un olor fuerte y penetrante que según el acta de inspección y experticia botánica resultó ser cocaína. Seguidamente los funcionarios comisionan al detective A.M., para realizar inspección al vehículo LTD, ubicando en la guantera un envoltorio de una sustancias de color blanco con olor fuerte y penetrante, que según experticia química resultó ser cocaína en forma de Clorhidrato, apareciendo en actas que el propietario de dicho vehiculo es el ciudadano A.H.F.C..

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de , estipula una pena superior a los diez años en su limite mínimo.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados K.J.R.D. y ROBSON OSDRANIEL R.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y control de municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano A.H.F.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: a los ciudadanos: K.J.R.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.577, nacido en fecha 03-12-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 8vo año de bachillerato, Hijo de A.D. y E.R., y residenciado en: Sector A.E.B., calle Chile entre calles peninsular y calle ayacucho, casa número 20, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0412-0690940 y ROBSON OSDRANIEL R.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.387, nacido en fecha 05-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica 4to año de Bachillerato, Hijo Damelis Contreras y J.R., y residenciado en: Los taques, sector Jayana, calle el cardonal, casa sin número, casa de color rojo, entrando a la calle del estadium, municipio los taques, Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-9252944, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley desarme y control de municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código penal , En virtud de que el arma aparece solicitada según inspección realizada por funcionarios del CICPC según experticia solicitada por la delegación de Barquisimeto, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal para el ciudadano: A.H.F.C., por la presunta comisión del delito de de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordado la l.p. para los imputados antes descritos por lo antes expuesto CUARTO Con relación a los ciudadanos L.A.R.R., E.J.M., F.R.S.D., DILFRAN J.V.Y., LEYTER R.L.V., B.R.M.F., WULLY N.D.J., por cuanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del celular y el vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley de droga. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. DECIMO Se ordena oficiar al DARFA a los efectos de poner a disposición el arma incautada a los fines de pone a su disposición el arma incautada para su destrucción. DECIMO PRIMERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma. ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

L.L.

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