Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001866

ASUNTO : IP11-P-2014-001866

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D., por la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en este acto a publicar la resolución motivada recaida en sala en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Abril de 2.014, siendo las 4:49 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: V.R.S.A. Y H.P.D., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano V.R.S.A. Y H.P.D. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. L.M., Impreabogado 78066, ABG. JUSBY PINEDA, Impreabogado 155.711 y ABG, A.G., Impreabogado 172.353, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos V.R.S.A. Y H.P.D. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos V.R.S.A. Y H.P.D., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 05-04-2014, de igual forma consta en las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Número 08 de la policía del Estado falcón, en las cuales hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de la aprehensión de los ciudadanos V.R.S.A. Y H.P.D., consistente en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Villa Marina, y cuando se desplazaban vía el pico ingresando a la calle S.m.d. dicha población avistan a un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como HERNANDOJOSE P.D., quien al notar la comisión policial sale corriendo e ingresa al interior de un inmueble siendo interceptado en el porche de la vivienda donde pudieron observar que el piso se encontraban 3 envoltorios de color amarillo que resultó ser marihuana con un peso bruto de SEIS COMA SEIS GRAMOS (6,6 GRAMOS) igualmente le logran incautar durante la inspección en el bolsillo de la bermuda dos envoltorios contentivos igualmente de la sustancia presuntamente Marihuana con un peso bruto de CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 GRAMOS) , saliendo del inmueble un segundo ciudadano quien resultó ser un adolescente de apellidos P.D., seguidamente vista esa situación los funcionarios en presencia de un ciudadano testigo proceden a realizar registro de un inmueble conforme a la excepción según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que en el interior del inmueble se encontraba un tercer ciudadano quien se identifico como propietario del inmueble quien quedó identificado como V.R.S., logrando incautar en un cuarto un bolso y dentro del bolso dos envoltorios de color azul contentivo de presunta marihuana, con un peso de CUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (4.7 GRAMOS), e igualmente debajo de las dos camas un envoltorio blanco contentivo de presuntamente Cocaína con un peso neto de CERO COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (0.33 GRAMOS), en otro cubículo se logró incautar en un gavetero la cantidad de un envoltorio contentivo de la cantidad de Veintiséis envoltorios de material sintético de regular tamaño de los cuales 14 eran de color amarillo, 4 de color azul y 8 de color blanco, contentivos igualmente de presunta marihuana con un peso aproximado de CINCUENTA Y DOS COMA DOS GRAMOS (52,2 GRAMOS) DE MARIHUANA, igualmente fue incautado sobre la peinadora una balanza y un billete de 100 bolívares, los elementos de convicción que cursan en el asunto penal corresponden al acta policial, la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección practicada por los funcionarios expertos en toxicología número 169 de fecha 06-04-2014, la cual concluyó que el peso neto total de la cantidad de la sustancia constituida por restos y semillas vegetales correspondían a SESENTA Y TRES COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS (63.37 GRAMOS), Así mismo como acta de entrevista del ciudadano testigo la cual hace constar según su conocimiento las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, experticia del dinero incautado en el poder del ciudadano, acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada al ciudadano y acta de inspección con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del dinero y del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: V.R.S.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5585463, nacido en fecha 04-06-1949, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6to grado nivel primario, Hijo de P.S. (+) y E.A. y residenciado en: Población de Villa Marina, calle s.m., casa sin número cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta lo siguiente “ yo estaba acostado como 8:30 de la noche y llegó la policía una mujer vestida de civil y la vieron que estaba tirando algo para dentro yo no vendo droga yo soy un hombre de trabajo tenía una tienda trabajo el muchacho iba saliendo a pescar. Es todo. El fiscal pregunta de la siguiente manera P: a que hora fue el procedimiento R, como 8 a 8y 30 de la noche P quien se encontraba en casa R, el muchacho P, a que muchacho se refiere R, criado mió hijo de mi esposa P; como se llama ello R, no me acuerdo yo lo conozco por sobrenombre el negro P; desde cuanto tiempo tiene criando a ellos R, como 3 años P; como se llama la madre del muchacho R, no recuerdo el nombre P; quien es el dueño de esa casa R, yo P; describa la casa R, la casa es una casa P, como es R, tiene tres cuartos, sala , solar P; usted manifiesta de que los muchachos viven con quien R, con el abuelo ellos son como criados P; a que se dedica usted R, tengo una tienda vendo perros calientes y pescados P vende pescado actualmente R, si P; ese procedimiento había una persona como testigo R, los metieron después que tenían ratos P, hubo o no testigos R, si hubo al rato sin orden de allanamiento sin nada P; que edad tiene las personas que usted dice que ha criado R, casi 20 uno y otro 14 años. Se deja constancia que el señor se acaba de acordar en estos momentos del nombre de la esposa siendo G.D.. Sigue el fiscal preguntando P, cuanto tiempo duraron funcionarios dentro de su casa R, como dos horas P, que hicieron R, se metieron por los cuartos y revisaron P, que encontraron R, no se no ví nada P; dicen que droga P; usted observó esos R, no vi nada P; cuanto tiempo pernoctan o van a su casa las dos personas que usted dice que crió R, no ellos van a casa dos o tres días y se van a pescar P; y el resto de los días R, donde los abuelos P, como se llaman abuelos R, no los conozco P donde viven los abuelos R, en villa marina cerca de un abasto que llaman el palacio de villa marina P; cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento R, eso daba miedo eran como 10 o 12 más o menos por fuera habían bastante P; a tenido usted anteriormente a esto problema con la policía R, no . El defensor privado ABG. L.M. pregunta P, donde estaba cuando llegaron policias R, en casa P; habían más personas R, si los muchachos y el otro menor P; logró ver lo que incautaron R, si una bolsa grande P, vio donde la sacaron R, si en el cuarto P; usted vio que la sacaron de hay R, dentro de un escaparate P; revisa normalmente ese escaparate R, no sabía que estaba hay P; usted esta enfermo R, una operación de tripa que me picaron me pico peritonitis P, padece de enfermedad R, me duele. Es todo. El defensor privado ABG. A.G. pregunta P, la noche del procedimiento los funcionarios estaban uniformados R, si menos la mujer p; cual eran las características de la mujer R, pantalón negro blusa no me acuerdo P, usted recibió maltrato por parte de los funcionarios R, al menor lo golpearon todo P, quienes lo golpearon R, el comandante P; cuanto tiempo paso desde que ingresan los funcionarios a su casa y que llegan los testitos R, al rato llegan los testigos P, pudo ver si a parte de la policía habían mas persona R si un poco de gente P, que hacían esas personas R, no se estaban hay. Es todo. El juez formula preguntas P, usted manifiesta que la primera que llega es una policía la conocía R, no nunca la había visto P; los ciudadanos que se encuentra detenido con usted tuvo todo el día en su casa R, si P, a que hora salio a trabajar R, como a las 8 a 8:30 pero el iba saliendo a trabajar P; con quien pesca en la lancha de los abuelos P; sabe si ese muchacho consume sustancia R, no tengo conocimiento P, los funcionarios que a usted lo detienen en que andaban R, en patrulla P, cuando entra la funcionaria donde estaba el muchacho que usted crió R, en la sala, es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: H.P.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.809, nacido en fecha 12-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3er grado nivel primario, Hijo de H.P. y G.D. y residenciado en: Población de Villa Marina, calle s.m., la primera casa cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta “ cuando yo iba salir a comprar refresco y comida para ir a pescar llegaron los funcionarios y me meten para dentro y pregunte porque entran así y me golpearon a mi y mi hermanito eran como las 8:30 de la noche es todo”. EL FISCAL PREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA P: los funcionarios revisaron la casa R, si P; que encontraron R, encontraron algo y lo traía una chama una señora en la sala P; en que otra parte R, hay en el piso en la sala P; consumes droga R, fumo cigarro no consumo P; quien vive en esa casa R, el señor, mi mamá, mi hermano y yo P; desde cuanto vive tu mamá viviendo hay R, como 10 años a 11 años P; pernoctas todo el tiempo hay R, más pescando que en casa P, con quien pescas R, con mi abuelo p.J.P. P, a que se dedica el señor Virgilio R, es mi padrastro y se dedica a comprar pescado P; dentro de la habitación del señor Virgilio se incautó algo R, donde estabas cuando llegaron los funcionarios R, en la sala me dejaron tirado a mi y a mi hermano P; luego de terminado el procedimiento policial que se incautó dentro de la casa R, nada yo no tuve conocimiento de nada Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO ABG, L.M. FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P; explique al Tribunal como es eso que llegó una señora y tiro algo en la sala R, cuando llegaron los policías y la señora entró y soltó una droga hay y llevaba una tijera en las manos P, usted vio eso R, si P; estaba vestida de que modo R, negro y rojo P, la conoce R, no P; la volvió a ver R, no P; en el cuarto del señor Virgilio sacaron algo R, no vi que sacaran nada vi que agarraron lo que estaba en el suelo P; había otra persona que no fuera policía R, no Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO ABG, A.G. FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P, cuantos funcionarios entraron a tu casa R, varios P; tu dices que abriste la puerta viste cuando ingresaron a parte de la ciudadana que venía con funcionarios había otro funcinario que no portara uniforme R, si otro funcionarios con Jean y pistola vestido de civil P, recibiste algún tipo de maltrato R, si mi hermano el menor le daban cachetadas y coñazos y los tenían tirado en el piso yo llorando P; cuanto tiempo permanecieron ustedes que de estaba policía y revisaron la casa R, como dos horas y media P, pudiste ver que acontecía alrededor de tu casa R, nada P pudiste ver que sacaron algo de tu casa R, no Es todo. EL JUEZ DE LA CAUSA FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P, esa mujer de civil la habías visto R, no P, al funcionario de civil R, no nunca P, a los funcionarios que practicaron el procedimiento lo habías visto R, si en el pueblo P, habías tenido problemas con ellos R, nunca P, porque dices que agraden a tu hermano R, se estaba defendiendo Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. L.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ observa esta defensa que en acta policial oficial jefe armilcar colina manifiesta que observaron ciudadano quien al ver la comisión corrió y se introdujo al porche de residencia donde fue sometido y se le incautaron tres envoltorios de material sintético y que fue colectada por el funcionario j.g. y que iba saliendo adolescente y que le incautaron sustancia lo cual hizo presumir al funcionario que había una casa donde vendían droga y ese posible testigo declara más a delante que se monto en patrulla y fue a villa marina y pudo ver en el puerta de la casa que habían tres envoltorios en el suelo y el funcionario dijo que habían encontrados tres envoltorios y llega otro testigo y dice que observa tres envoltorios se pregunta la defensa colectaron o no la sustancia, han dicho los dos ciudadanos que se encontraban en su casa y comúnmente las actas siempre dicen que vieron una comisión y que emprenden huída y hay un testigo que dice que vio sustancia en el piso, solicita el ministerio público medida privativa de libertad para ambos y el acta fue precisa al individualizar cada uno al ciudadano Hernando se le incautó 6,6 gramos no lo consiguen en el porche ni siquiera en sala ni cuarto , solicito medida cautelar por el peso de la sustancia en virtud de que no se incautó otra sustancia y con relación al ciudadano Virgilio hemos observado que es una persona que tiene problemas de oído que no coordina muy bien las cosas, parece que tuviera mas de 65 años de edad, consigno informe medico donde el mismo en virtud de lo que padece dicen que tiene una patología en hígado va se sometido quirúrgicamente solicito un arresto domiciliario con la solicitud de que se garantice derecho a la vida ya que no están siendo aceptados en la comunidad penitenciaria de coro, existe testigo pero llegó cuando tenía rato hay, y en virtud de ellos existen dudas en el procedimiento la comunidad se enardeció y por cuanto conocen al ciudadano y es reconocido y respetado en la zona y están dispuesto a declarar y son bastante ratifico solicito de medida cautelar y arresto domiciliario para garantizar derecho a la salud es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. A.G., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ quisiera primero dejar en claro que el día sábado cuando me encontraba en mi casa como 7 a 7:15 de la noche recibó una llamada de un cliente mió esta casado con una hija del ciudadano Virgilio me informa que necesita de su servicio ya que en casa de su papá realizaron una allanamiento yo me voy con ella en mi carro particular y me llegó al sitio donde se estaba practicando allanamiento estaban como 20 funcionarios habían alrededor de 100 personas en contra de los funcionarios me dirijo a un funcionario de nombre f.H. y el mismo me informa que se incautó presunta droga y que estaban esperando los testigos desde que yo salí de mi casa hasta llegar hay no habían llegado los testigos cuando vi otra patrulla bajan a una persona en ese momento me percato que hay dos efectivos policiales que los conozco uno es el jefe del descatamento de los taques se encontraba en la puerta de la entrada en que hago acto de presencia hay y una oficia que vestía pantalón jean negro camisa morada y pañueleta en cabeza se llama M.O., quiero aclarar esa situación esta mañana se llevó a cabo acto de presentación del adolescente solicito el acta en el acta policial manifiestan que estaban afectando labores de patrullajes que debido serie de denuncias de venta de drogas todos sabemos que cuando se formula una denuncia acerca de la venta de droga hay un procedimiento donde estas personas deben solicitar orden de allanamiento que sucede aquí cuando los efectivos policiales salen del recinto estando de servicios porque estaban armados hay una prohibición expresa de que cuando los funcionarios no estén de servicio no podrán portar armas ellos manejaban información que podría existir venta de sustancia ilícita y no se apegan al procedimiento sino que se valen de la excepción contemplada en el numeral 2, autorizando al funcionario para detener al ciudadano que se persigue no para allanar una casa este procedimiento es violatorio ya que lo practican en varios procedimientos donde se ejerce acta policial, dicen acta policial que habían dos testigos pero en ningún momento se lee la descripción de este testigo ni porque se fue del sitio, aparte de esto si bien es cierto y es del conocimiento que se tome en cuenta la pena que se puede imponer en este caso en el delito de droga para imponer medidas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal también es cierto que para tomar en cuenta los supuestos para la privación preventiva de libertad el articulo 236 en su último aparte nos dice que el juez podrá otorgar o no medida privativa de libertad la jurisprudencia no es de carácter obligatorio queda a discrecionalidad del juez si bien es cierto que se debe tomar en cuenta la jurisprudencia según lo que se haya evidenciado en el momento de la audiencia como ya lo expreso mi colega que me antecede al ciudadano Hernando lo que se le incauta no da para medida privativa de libertad en todo caso el dueño de la casa es el señor Virgilio, el procedimiento fue hecho de manera excesiva por los funcionarios sino que la mayor cantidad de droga la consiguen en escaparate, bolso y la sala lo que podría ser ocultamiento pero debido a estado de salud del señor Virgilio una persona operada y al señor no le dejan pasar las medicinas en el recinto policial hasta esta hora no a consumido las medicinas pienso que el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no podrá darle en este caso por el estado que se encuentra actualmente por eso solicito una medida de arresto domiciliario hay un montón de testigos de procedimiento policial hay un metro de altura y había mucha gente y esta a disposición de la defensa para promover en el lapso de investigación para que se aclare este asunto cuando en el transcurso de investigación pudiera probarse que el procedimiento fue mal efectuado y que se estuvo en presencia en un delito de simulación de hecho punible. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de abril de 2014, en momentos en que me encontraba realizando un dispositivo de seguridad ciudadana en la población de Villa Marina, debido a las constantes denuncias acerca de robos. hurtos; así corno el micro tráfico de estupefacientes y psicotrópicas; que se estaban suscitando en os últimos días en dicha población, en la unidad radio patrullera siglas P-392, conducida por el OFICIAL AGREGADO: L.R. como auxiliares el OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO; OFICIAL AGREGADO: C.C. y el OFICIAL: WUIFRER GOMEZ; mientras que en la unidad radio patrullera siglas P-367 la cual era conducida por el OFICIAL AGREGADO: J.R., como auxiliares el OFICIAL JEFE: ROHINSON GRANADILLO; OFICIAL AGREGADO ARMINDO MORILLO; OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA y el OFICIAL J.E.; la unidad motorizada siglas M-511 era conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO: F.M.: la unidad moto siglas M-510 era conducida por el OFICIAL: YONATA GARCIA y corno auxiliar el OFICIAL J.A. y la unidad moto siglas M-509 la cual era conducida por el OFICIAL; L.P. acompañado del OFICIAL A.N.; todos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos vía El Pico ingresando a la calle S.M. (sentido este-oeste) de dicha población de villa Marina; cuando avistamos a un ciudadano, quien se desplazaba a pie en sentido QE el cual en ese momento vestía franela gris con franjas laterales de color negra y una bermuda tipo playera de color amarilla; y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera; en donde el OFICIAL AGREGADO: A.N.. desabordó rápidamente la unidad patrulla en la que se desplazaba, dándole a voz de alto; la cual no acató; e iniciando una corta persecución a pie; logrando interceptarlo en el área que funge como porche de una vivienda es de cerámica de color marrón con dibujo y pérgolas de color verde y rejas de color blanca; en donde este ciudadano ofreció cierta resistencia física; por lo que el OFICIAL: J.E. prestó el apoyo necesario en ese momento; a fin de neutralizar la conducta irregular de este ciudadano; logrando visualizar en el piso de dicho porche, cerca de la puerta, lo siguiente: EVIDENCIA 1 tres envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) arrojando un peso bruto aproximado de. 6,6 GRAMOS; la cual fue colectada por el OFICIAL: YONATA GARCIA; en ese momento sale del interior de dicha vivienda, un adolescente el cual vestía en ese momento una franela de color negra con rojo y una bermuda de color beige; quien de inmediato trató de entorpecer a labor policial que se realizaba en ese momento, en relación al ciudadano el cual había sido interceptado inicialmente; ante lo cual hubo necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza; a fin de controlar y neutralizar a dicho adolescente; por lo que con las medidas de seguridad del caso el OFICIAL JEFE’: ROHINSON GRANADILLO y el OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA en resguardo de la integridad física del adolescente; optaron por ponerle tirrajes de seguridad: procediendo el OFICIAL AGREGADO: A.N. a realizarle una inspección corporal a ambos, de acuerdo a o estipulado en el artículo 191 del COPP; logrando localizarle al ciudadano, en el bolsillo izquierdo de la bermuda tipo playera de color amarillo que vestía: EVIDENCIA 2 Dos envoltorios de material sintético de regular tamaño; de los cuales uno de ellos es de color amarillo anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) y el otro envoltorio era de color blanco, anudado igualmente con un material sintético sin color (transparente), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) el cual arrojó como peso bruto aproximado a cantidad de: 4.9 gramos colectados de igual forma por el OFICIAL: YONATA GARCIA; por lo que de acuerdo a mi experiencia policial; presumí que estábamos en presencia de un hecho punible de posible tráfico de sustancias estupefacientes: y le indiqué al OFICIAL AGREGADO: F.M. ubicara en lo posible dos personas que pudieran fungir como testigos del procedimiento; en donde al cabo de aproximadamente presentó el referido OFICIAL, con dos ciudadanos; y en atención a lo artículos 119, 196 numeral 1, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional; y con las medidas de seguridad del caso, decidimos ingresar definitivamente al inmueble en mención; en donde en el área destinad encontraba un ciudadano el cual vestía una bermuda beige y sin camisa de inmediato se e dio la voz de alto, la cual acató; manifestando ser propietario del inmueble; indicándosele el motivo de nuestra presencia; haciéndole saber que habían elementos suficientes para presumir que dentro de la vivienda se estaban realizando actividades con sustancias ilícitas (droga); a quien le realicé una inspección personal del acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del COPP; lográndosele incautar en su mano derecha: EVIDENCIA 3 un celular de forma rectangular marca orinoquia color blanco con franjas azules serial J7C9KC9342714429 con su respectiva batería de color negra serial baad214c04300018 contentivo de un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001430671129; procediendo de inmediato a distribuir el mencionado personal policial; en donde el OFICIAL AGREGADO: A.N. y el OFICIAL: J.E. serían los encargados de la custodia interna de los ciudadanos y el adolescente; mientras que el OFICIAL YONATA GARCIA estaría a cargo de la colecta de evidencias que se pudieran localizar en el resto del inmueble; a su vez el OFICIAL AGREGADO. ADISLABE MOLINA y el OFICIAL: L.P. realizarían el registro del inmueble y la fijación fotográfica la realizaría mi persona ; mientras que como custodia externa OFICIAL AGREGADO: L.R., OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO; OFICIAL AGREGADO: C.C., OFICIAL: WUIFRER GOMEZ; OFICIAL AGREGADO: J.R., OFICIAL JEFE: ROHINSON GRANADILLO; OFICIAL AGREGADO: ARMINDO MORILLO; OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA; OFICIAL: OFICIAL AGREGADO: F.M. y el OFICIAL J.A. iniciando de esta manera y en presencia de los dos ciudadanos (testigos) el registro del inmueble, comenzando con un cubículo que funge como cuarto, en donde sobre el colchón de la cama que estaba allí; se encontraba: EVIDENCIA 4 un (01) bolso deportivo marca wilson de color a.m. con gris y franjas anaranjadas: contentivo en su interior de EVIDENCIA 4.A un pantalón tipo bermuda de color azul de material licra marca adidas y una chemise de color verde marca lacoste, asimismo EVIDENCIA 4.B dos envoltorios de material sintético de regular tamaño de color azul con rayas blancas, anudados en su único extremo con un material sintet1co sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 4.7 gramos; igualmente dicho bolso contenía 10 siguiente:; continuando con ¡a inspección, en otro cubículo que igualmente funge como cuarto; logramos ubicar en el piso, específicamente debajo de las dos camas que habían dentro del cuarto, EVIDENCIA 5 Un envoltorio de material sintético de color blanco tipo cebollita anudado en su único extremo con un material sintético de color blanco, Contentito en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de aproximadamente 0,4 gramos, procediendo a realizar la inspección a otro cubículo que funge como cuarto en donde se pudo localizar en el interior de un gavetero para ropa EVIDENCIA 6, Un envoltorio Bolsa, de material sintético de gran tamaño de color azul, contentivos en su interior de 26 envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales 14 eran de color amarillo, cuatro en material sintético de color azul con rayas y 8 envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con material sintético sin color (transparente); todos contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 52.2 gramos: localizando de igual forma en este mismo cubículo; específicamente sobre una peinadora: EVIDENCIA 7 una b.e. de color negra con plateado marca digital scale; igualmente evidencia 3 un teléfono móvil de forma rectangular de color negro marca blackberry modelo 8520 serial 382773051882841 con su respectiva batera de color azul marca blackberry serial s08354 con un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001218584288 y EVIDENCIA 8 un billete de cien bolívares de aparente curso legal en el país serial K83029489: mientras que en el garaje, tres baños, un cubículo que funge como cuarto y un área que funge como sala: otro como comedor y otro corno cocina además de un depósito; no se lograron ubicar evidencias de interés criminalistico: procediendo a identificar a las personas detenidas como H.J.P.D.J.J. D1AZ PEREZ, y V.R.S..

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de abril de 2014, en momentos en que me encontraba realizando un dispositivo de seguridad ciudadana en la población de Villa Marina, debido a las constantes denuncias acerca de robos. hurtos; así corno el micro tráfico de estupefacientes y psicotrópicas; que se estaban suscitando en os últimos días en dicha población, en la unidad radio patrullera siglas P-392, conducida por el OFICIAL AGREGADO: L.R. como auxiliares el OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO; OFICIAL AGREGADO: C.C. y el OFICIAL: WUIFRER GOMEZ; mientras que en la unidad radio patrullera siglas P-367 la cual era conducida por el OFICIAL AGREGADO: J.R., como auxiliares el OFICIAL JEFE: ROHINSON GRANADILLO; OFICIAL AGREGADO ARMINDO MORILLO; OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA y el OFICIAL J.E.; la unidad motorizada siglas M-511 era conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO: F.M.: la unidad moto siglas M-510 era conducida por el OFICIAL: YONATA GARCIA y corno auxiliar el OFICIAL J.A. y la unidad moto siglas M-509 la cual era conducida por el OFICIAL; L.P. acompañado del OFICIAL A.N.; todos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos vía El Pico ingresando a la calle S.M. (sentido este-oeste) de dicha población de villa Marina; cuando avistamos a un ciudadano, quien se desplazaba a pie en sentido el cual en ese momento vestía franela gris con franjas laterales de color negra y una bermuda tipo playera de color amarilla; y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera; en donde el OFICIAL AGREGADO: A.N.. desabordó rápidamente la unidad patrulla en la que se desplazaba, dándole a voz de alto; la cual no acató; e iniciando una corta persecución a pie; logrando interceptarlo en el área que funge como porche de una vivienda es de cerámica de color marrón con dibujo y pérgolas de color verde y rejas de color blanca; en donde este ciudadano ofreció cierta resistencia física; por lo que el OFICIAL: J.E. prestó el apoyo necesario en ese momento; a fin de neutralizar la conducta irregular de este ciudadano; logrando visualizar en el piso de dicho porche, cerca de la puerta, lo siguiente: EVIDENCIA 1 tres envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) arrojando un peso bruto aproximado de. 6,6 GRAMOS; la cual fue colectada por el OFICIAL: YONATA GARCIA; en ese momento sale del interior de dicha vivienda, un adolescente el cual vestía en ese momento una franela de color negra con rojo y una bermuda de color beige; quien de inmediato trató de entorpecer a labor policial que se realizaba en ese momento, en relación al ciudadano el cual había sido interceptado inicialmente; ante lo cual hubo necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza; a fin de controlar y neutralizar a dicho adolescente; por lo que con las medidas de seguridad del caso el OFICIAL JEFE’: ROHINSON GRANADILLO y el OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA en resguardo de la integridad física del adolescente; optaron por ponerle tirrajes de seguridad: procediendo el OFICIAL AGREGADO: A.N. a realizarle una inspección corporal a ambos, de acuerdo a o estipulado en el artículo 191 del COPP; logrando localizarle al ciudadano, en el bolsillo izquierdo de la bermuda tipo playera de color amarillo que vestía: EVIDENCIA 2 Dos envoltorios de material sintético de regular tamaño; de los cuales uno de ellos es de color amarillo anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) y el otro envoltorio era de color blanco, anudado igualmente con un material sintético sin color (transparente), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) el cual arrojó como peso bruto aproximado a cantidad de: 4.9 gramos colectados de igual forma por el OFICIAL: YONATA GARCIA; por lo que de acuerdo a mi experiencia policial; presumí que estábamos en presencia de un hecho punible de posible tráfico de sustancias estupefacientes: y le indiqué al OFICIAL AGREGADO: F.M. ubicara en lo posible dos personas que pudieran fungir como testigos del procedimiento; en donde al cabo de aproximadamente presentó el referido OFICIAL, con dos ciudadanos; y en atención a lo artículos 119, 196 numeral 1, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional; y con las medidas de seguridad del caso, decidimos ingresar definitivamente al inmueble en mención; en donde en el área destinad encontraba un ciudadano el cual vestía una bermuda beige y sin camisa de inmediato se e dio la voz de alto, la cual acató; manifestando ser propietario del inmueble; indicándosele el motivo de nuestra presencia; haciéndole saber que habían elementos suficientes para presumir que dentro de la vivienda se estaban realizando actividades con sustancias ilícitas (droga); a quien le realicé una inspección personal del acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del COPP; lográndosele incautar en su mano derecha: EVIDENCIA 3 un celular de forma rectangular marca orinoquia color blanco con franjas azules serial J7C9KC9342714429 con su respectiva batería de color negra serial baad214c04300018 contentivo de un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001430671129; procediendo de inmediato a distribuir el mencionado personal policial; en donde el OFICIAL AGREGADO: A.N. y el OFICIAL: J.E. serían los encargados de la custodia interna de los ciudadanos y el adolescente; mientras que el OFICIAL YONATA GARCIA estaría a cargo de la colecta de evidencias que se pudieran localizar en el resto del inmueble; a su vez el OFICIAL AGREGADO. ADISLABE MOLINA y el OFICIAL: L.P. realizarían el registro del inmueble y la fijación fotográfica la realizaría mi persona ; mientras que como custodia externa OFICIAL AGREGADO: L.R., OFICIAL AGREGADO: EDWIN MORILLO; OFICIAL AGREGADO: C.C., OFICIAL: WUIFRER GOMEZ; OFICIAL AGREGADO: J.R., OFICIAL JEFE: ROHINSON GRANADILLO; OFICIAL AGREGADO: ARMINDO MORILLO; OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA; OFICIAL: OFICIAL AGREGADO: F.M. y el OFICIAL J.A. iniciando de esta manera y en presencia de los dos ciudadanos (testigos) el registro del inmueble, comenzando con un cubículo que funge como cuarto, en donde sobre el colchón de la cama que estaba allí; se encontraba: EVIDENCIA 4 un (01) bolso deportivo marca wilson de color a.m. con gris y franjas anaranjadas: contentivo en su interior de EVIDENCIA 4.A un pantalón tipo bermuda de color azul de material licra marca adidas y una chemise de color verde marca lacoste, asimismo EVIDENCIA 4.B dos envoltorios de material sintético de regular tamaño de color azul con rayas blancas, anudados en su único extremo con un material sintet1co sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 4.7 gramos; igualmente dicho bolso contenía 10 siguiente:; continuando con ¡a inspección, en otro cubículo que igualmente funge como cuarto; logramos ubicar en el piso, específicamente debajo de las dos camas que habían dentro del cuarto, EVIDENCIA 5 Un envoltorio de material sintético de color blanco tipo cebollita anudado en su único extremo con un material sintético de color blanco, Contentito en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de aproximadamente 0,4 gramos, procediendo a realizar la inspección a otro cubículo que funge como cuarto en donde se pudo localizar en el interior de un gavetero para ropa EVIDENCIA 6, Un envoltorio Bolsa, de material sintético de gran tamaño de color azul, contentivos en su interior de 26 envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales 14 eran de color amarillo, cuatro en material sintético de color azul con rayas y 8 envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con material sintético sin color (transparente); todos contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 52.2 gramos: localizando de igual forma en este mismo cubículo; específicamente sobre una peinadora: EVIDENCIA 7 una b.e. de color negra con plateado marca digital scale; igualmente evidencia 3 un teléfono móvil de forma rectangular de color negro marca blackberry modelo 8520 serial 382773051882841 con su respectiva batera de color azul marca blackberry serial s08354 con un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001218584288 y EVIDENCIA 8 un billete de cien bolívares de aparente curso legal en el país serial K83029489: mientras que en el garaje, tres baños, un cubículo que funge como cuarto y un área que funge como sala: otro como comedor y otro corno cocina además de un depósito; no se lograron ubicar evidencias de interés criminalistico: procediendo a identificar a las personas detenidas como H.J.P.D.J.J. D1AZ PEREZ, y V.R.S..

ACTA DE ENTREVISTA Tomada al ciudadano. H.G.G.J., quien expuso lo siguiente Iba saliendo de la casa cuando me abordó una patrulla de la policía y me dice para que los apoyara como testigo en un allanamiento en Villa Marina; accedí y me monté en la patrulla y fuimos hasta Villa Marina, entonces cuando llegamos; los policías comenzaron a registrar la casa y pude ver que en la puerta de la casa habían tres envoltorios en el suelo: entonces dentro de la casa, en uno de los cuartos, estaba un maletín el cual tenia adentro dos envoltorios grandes; luego fuimos a otro de los cuartos y allí hallaron’ una bolsa que tenía varios envoltorios; no se cuantos pero habían varios. Luego de esto nos llevaron al comando a declarar sobre este hecho.

ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, a las evidencias incautadas en el procedimiento.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, a las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1 tres envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) arrojando un peso bruto aproximado de. 6,6 GRAMOS; EVIDENCIA 2 Dos envoltorios de material sintético de regular tamaño; de los cuales uno de ellos es de color amarillo anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) y el otro envoltorio era de color blanco, anudado igualmente con un material sintético sin color (transparente), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) el cual arrojó como peso bruto aproximado a cantidad de: 4.9 gramos. EVIDENCIA 4.A un pantalón tipo bermuda de color azul de material licra marca adidas y una chemise de color verde marca lacoste, asimismo EVIDENCIA 4.B dos envoltorios de material sintético de regular tamaño de color azul con rayas blancas, anudados en su único extremo con un material sintet1co sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 4.7 gramos; EVIDENCIA 5 Un envoltorio de material sintético de color blanco tipo cebollita anudado en su único extremo con un material sintético de color blanco, Contentito en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de aproximadamente 0,4 gramos, EVIDENCIA 6, Un envoltorio Bolsa, de material sintético de gran tamaño de color azul, contentivos en su interior de 26 envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales 14 eran de color amarillo, cuatro en material sintético de color azul con rayas y 8 envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con material sintético sin color (transparente); todos contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 52.2 gramos:

REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios A.C. y YONATA GARCIA, adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1 tres envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) arrojando un peso bruto aproximado de. 6,6 GRAMOS; EVIDENCIA 2 Dos envoltorios de material sintético de regular tamaño; de los cuales uno de ellos es de color amarillo anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) y el otro envoltorio era de color blanco, anudado igualmente con un material sintético sin color (transparente), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) el cual arrojó como peso bruto aproximado a cantidad de: 4.9 gramos. EVIDENCIA 4.A un pantalón tipo bermuda de color azul de material licra marca adidas y una chemise de color verde marca lacoste, asimismo EVIDENCIA 4.B dos envoltorios de material sintético de regular tamaño de color azul con rayas blancas, anudados en su único extremo con un material sintet1co sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 4.7 gramos; EVIDENCIA 5 Un envoltorio de material sintético de color blanco tipo cebollita anudado en su único extremo con un material sintético de color blanco, Contentito en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de aproximadamente 0,4 gramos, EVIDENCIA 6, Un envoltorio Bolsa, de material sintético de gran tamaño de color azul, contentivos en su interior de 26 envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales 14 eran de color amarillo, cuatro en material sintético de color azul con rayas y 8 envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con material sintético sin color (transparente); todos contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 52.2 gramos:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios A.C. y YONATA GARCIA, adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: EVIDENCIA 3 un celular de forma rectangular marca orinoquia color blanco con franjas azules serial J7C9KC9342714429 con su respectiva batería de color negra serial baad214c04300018 contentivo de un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001430671129; y un teléfono móvil de forma rectangular de color negro marca blackberry modelo 8520 serial 382773051882841 con su respectiva batera de color azul marca blackberry serial s08354 con un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001218584288.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios A.C. y YONATA GARCIA, adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: una b.e. de color negra con plateado marca digital scale.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios A.C. y YONATA GARCIA, adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: un billete de cien bolívares de aparente curso legal en el país serial K83029489.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios, adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las evidencias incautadas.

ACTA DE INSPECCION N° 169 de fecha 6 de abril de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta LOURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto de la sustancia.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 048, de fecha 5 de abril de 2014, suscrita por el experto O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un ejemplar con apariencia de billetes, concluyendo que el mismo es auténtico y que suma la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento mediante acta policial de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación número 08 del estado falcón, con sede en s.C.d. los Taques municipio los taques del estado falcón, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche de ese mismo día, cuando se encontraban realizando un dispositivo en la población de villa marina de las constantes denuncias recibidas por hurtos, robos y microtraficos de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que se han venido presentando en dicha población, cuando transitaban específicamente por la calle s.m. ingresando por vía el pico, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y dan características de la vestimenta que cargaba para el momento y que al notar la presencia policial opto por emprender la huída, por lo cual el funcionario Á.n. procedió a abordar la unidad patrullera y a darle la voz de alto la cual no acató iniciando una persecución a pie y logrando interceptarlo en el área que funge como porche de una vivienda de color marrón, donde el ciudadano ofreció cierta resistencia física por lo que se solicito apoyo al funcionario J.e. quien una vez que neutralizaron ciudadano lograron observar en el piso del porche tres envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de semilla y restos vegetales de presunta droga de la conocida como Marihuana, sigue manifestando funcionarios que en ese momento sale del interior de la vivienda un adolescente dando características de la vestimenta que portaba quien trato de entorpecer labor policial que según acta policial hubo necesidad de utilizar uso progresivo de la fuerza para neutralizar dicho adolescente quien una vez sometido se le practico revisión corporal incautando en el bolsillo izquierdo de bermuda de color amarillo dos envoltorios de material sintético de regular tamaño, al igual que los anteriores contentivos de semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual procedieron de conformidad numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal ante la posible comisión de un delito de acción publica en flagrancia a realizar una inspección a la mencionada vivienda para lo cual se hicieron acompañar de un testigo incautando en un cubículo que funge como cuarto sobre el colchón de la cama, dos envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivo de restos vegetales conocida como marihuana, continuando con la inspección logaron ubicar en el piso debajo de una de las dos camas un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de presunta cocaína, en otro cubículo que funge como habitación se logro encontrar en un gavetero un envoltorio de material sintético de gran tamaño contentivo en su interior de 26 envoltorios los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana, igualmente se incautó b.e. de color negra con plateado, y un billete de 100 bolívares y unos teléfonos incautados igualmente en el procedimiento, igualmente contamos con el acta de entrevista del ciudadano H.G. el cual entre otras cosas manifiesta que le solicitaron colaboración para allanamiento que estaban practicando en villa marina que cuando llegaron los policías empezaron a revisar la casa y pudo ver en el suelo envoltorios que dentro de la casa en uno de los cuartos estaba un maletín y que luego entraron a otro cuarto y hallaron bolsa que tenía varios envoltorios acta de entrevista esta que se concatena y se relaciona con lo manifestado por los funcionarios policiales que levantaron con ocasión al procedimiento tenemos registro de cadena y custodia de las evidencias incautadas, las cuales igualmente coinciden con lo manifestado por funcionarios policiales sobre la incautación de evidencia en dicha residencia, y el acta de inspección a la sustancia la cual se determinó que se trataba de marihuana con un peso neto de (63.37 gramos) y (0.03 gramos) de Cocaína, Ahora bien, la defensa señala sus alegatos en el sentido de que los funcionarios policiales al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible en determinada casa de habitación deben solicitar al juez de control una orden de allanamiento y que por lo general cuando algún cuerpo policial tiene conocimiento de que en alguna vivienda se expendan objetos o sustancia que puedan considerarse del delito es porque funcionarios de investigación han realizado esa investigación de campo, y que cuando los funcionarios salen de recorrida normalmente tienen que estar uniformados, con respecto a la orden de allanamiento el artículo 196 numeral 2 establece al excepción y esta no es otra que cuando se estén en delito de flagrancia o cuando se persiga al imputado los funcionarios pueden obviar la solicitud de orden de allanamiento y penetrar en el inmueble a los fines de realizar el acta de visita domiciliaria eso lo establece funcionarios actuantes y dejan constancia que de esa forma fue el procedimiento, igualmente manifiesta la defensa que con relación al ciudadano H.P. el mismo la cantidad que le fue incautada fueron (6,6 gramos) y que pudiéramos estar en presencia del delito de posesión los imputados en su declaración ante el tribunal como medio de defensa específicamente el ciudadano H.P., manifestó que no consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que reside en el inmueble aún cuando el ciudadano Virgilio semeco, señaló que su estadía en la habitación no era perenne, igualmente el menor fue presentado por ante los tribunales de menores presuntamente se le incautó en su bolsillo cierta cantidad de sustancia ilícita aunado a la b.e. que fue incautada como evidencia, lo cual hace presumir que los imputados presentes en sala estaban distribuyendo la sustancia ilícita incautada, el numero de personas y el número de testigos que pudiesen haber observado el procedimiento y que inclusive el ciudadano defensor manifestó haber estado presente en las adyacencias del inmueble, deberán ser objeto de investigación por parte del ministerio publico y por parte de los testigos que la defensa presente, por cuanto quien aquí decide no duda de la palabra del ciudadano defensor pero en derecho existe un aforismo jurídico que establece de que lo que no esta en las actas no esta en el mundo y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en actas, en el presente caso deberá atenerse a los elementos de convicción que presenta el fiscal del Ministerio público para determinar si existe la procedencia de una medida privativa de libertad o no. Motivo por el cual este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, siendo el delito de Tráfico de droga considerado de lesa humanidad por le Tribunal supremo de Justicia y que existen suficientes elementos de convicción, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos V.R.S.A. Y H.P.D., sean los presuntos responsables del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 05-04-2014, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación número 08 del estado falcón, con sede en s.C.d. los Taques municipio los taques del estado falcón, en el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche de ese mismo día, cuando se encontraban realizando un dispositivo en la población de villa marina de las constantes denuncias recibidas por hurtos, robos y microtraficos de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que se han venido presentando en dicha población, cuando transitaban específicamente por la calle s.m. ingresando por vía el pico, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y dan características de la vestimenta que cargaba para el momento y que al notar la presencia policial opto por emprender la huída, por lo cual el funcionario Á.n. procedió a abordar la unidad patrullera y a darle la voz de alto la cual no acató iniciando una persecución a pie y logrando interceptarlo en el área que funge como porche de una vivienda de color marrón, donde el ciudadano ofreció cierta resistencia física por lo que se solicito apoyo al funcionario J.e. quien una vez que neutralizaron ciudadano lograron observar en el piso del porche tres envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de semilla y restos vegetales de presunta droga de la conocida como Marihuana, sigue manifestando funcionarios que en ese momento sale del interior de la vivienda un adolescente dando características de la vestimenta que portaba quien trato de entorpecer labor policial que según acta policial hubo necesidad de utilizar uso progresivo de la fuerza para neutralizar dicho adolescente quien una vez sometido se le practico revisión corporal incautando en el bolsillo izquierdo de bermuda de color amarillo dos envoltorios de material sintético de regular tamaño, al igual que los anteriores contentivos de semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual procedieron de conformidad numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal ante la posible comisión de un delito de acción publica en flagrancia a realizar una inspección a la mencionada vivienda para lo cual se hicieron acompañar de un testigo incautando en un cubículo que funge como cuarto sobre el colchón de la cama, dos envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivo de restos vegetales conocida como marihuana, continuando con la inspección logaron ubicar en el piso debajo de una de las dos camas un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de presunta cocaína, en otro cubículo que funge como habitación se logro encontrar en un gavetero un envoltorio de material sintético de gran tamaño contentivo en su interior de 26 envoltorios los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana, igualmente se incautó b.e. de color negra con plateado, y un billete de 100 bolívares y unos teléfonos incautados igualmente en el procedimiento

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados V.R.S.A. Y H.P.D., la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: a los ciudadanos: V.R.S.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5585463, nacido en fecha 04-06-1949, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6to grado nivel primario, Hijo de P.S. (+) y E.A. y residenciado en: Población de Villa Marina, calle s.m., casa sin número cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee) y al ciudadano H.P.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.809, nacido en fecha 12-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3er grado nivel primario, Hijo de H.P. y G.D. y residenciado en: Población de Villa Marina, calle s.m., la primera casa cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordado una medida cautelar por lo antes expuesto CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero y del inmueble donde se practico el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga con sede en Caracas y en coro para que sea informado de la incautación. DECIMO Se ordena el traslado del ciudadano Virgilio semeco a la medicatura forense para que determine el estado de salud del imputado de autos debiendo remitir las resultas a este Tribunal. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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