Decisión nº 0922-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Agosto de 2.010

200° y 151º

C02-21396-2010

24-F21-600-10

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0922-2010.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana A.P.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 06, Abogada J.P.P., es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06). Asimismo solicito se acordara la aprehensión de los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Finca Camaronera denominada “Arapuey UPS”, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se les impusieran a los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Finca Camaronera denominada “Arapuey UPS”, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOBER J.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, soltero de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.366.704, fecha de nacimiento 06/08/1990, carpintero, hijo de M.A. y A.G., residenciado en Arapuey, sector El Matadero, calle A.C., casa s/n, a cinco casas del Mercal, estado Mérida y F.J.F.P., nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, soltero de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.281.384, fecha de nacimiento 21/03/1985, carpintero, hijo de M.P. y R.F., residenciado en Arapuey, sector El Matadero, calle A.C., casa s/n, a cinco casas del Mercal, estado Mérida. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 06, ciudadana J.P.P., quien actúa en defensa de los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., quien expone: “Luego de a.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Finca Camaronera denominada “Arapuey UPS”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.”Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., circunstancias esta que corren insertas a los folios 05 y su vuelto y seis (06) de la presente causa, de la cual se desprende que los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 24/08/10, aproximadamente a la 03:45 horas de la mañana, quienes manifiestan que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano R.R.S.S., quien es el encargado de la Finca Camaronera UPS Arapuey, informando que 3 sujetos, desconocidos se transportaban en un vehículo de color blanco, modelo Nova, placas SASN-07Y, y que los mismos se encontraban desvalijando una bomba hidráulica en la mencionada finca, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada, encontrado en el lugar a varias personas tratando de desarmar la mencionada bomba, quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, dándole alcance a los mismos, quedando identificados como YOBER J.A.S. y F.J.F.P., a quienes se les leyeron sus derechos, y fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Investigación Penal, Policial, 2.- Actas de Derechos ciudadanos, 3.- Acta de Inspección Técnica, N° 53-08, 4.- Acta de entrevista, 5.- Acta de identificación de denunciante, vicyima o testigo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos: YOBER J.A.S. y F.J.F.P., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos YOBER J.A.S. y F.J.F.P., son presuntos autores o participes del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Finca Camaronera denominada “Arapuey UPS”, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor de los ciudadanos: YOBER J.A.S. y F.J.F.P., las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS . Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YOBER J.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, soltero de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.366.704, fecha de nacimiento 06/08/1990, carpintero, hijo de M.A. y A.G., residenciado en Arapuey, sector El Matadero, calle A.C., casa s/n, a cinco casas del Mercal, estado Mérida y F.J.F.P., nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, soltero de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.281.384, fecha de nacimiento 21/03/1985, carpintero, hijo de M.P. y R.F., residenciado en Arapuey, sector El Matadero, calle A.C., casa s/n, a cinco casas del Mercal, estado Mérida, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se les imponen a los imputados YOBER J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 20.366.704, y F.J.F.P., titular de la cédula de identidad N° 16.281.384, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS.

CUARTO

Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa pública.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 3:45 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0922-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.905-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS E.S.G.

LOS IMPUTADOS

YOBER J.A.S.F.J.F.P.,

LA DEFENSA PUBLICA 6,

J.P.P.

LA SECRETARIA

A.P. COY

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