Decisión nº XP01-P-2010-001367 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001367

ASUNTO : XP01-P-2010-001367

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada en fecha 26 del presente mes y año.

I

ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de acusación en contra del ciudadano M.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.387.593, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21/01/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción segundo año, trabaja vendiendo por su cuenta (películas), Dirección; Barrio Atabapo, Residencia Los Ortiz, por la cancha, en el callejón, detrás del Colegio Madre Mazarello, en esta Ciudad, como Autor en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 26 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que: “…De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano M.D.V.V.. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Exponiendo la forma en que sucedieron los hechos objeto de la presente imputación, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Declaración del MT/2 A.H., Adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de experto. 2.- Declaración del S/1 URRIETA M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 15.090.778, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. 3.- Declaración del S/2 GOMEZ MARTINES J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 20.035.717, en su condición de Funcionario Actuante. 4.- Declaración del ciudadano COELIO ARZOLA E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 21.387.593, en su condición de testigo. 5.- Declaración del ciudadano MENARE ZURUBISANA E.A., titular de la cédula de identidad N°! V- 17.106.595, en su condición de testigo. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por los efectivos S/1 URRIETA M.O. Y S/2 GOMEZ MARTINES J.V.. 2.- Acta de Retención de fecha 11/06/2010, suscrita por el efectivo S/2 GOMEZ MARTINES J.V.. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, DE FECHA 11/06/2010, SUSCRITA POR EL efectivo S/2 GOMEZ MARTINES J.V.. 4.- Acta de entrevista de fecha 11/06/2010, suscrita al ciudadano COELLO ARZOLA E.R.. 5.- Acta de Entrevista de fecha 11/06/2010, suscrita por el ciudadano MENARE ZURUBISANA E.A.. 6.- Acta de peritación de fecha 15 de junio de 2010. suscrita por el MT/2 A.H.. 7.- Dictamen Pericial Químico, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano M.D.V.V., Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 21387593, nacido en Barcelona, Estado Anzoategui, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción segundo año, trabaja vendiendo por su cuenta (películas), Dirección; Barrio Atabapo, Residencia Los Ortiz, por la cancha, en el callejón, detrás del Colegio Madre Mazarello, en esta Ciudad, Padre C.A.V. (v) I.J.V. (v),. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y por ello solicito que se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad,.” Es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor Público de Presos, Abg. F.S., quien expone: “…Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 23 de Agosto de 2010, en toda y cada una de sus partes. Una vez revisada por esta defensa la acusación y el expediente de la presente causa, en el mismo no consta y el Ministerio Público no consigno la experticia química correspondiente de la presunta droga incautada a mi defendido, solicito que no se admita la acusación. Por tal motivo sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el Capitulo V, denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala los medios de pruebas, sin embargo, del mismo escrito acusatorio se puede constatar que: “…Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se dejo constancia que al practicar la Técnica Instrumental: Espectrofotometría Ultravioleta al contenido de los Veinticinco envoltorios retenidos, resultó ser cocaína…” (Negrillas del Tribunal).

Verificado como había sido previamente el expediente, se pudo constatar que la experticia o dictamen pericial químico indicado por la representante del Ministerio Público no riela a los autos, ni ninguna otro que de forma indubitable puede comprobar el tipo, peso y grado de pureza de la de sustancia incautada en el procedimiento.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por C.S.B.*)

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Así las cosas, no existiendo la experticia química de la sustancia incautada, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo y peso de la sustancia incautada, y no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de sustancia incautada y su peso, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito éste exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal de Autor en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que no consta la experticia química para la configuración de dicho tipo penal, como lo sería en el caso in comento, los veinticinco (25) envoltorios, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano M.D.V.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano M.D.V.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05, y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se decreta la L.I. del ciudadano M.D.V.V., M.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.387.593, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21/01/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción segundo año, trabaja vendiendo por su cuenta (películas), Dirección; Barrio Atabapo, Residencia Los Ortiz, por la cancha, en el callejón, detrás del Colegio Madre Mazarello, en esta Ciudad.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° Años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. IRKA ARVELO

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