Decisión nº 1.043-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1.043-10 Causa Nro. 2C-16.691-10

En el día de hoy, martes quince (15) de Junio de 2010, siendo las Tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, Abg. Y.A.P.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado M.I.B.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano M.I.B.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, según acta policial de fecha 14/06/2010, siendo las 12:30 PM de esta fecha, se encontraban de servicio de patrullaje Motorizado, en el casco central por la unidad especial Libertador, cuando nos encontramos monitoreando una protesta pacifica que se encontraba frente al Hospital Central protagonizada por los vecinos del sector el Milagro por las malas aguas que inundan el sector la Ciega, cuando de repente unas personas nos hacen señas con las manos nos acercamos a las mismas, nos indico un joven que un sujeto se bajo de una camioneta Azul, y tenia apuntado a su amigo con un arma de fuego de inmediato nos acercamos al sitio pudiendo observar al sujeto dentro de un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR AZUL, PLACAS VBK-51J, procediendo a darle la voz de alto indicándole con las previsiones del caso que se bajara lentamente del vehículo, el mismo acato la voz de alto bajándose del vehículo un ciudadano con las siguientes descripción de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de color de piel blanca, cabello negro, y vestía un chemise, color blanco con rayas azul y rojas, y un J.a. por lo que procedimos a realizar una inspección corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle en el cinto de su pantalón del lado derecho un (01) ARMA DE FUEGO, MARCA TAURO, MODELOPT92, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL TAW41801, con su respectivo proveedor contentivo de diecisiete (17) cartuchos, calibre 9MM, sin percutir en su estado original, siete (07) marca CAVIN, NUEVE (09) MARCA LUGER Y UNA (01) MARCA CBC, de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que si posee el respectivo porte del arma de fuego entregándonos UN PORTE DE ARMA NUMERO 2009152654 a nombre de M.I.B.C. en virtud que el mismo se encontraba en un hecho flagrante procedieron a su detención articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificado como M.I.B.C., titular de la cedula de identidad Nª 17.567,400, de 25 años de edad, residenciado en San j.A.. 1, casa 10, sector 12, , procediendo a revisar el vehículo no encontrando objetos de interés criminalisticos, así mismo se verifico por el sistema integral de información policial SIPOL, al ciudadano y el vehículo informando que se encontraban sin novedad., siendo puesto a la disposición del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto este despacho fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano M.I.B.C., es señalado por la victima indicando que el mismo lo apunto con un arma de fuego, bajándose del vehículo para nuevamente apuntarlo y amenazarlo usando indebidamente su arma de fuego y manifestando textualmente “ahora los chamos se la tiran de arrechitos”, para luego tratar de retirarse del sitio ya que había perdido ayuda a el adolescente a funcionarios Policiales que se encontraban cerca del sitio ya que había una manifestación de protesta por parte de la comunidad siendo practicada la detención en flagrancia donde se le incauto del cinto de su pantalón un arma de fuego, MARCA TAURO, CALIBRE 9MM, siendo evidente que la declaración de la victima concuerda con la detención y lo expuestos por funcionario en el acta policial así mismo sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 175, 2do aparte del Código Penal concadenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.P. de 13 años de edad, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado M.I.B.C., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que NO, nombrando como su defensor a los ciudadanos ABOGADOS D.C., y C.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.746 y 83.393, ambos con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, Av. Guajira, frente al colegio de abogados del Estado Zulia, al lado de la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, local Nª 55, teléfonos 0261-7491346, 0414-3614579 / 0414-0666654, quienes manifestaron lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano M.I.B.C., aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano M.I.B.C.?; exponiendo: Si juramos cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: M.I.B.C., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.567.400, hijo de M.C. y H.B. residenciado en el sector San Jacinto, sector 12, vereda 10, casa 10, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono. 0424-631-00-77 Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez trigueña, de cejas pobladas, De Contextura obesa, De Nariz ancha, De 1.69 centímetros de estatura, con un peso de 140 kilogramos, presenta una cicatriz grande en la cabeza parte frontal (frente). Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LOS CIUDADANSOS ABOGADOS D.C., y C.G., quien a tales efectos expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en referencia a las medidas cautelares y en el transcurso de la investigación se demostrara la inocencia de nuestro defendido ya que no tuvo la intención en ningún momento de hacerle daño a ninguna persona, menos a un niño que fue utilizado para obstruir el libre transito por la vía publica y como dice el mismo niño atravesársele a la camioneta en la que transitaba por la vía publica para que parara su marcha bajo amenaza de lanzarle objetos como piedras y botellas, basándose en una supuesta manifestación que se estaba conformando en la avenida el milagro de esta ciudad, a pesar de todo esto mi representado esta permisazo parra portar el arma de fuego y no es arma de guerra la que le fue incautada en el momento y nunca fue accionada para decir así que hubo uso indebido, lo cual se evidencia que se baja de su camioneta siendo una persona obesa su pistola la traía en el cinto ya al bajarse se le observo el arma y fue cuando se le vio el arma de fuego y no como manifestó el niño que le apunto el se baja de el vehículo en vista que se le abalanzo un poco de gente pero el mismo procedimiento policial manifiesta que nunca hubo uso del arma y mucho menos fue accionada y que serán responsables de esa conducta de los niños sus representantes , se pregunta esta defensa que hacen unos niños obstruyendo el libre transito sin ningún permiso de los organismos competentes y mas si sus representantes son conocedores del mismo., así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado M.I.B.C., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta Policial de fecha 14/06/2010, siendo las 12:30 PM de esta fecha, se encontraban de servicio de patrullaje Motorizado, en el casco central por la unidad especial Libertador, cuando nos encontramos monitoreando una protesta pacifica que se encontraba frente al Hospital Central protagonizada por los vecinos del sector el Milagro por las malas aguas que inundan el sector la Ciega, cuando de repente unas personas nos hacen señas con las manos nos acercamos a las mismas, nos indico un joven que un sujeto se bajo de una camioneta Azul, y tenia apuntado a su amigo con un arma de fuego de inmediato nos acercamos al sitio pudiendo observar al sujeto dentro de un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR AZUL, PLACAS VBK-51J, procediendo a darle la voz de alto indicándole con las previsiones del caso que se bajara lentamente del vehículo, el mismo acato la voz de alto bajándose del vehículo un ciudadano con las siguientes descripción de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de color de piel blanca, cabello negro, y vestía un chemise, color blanco con rayas azul y rojas, y un J.a. por lo que procedimos a realizar una inspección corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle en el cinto de su pantalón del lado derecho un (01) ARMA DE FUEGO, MARCA TAURO, MODELOPT92, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL TAW41801, con su respectivo proveedor contentivo de diecisiete (17) cartuchos, calibre 9MM, sin percutir en su estado original, siete (07) marca CAVIN, NUEVE (09) MARCA LUGER Y UNA (01) MARCA CBC, de inmediato procedimos a indicarle al ciudadano que si posee el respectivo porte del arma de fuego entregándonos UN PORTE DE ARMA NUMERO 2009152654 a nombre de M.I.B.C. en virtud que el mismo se encontraba en un hecho flagrante procedieron a su detención articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificado como M.I.B.C., titular de la cedula de identidad Nª 17.567,400, de 25 años de edad, residenciado en San j.A.. 1, casa 10, sector 12, , procediendo a revisar el vehículo no encontrando objetos de interés criminalisticos, así mismo se verifico por el sistema integral de información policial SIPOL, al ciudadano y el vehículo informando que se encontraban sin novedad., siendo puesto a la disposición del Ministerio Público.”. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado en parte por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos, imponer al ciudadano M.I.B.C., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano primero; presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días y segundo; la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Es de hacer notar que el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, es enjuiciable previa querella del amenazado, ahora bien, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece el fuero de atracción cuando a una persona se le imputa un delito de acción privada y uno de acción pública, será competente el juez que deba conocer el delito de acción pública, siendo que el otro hecho imputado es el uso indebido de arma de fuego, resulta competente este Tribunal de Control. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.I.B.C., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Casado, Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.567.400, hijo de M.C. y H.B. residenciado en el sector San Jacinto, sector 12, vereda 10, casa 10, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono. 0424-631-00-77. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos marrones, De tez trigueña, de cejas pobladas, De Contextura obesa, De Nariz ancha, De 1.69 centímetros de estatura, con un peso de 140 kilogramos, presenta una cicatriz grande en la cabeza parte frontal (frente), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 175, 2do aparte del Código Penal concadenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.P., , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y segundo; la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, siempre que no se afecte el derecho de defensa, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las siete de la noche (07:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. Y.A.P.

EL IMPUTADO

M.I.B.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. D.C., y ABG. C.G.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 1.043-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/ JCRM.-

Causa Nro. 2C-16.691-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR