Decisión nº 1385-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1385-08 CAUSA N° 1C-13756-08

En el día de hoy, Viernes quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y cinco (02:05) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR SEGUNDA EN COLABORACION CON LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. R.M.R.B.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. R.M., ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y la imputada F.D.C.J.D.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.D.C.J.D.F.. Quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2008, a las 10:45 horas de la mañana, en la avenida la limpia, sector Curva de Molina, a bordo del vehículo Marca HYUNDAI, modelo: ELANTRA, Color: PLATA, Placas: GCT-07X, esta ultima se presume falsa, se procedió a darle la voz de alto al ciudadano conductor bajándose del vehículo una ciudadana con las siguientes características tez blanca, de 1,60 metros de alta aproximadamente, vistiendo ara el momento pantalón de color blanco y blusa de color negro de tiras, y al solicitarle la documentación del vehículo, mostró los siguientes documentos certificado de registro de vehículo con su certificado de circulación a nombre de M.A.M.L., describiendo un vehículo con las siguientes características GCT07X, Marca: HIUNDAY, Modelo: SONATA GL, año Modelo: 2006, Color: PLATA, Documento Notariado de Compra venta signado con el N° de planilla 01339, luego de verificada la documentación se pudo observar que la placa matricula que porta el vehículo se encuentran falsas, y al verificar el serial de carrocería a través de la Central de Comunicaciones y el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando solicitud de de fecha 22/05/2008, por presentar una solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor, ante ese organismo, según expediente H- 925661 por ante la sub. delegación Maracaibo, el serial del motor Original es G6DB7A001279 y l a laca matricula Original es AA177EO, propietario J.L.G., C.I. 7.604.766; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: F.D.C.J.D.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.617.596, de Estado Civil Casada, Fecha de Nacimiento 23/12/1942 de 68 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.J. (v) y Á.P. (v), domiciliado en el Sector Amparo, calle Trinidad casa N° 10-109, diagonal a Enelven Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6125014. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello castaño, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, boca mediana, de cejas pintadas (permanentes), de nariz fina, de piel blanca, ojos marrones, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la imputada F.D.C.J.D.F., que SI, y nombra al Dr. A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.529, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de la imputada F.D.C.J.D.F.. Seguidamente procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con el deber inherente al cargo de Defensor de la imputada F.D.C.J.D.F.., por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de la Imputada F.D.C.J.D.F., asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en prolongación M.A.. 4 N° 19D-169, frente al Abasto Modica, teléfono N° 04142706320 y 04168611524. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputada manifiesta: “No, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista el acta policial, la acusación d la ciudadana representante de la vindicta publica la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan establecer una relación de causalidad con el delito imputado a mi defendido todo lo contrario, se le han violados los derechos constitucionales tipificados en el articulo 44 ordinal 1 en concordancia con los artículos 90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los principios y nulidades absolutas, conjuntamente con las normas sustantivas a si como los artículos 8 y 9 que tratan sobre la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad con fundamento legal en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia ante la ciudadana juez de este honorable tribunal solicito para mi defendido la aplicación de la medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas tal como lo establece los artículos 243 y 256 el Código Orgánico Procesal Penal , asimismo manifiesto que me adhiero parcialmente a la solicitud del fiscal por no estar de acuerdo con la aplicación del ordinal 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto solicito la aplicación de una caución juratoria por cuanto mi defendida es una ama de casa y esta al frente de una gran familia y a la vez es empresaria y si observamos con detenimiento ella compro dicho vehículo de buena fe y tanto es así que le presentaron la revisión del vehículo los documentos del mismo y a través de ello hizo la solicitud del titulo de propiedad a la ciudad de Caracas la cual fue concedido y se anexa en forma original a la presente causa. Y considero que para hacer justicia se le debe dar a mi defendida la libertad plena tomando e cuenta que se consigna un documento adquisitivo lo que de muestra que ha sido victima de estafa. Así mimo solicito copia simple de la presente audiencia de presentación del imputado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2008 los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 14/08/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Con el Acta de Derechos Humanos de la imputada, Con el Acta de experticia de reconocimiento inserta al folio (5), con el Acta de Revisión de vehículo Automotor de inserta al folio (6), con el documento de compra venta inserto al folio (9). Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada F.D.C.J.D.F. es la presunta autora o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicios que surgen con el Acta Policial de fechas 14/08/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Con el Acta de Derechos Humanos del imputado, Con el Acta de experticia de reconocimiento inserta al folio (5), con el Acta de Revisión de vehículo Automotor de inserta al folio (6), con el documento de compra venta inserto al folio (9), y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la solicitud de la defensa , y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la Imputada F.D.C.J.D.F., Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se exime a la imputada de la obligación de prestar caución económica, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la Imputada F.D.C.J.D.F., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.617.596, de Estado Civil Casada, Fecha de Nacimiento 23/12/1942 de 68 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.J. (v) y Á.P. (v), domiciliado en el Sector Amparo, calle Trinidad casa N° 10-109, diagonal a Enelven Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6125014., de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se exime a la imputada de la obligación de prestar caución económica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1385-08, y se Oficio bajo el N° 2666-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Dos y Veinte minutos (02:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL (A) 2 EN COLABRORACION

CON LA FISCALIA 8 MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.R. BUTRON

LA IMPUTADA,

F.D.C.J.D.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

Dr. A.M.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. R.M..

Causa N° 1C-13756-08

SCdeP/mila.-

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