Decisión nº 132-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGisela Josefina Lopez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;16 de diciembre de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-079-09.

Decision N°: 132 -09.-

Se recibió en este tribunal en fecha 15 del presente mes y año, escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por el Abogado E.S., en su carácter de defensor del ciudadano acusado E.D.A., a quien se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M. ; para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas se evidencia que al Ciudadano Acusado E.D.A., le fue Decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Fiscal 40 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M., Acusación esta que fue totalmente Admitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2009, en la cual se ratifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Acusado, E.D.A.. Ahora bien observa esta Juzgadora que existe en la trascripción del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento por el delito de, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M.. En fecha, 15 de Diciembre del presente año, se recibe escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por el Abogado E.S., en su carácter de defensor del ciudadano acusado E.D.A. donde solicito el examen y revisión de medida, fundamentándose, entre otras cosas, en que en el presente caso por las cuales fue presentado el mencionado ciudadano, es por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto se tiene que tomar en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no existiendo el peligro de Fuga, ni el de obstaculización de la investigación, y asimismo, indica que se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado delito; no excede de Diez (10) de prisión.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. En el caso en concreto, puede observarse que se trata del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M., respectivamente por lo que surge para esta Juzgadora una duda razonable que conlleva a reconocer uno de los principios fundamentales del Debido Proceso y es el de la presunción de inocencia, con lo cual hace procedente un cambio en la medida que fuera otorgada inicialmente al acusado de autos, debiendo, según la lógica, la sana critica y el principio de ser juzgado en libertad, dictar una medida menos gravosa considerando la que fuera suficiente para asegurar la permanencia del acusado de autos dentro de los actos consecutivos del proceso.

Ante esta circunstancia y tomando en consideración que las medidas que se impongan deben ser de posible cumplimiento, habiendo agotado la defensa los canales regulares para su tramitación respectiva se considero procedente en derecho revisar la misma toda vez que no se trata de una Privación Judicial Preventiva de Libertad sino de de una revisión de una modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por todo lo analizado y expuesto, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado E.D.A. y sustituirla por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la que le informara regularmente al tribunal y la presentación cada Quince (15) días en la sede del Departamento de Alguacilazgo. Todo ello en virtud de tomar en cuenta el Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fiscal Ministerio Público, al presentar el escrito de acusación, dio por concluida la fase investigativa y al hacer un cálculo de la pena que podría llegar a imponer por la comisión del delito por los cuales acusó el Ministerio Público, la pena no excede de diez (10) años con lo que desaparece el peligro de fuga, y por lo tanto, la pena que podría imponerse por este delito no ameritan la aplicación de pena privativa de libertad ya que no llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez de control, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Defensor Privado, Abogado, E.S., en su carácter de defensor del ciudadano acusado E.D.A., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-10-89, de 19 años de edad, estudiante, Cedula de Identidad Nº 19.845.722, hijo de G.D. y E.A., residenciado en la Urb Lago Azul, calle 104, casa Nº 44-109, a 7 casas de la Agencia de Loterías Flamingo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M., y SUSTITUIRLA por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la que le informara regularmente al tribunal y la presentación cada Quince (15) días en la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén del Marite, a los fines de participarles que el Traslado del mencionado Acusado, para el día de mañana 17-12-2009, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; Publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. G.L.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.132 -09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-

LA SECRETARIA,

ABOG NISBETH MOYEDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

__________________________________________________________________

OFICIO N° 3353-09.-

CIUDADANO

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO

DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio remito a usted, Boletas de Notificación libradas por este Tribunal, con relación a la causa No. 1M-079-09, las cuales se explican por si sola, a los fines de que se hagan efectiva y una vez realizada consignar a este Tribunal las resultas de las mismas.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

G.L.A.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Causa Nº 1M-079-09.-

GLA/jm*

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al profesional del derecho ABOG. D.E.V.F.; en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha DECLARÓ CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad efectuada por el Defensor Privado, Abogado, HE.S. SOTO en su condición de Abogado Defensor del Acusado E.D.A., y SUSTITUIRLA por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la que le informara regularmente al tribunal y la presentación cada Quince (15) días en la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, en la causa N° 1M-079-09, seguida en contra del Acusado: E.D.A., por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M..

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes

G.L.A.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

EL(A) NOTIFICADO (A):

FECHA_______________FIRMA_____________________HORA_______.-

CAUSA Nº 1M-079-09.-

GLA/ jm*.-

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al profesional del derecho Abogado HE.S. SOTO; inscrito en el INPREABOGADO N° 25.294, Abogado en ejercicio y con Domicilio Procesal: en la Av. 16 Sector El Transito, casa N° 95C-59; Municipio Maracaibo Estado Zulia; Teléfono N° 0414-6366515; en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA del Acusado E.D.A.; que este Tribunal por decisión de esta misma fecha DECLARÓ CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad efectuada por su persona en su condición de Abogado Defensor del Acusado E.D.A., y SUSTITUIRLA por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la que le informara regularmente al tribunal y la presentación cada Quince (15) días en la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, en la causa N° 1M-079-09, seguida en contra del Acusado: E.D.A., por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M..

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes

G.L.A.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

EL(A) NOTIFICADO (A):

FECHA_______________FIRMA_____________________HORA_______.-

CAUSA Nº 1M-079-09.-

GLA/ jm*.-

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

__________________________________________________________________

OFICIO N° 3354-09

CIUDADANO

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitarle sus buenos oficios a los fines de que coordine el traslado desde ese Centro Preventivo a su digno cargo a la sede del Palacio de Justicia correspondiente al Acusado: E.D.A., para el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009; A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa signada bajo el N° 1M-079-09; seguida en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.M..

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

G.L.A.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Causa Nº 1M-079-09

GLA/jm*.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO 3. TELEFONO 0261-7250043

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