Decisión nº 021-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 08 de marzo del 2010

199° y 150°

Causa N°: 1M-106-08.

Sentencia N°:021-10

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. Nisbeth K.M. .

PARTES

Acusación: Dr. Jammes J.F. 4° del Ministerio Publico.

Victima: A.D.S. y el Estado venezolano.

Defensa: Dr. R.M. y Dr. G.F..

Acusado: P.F.H. GÒMEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Rio Hacha, nacido el 22/08/1968, hijo de V.M.H.S. y E.R.G.d.H., titular de la cédula de identidad No 84.033.461, con residencia en Ciudad de Río Hacha, calle 7, casa No 9-16, República de Colombia, y quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en esta ciudad de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias VI, el día lunes 18 de enero de 2010 siendo las 11:55 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico, continuándose los días 26 de enero, 08 y 18 de febrero y 05 de marzo de 2010.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico Dr. Jammes Jimenez, señaló cual era su cualidad para ejercer la acción, e indicó que demostraría la comisión de los delitos de SECUESTRO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460º y 322º del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana A.C.D.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, por el acusado P.F.H.G.. Indicó asimismo que recibida la denuncia de la victima de autos, el Ministerio Público inicia la investigación y comienza la práctica de diligencias, e igualmente determinar la comprobación del delito, todo ello a los fines de que exista la congruencia debida entre la sentencia de este Tribunal y la acusación fiscal. Manifestó que el 09-01-2009 se presento la acusación, se realizó la audiencia preliminar donde fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas asimismo detallo los hechos ocurridos el 02-11-07 de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche aproximadamente la ciudadana A.C.D.S.P. ingresaba al estacionamiento de su casa ubicada en la Urbanización Sucre, calle 61, casa No 25-30, de esta ciudad, conduciendo el vehículo marca Daihatsu, modelo terios, color plata, placas VCT-22D, acompañada de I.M.V.C., cuando un sujeto aún por identificar y portando arma de fuego rompió el vidrio del vehículo descrito, tomo a la ciudadana A.C. A DE SOUSA por los cabellos, y tapando su boca la condujo hasta un vehículo que se encontraba a pocos metros de la referida vivienda, a la cual la obligó a ingresar y dentro del cual se encontraba otros sujetos aún por identificar, inician la marcha y los sujetos le colocan a la ciudadana A.C.D.S. un pasamontañas cubriéndole todo el rostro y trasladaron hacía un lugar desconocido donde la mantuvieron con los ojos vendados. Luego en los días siguientes el ciudadano A.D.S.B. comenzó a recibir llamadas telefónicas a su número 0414-6615645, varias de ellas el día 07/11/07 entre las 12:00 y 1:00 del mediodía procedente del número 0412-0616321 propiedad del acusado P.F.H.G. a través de las cuales una persona con tono de voz masculina le exigió primeramente la cantidad de mil millones de bolívares a cambio de la liberación de su hija A.C.D.S. bajando el monto a seiscientos millones y luego a trescientos millones. El 21-11-2007 luego de múltiples conversaciones con los autores del hecho acordó dejar un bolso contentivo de trescientos millones de bolívares en efectivo en una acera al frente de un establecimiento comercial llamado MAKRO ubicado en la zona sur de esta ciudad. Ese mismo día la ciudadana A.D.S. fue sacada del lugar donde se encontraba en cautiverio y obligada a abordar un vehículo con otros sujetos que no logró visualizar, la liberaron en las adyacencias del centro Comercial OGARET en la circunvalación 2 de esta ciudad. Siendo informado el ciudadano A.D.S. vía telefónica que fuera a buscar a su hija. Realizando labores de investigación funcionarios adscritos al Grupo de Extorsión y Antisecuestro, para identificar a los autores del hecho, logran constatar que la línea telefónica 0412-0616321 aparece registrada en la empresa DIGITEL a nombre del ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad 22-066.438 quien igualmente aparece como titular de un gran número de líneas en distintas empresas de telefónica celular, en las cuales aportó varias direcciones de su supuesto lugar de habitación, todas las cuales fueron verificadas por los funcionarios resultando que ninguna concuerda con las nomenclaturas de esta ciudad; y en vista de ello los investigadores iniciaron la búsqueda del referido ciudadano. El 23/11/07 el cabo segundo J.D. cuando realizaba labores de inteligencia en el centro comercial GALERIAS MALL observó a un ciudadano con las mismas características físicas de la persona que se identificó ante las empresas de telefonía celular como P.F.C. por lo que se procedió a abordarlo y solicitarle su identificación, mostrándole éste una cédula laminada No 22.066.438 pero luego le indicó que su verdadero nombre era P.F.H.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, titular de la cédula colombiana 84.033.461, apersonándose en el sitio los funcionarios D.R., E.N., C.S. y R.S. quienes verificaron a través del sistema integrado de información policial que la cédula 22-066.438 no aparece registrada a nombre de ningún venezolano por lo que procedieron a la aprehensión del acusado. Comenzó la investigación donde se recabaron elementos de convicción y declaraciones, determinando que P.F.H. participó en el secuestro de la ciudadana antes mencionada, a través de la exigencia del pago de efectivo, que eran efectuadas de su teléfono celular y evidentemente de la información colectada por los funcionarios actuantes, el acusado nunca dio una dirección exacta, utilizó documentos falsos por ello se le imputa además el delito de Uso de documentos falso previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público traerá a los funcionarios actuantes y testigos, para determinar que el delito se cometió y que el ciudadano es responsable por lo que solicita una sentencia condenatoria. Es todo.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de SECUESTRO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 322 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana A.C.D.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

El Dr. R.M., expuso lo siguiente: El día 23-11-2007, es decir, hoy hace dos años o mejor dicho 25 meses y 22 días lleva privado de su libertad nuestro defendido P.F.H. unos meses antes de ser aprehendido, es decir, el mes de julio de 2007, nuestro defendido en un proceso de cedulación específicamente en la plaza de toro, que se había iniciado por la proximidad de las elecciones, hubo un operativo de la ONIDEX nuestro defendido de forma voluntaria así como varios paisanos de él alrededor de dos millones, tramitaron su cédula de identidad con la finalidad de votar en los comicios que se aproximaban para aquel entonces. Cumpliendo con los escualidos requisitos que exigía el Ministerio de Relaciones Interiores, el hizo su cola tramito su cedula, el empezó a viajar a la ciudad de Maracaibo como 5 meses antes de ser aprehendido el 23/11/2007. Él no había tenido problema con su cedula y para nada había tenido problema, el se dedica al comercio específicamente a la venta de celulares, MOVILNET, MOVISTAR, DIGITEL, INFONET entre otras, el se dedica a eso y se hospedaba en el hotel Carrilago en 5 julio pudo esta defensa recolectar algunos elementos que le sirvieran demostrar sus hospedaje en esos meses de comercio lícitos que el practicaba. El hacía las compras en los mall, como son SAMBIL, LAGO MALL, GALERIAS MALL, DELICIAS NORTE, hizo algunas compras, en esos meses archivo las facturas de compras. Dentro de tantos equipos que compro y adquirió para darle el sustento licito a su hija y esposa, el venía cada quince días mensualmente, en tanto esos viajes hizo amistad con un ciudadano de nombre C.E.G. alias “EL GALLITO”, el cual el Ministerio Público le otorgó un archivo fiscal lo que si no entiendo es porque no se hizo la acumulación debida, no se materializó, ese archivo está en otro Tribunal distinto al Tribunal que realizo la audiencia preliminar ese señor hizo amistad con mi defendido y específicamente realizaban ese tipo de comercio en Galerias Mall, resulta que esos equipos fueron mas de 125, cuyas facturas consta en el expediente fueron varias de Galerias Mall, los cuales muchos de ellos vinieron con chip esos chips eran sustituidos porque a mi cliente le interesaba era llevarlos a Colombia y lógicamente esos chips eran inoficiosos en la hermana República de Colombia, le dejaba esos chips y El Gallito quien los revendía en 25 o 30 bolívares, esos son los que en Galerias Mall llaman gatos voladores, todo sabemos que en Galerias Mall hay un piso dedicado a eso. El chip del teléfono 0412-0617321 fue vendido por C.E.G.. Resulta que mi defendido le dejaba dinero a C.E.G. para que los comprara una vez llegaba al mercado, eso lo hacía el para aumentar su patrimonio, para conformar su bodega o colmena como le llaman en Colombia para que su esposa al venirse tuvieran como vivir. Cuando mi defendido es aprehendido C.E.G. le tenia un dinero y nunca se lo regreso completo y se lo regresaron a dos personas, cuyos testimonios se escucharan. Una de esas líneas que fueron vendidos a un tercero por parte de C.E.G. paro en manos de un delincuente y lógicamente el día 07-11-07 se realizaron llamadas al progenitor de C.D.S.. Pero para el día 05-11-07 nuestro defendido se encontraba en Venezuela hospedado en el hotel Carrilago como presenta de forma congénita problema de gastritis estomacal, se retira de Venezuela y en Cartagena fue hospitalizado en el Hospital San Paulo, estuvo hospitalizado de emergencia los días 06, 07 y 08 de noviembre de 2007. Para eso en la etapa preparatoria e intermedia se oficio a la embajada de Colombia lo cual quedo constatado y reposa en actas procesales. El 07-11-2007 mi defendido se encontraba Hospitalizado en el Hospital San Paulo con sede en Cartagena en la Hermana Republica de Colombia en horas de la mañana, egresando de ese centro el 09-11-2007, permaneció recluido 06, 07, 08 y 09 de noviembre de 2007. Las llamadas que fueron mas resaltadas y que fueran el punto álgido del Ministerio Público al exponer los hechos, fueron para esas fechas, el papa de A.C.D.S. recibió el 07-11-07 llamadas del 0412-0616321 y que lógicamente investigaciones posteriores del GAES se determinó que ese abonado de la telefonía móvil celular digitel estaba registrado a nombre de nuestro defendido, ese día fue que se requirió el pago al progenitor de la victima por un monto de mil millones de bolívares para aquel entonces, y que posteriormente presuntamente los delincuentes bajaron a quinientos millones y luego a tres millones que fue cancelado el 17-11-2007. Ese documento que está suscrito por galeno, con matricula, numero de cédula con todos los datos del paciente y del médico que suscribía, el cual fue admitido así que se presentara en este debate. Posteriormente a través el Consulado el Tribunal de Control ordenó verificar lo cual en efecto se hizo. Se pregunta la defensa que si desde Colombia se hubiere efectuado esa llamada telefónica apareciera textualmente un código de Colombia un 05000 algo asi. El día 17-11-2007 se cancela el monto según lo anuncio el Ministerio Público, no obstante vaya a saber quien compro esa línea se lo introdujo a otro equipo el chip y se hizo la llamada. El Ministerio Público indicó que el 02-11-07 A.S. es sometida por un sujeto con arma de fuego aún sin identificar, y que después fue llevada a un vehículo donde se encontraban sujetos aún sin identificar, que estuvo en cautiverio por personas aun sin identificar; pero por una llamada es que mi defendido está involucrado. CIRO se comunicaba con mi defendido vía telefónica, porque en algunas veces salían equipos nuevos, le dejaba dinero, los enviaba y cuando venía ya los tenía guardado. Ciro llamó a mi defendido, le dijo que viniera a Venezuela y que lo estaban llamando que hay problemas lo buscan de digital y la guardia nacional, como no tenía nada que temer se vino. El 02/11/07 es raptada la víctima, el 11/11/07 se pide el rescate, el 17/11/07 se cancela, el 23/11/07 se apersona a Galerías Mall pues fue citada por C.E.. Dos sujetos del GAES en compañía de Ciro lo aprehenden. Si él hubiese sido responsable no hubiese venido. La defensa ratifica sus elementos probatorios, categóricos y nominados, las documental inserta al folio 115 que corresponde a la constancia médica emitida por el galeno de nacionalidad colombiana, las documentales constante de 37 folios útiles correspondientes a 125 facturas con sellos y demás requisitos del SENIAT, de diferentes empresas, movilnet, telcel para aquel entonces hoy movistar, digitel e Infonet. Asi como las testimoniales de T.I. titular de la cédula de identidad No 7.765.628 y J.C.G.B. titular de la cédula de identidad No 12.873.831. Asimismo ratifica esta defensa la adhesión de los elementos probatorios presentados por la vindicta pública. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal unipersonal, hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 18 y 26 de enero,08 y 18 de febrero y 05 de marzo del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, oportunamente admitidas que a continuación se determinan: valorando las mismas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, en relación al delito de SECUESTRO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 322 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana A.C.D.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, aprecia los siguientes elementos probatorios:

El acusado P.F.H. GÒMEZ fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal que haría una declaración, procediendo a manifestar: “Tengo cédula venezolana, llegaron diciendo que el presidente de aquí estaba dando cédula, al ver que era comerciante de frontera para mí era muy difícil llegar sin cédula, y de maicao para acá había muchas alcabalas, yo me vine para sacar la cédula de venezolano, llegamos a Plaza de Toro, nos estaban esperando unas personas, nos llevaron a un barrio, nos atendieron porque había jornada de cedulación y adquirí la cedula venezolana, no me pidieron muchos documentos yo con esa cedula iba y venía compraba acá mis teléfonos celulares. Tenía una colmena de celulares en Colombia los adquirí aquí y los vendía allá. Yo compraba los celulares al principio los chip los botaba porque con ellos no hacía nada, después fui conociendo en el medio y una persona en Galerias Mall, me dijeron que podía venderle los chip, al final acepte y yo le entrega los chip a C.E.G., y una vez le comente y le decía mira lo que vas hacer y me dijo que él lo estaba utilizando y le entregaba 10, 15, 20 chip, yo no sé que hacía él con ellos, yo me quede tranquilo pues el me dijo que el se quedaba con ellos. El 20-11-07 me dicen que tengo un problema en Venezuela, yo pensé que me estaban mamando gallo y me vine, y le dije que quien era y me vine pues quien no la debe no la teme, me dicen que me presente a la guardia, llego a punto fijo y después vengo para acá y llegue a Galerias, cuando estoy con C.E. como a la 1:00 de la tarde, me detienen. Es todo”.

Se inicio el interrogatorio del ciudadano Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando escucho que lo estaban buscando se vino a Venezuela? Respuesta: Si claro. 2.- ¿Que tiempo tenia trabajando acá? Respuesta: Dos años antes. 3.- ¿Que documentos presento a la ONIDEX? Respuesta: Una partida de bautizo. 4.- ¿De quien obtuvo esa fé de bautizo? Respuesta: De aquí de una señora que me dijo que podía recoger aquí como un hijo de crianza. 5.- ¿Que otro documento presentó? Respuesta: Nada mas. 6.- ¿Sabe cual es el procedimiento para nacionalizar a un extranjero? Respuesta: No señor, 7.- ¿Solo entrego eso? Respuesta: Si. 8.- ¿Mas nada? Respuesta: Mas nada. 8.- ¿Cual es el motivo por el cual usted daba direcciones distintas ante las telefonías cuando compraba los celulares? Respuesta: Era un requisito que le exigían a uno, 9.- ¿No tenia residencia fija en Venezuela? Respuesta: No, porque yo no los vendía aquí sino en Colombia, 10.- ¿Por que no los compraba en Colombia? Respuesta: Salían mas barato aquí, 11.- ¿Tenia permisología? Respuesta: Nadie me daba razón de ello, eso era un comercio informal, 12.- ¿Cual era el negocio especifico? Respuesta: Cuando había mucha demanda, a veces iban muchas personas depende de cómo se vendía como estuviera en ese mercado, mi Colmena esta en Fedecafe Barranquilla , cada quince o veinte días venia a comprar teléfonos. 13.- ¿A que empresa le comparaba los teléfonos? Respuesta: De los tecnología SMS, movistar y digitel, la CMS no servia. 14.- ¿Le compraba a agentes autorizados? Respuesta: Si, 15.- ¿Eran nuevos o usados? Respuesta: Nuevos, 16.- ¿Como es que se los llevaban sin chips? Respuesta: A esos teléfonos por medio de un computador le abren las bandas y le colocan otro chip, y se pueden utilizar en Colombia, 17.-¿Cuando efectuaba la negociación con esas personas hacia un documento de traspaso para librarse de responsabilidad? Respuesta: No se hacían transacción se hacían facturas. 18.- ¿Notificaba que esos quipos eran vendidos en Colombia? Respuesta: Nunca preguntaban eso, 19.- ¿Para movistar y digitel continuaba a su nombre? Respuesta: Si, 20.- ¿Donde estaba el 02-11-07? Respuesta: cuatro y cinco estuve en Maracaibo, el seis estuve en barranquilla, pues sufro del colon estuve muy grave, yo visitaba a Maracaibo cada 10 a 15 días, 21.- ¿Lo hacía por vía área o terrestre? Respuesta: Terrestre, 22.- ¿Tiene documento donde conste esas entradas? Respuesta: No. me venia en carrito por puesto, 23.- ¿Recuerda a quien le vendió las líneas de la empresa digitel? Respuesta: Solo se lo entrega a una sola persona a C.E.G., 24.- ¿Que hacia él? Respuesta: Se ganaba la vida comprando vendiendo celulares, 25.- ¿Cuánto tiempo pasaba desde que usted compraba el teléfono hasta que entregada los chips? Respuesta: Por cada celular me entregaban dos equipos, yo compraba los teléfonos yo le quitaba el chip y el contrato, se los entregaba de una vez, 26.- ¿Por que no se los llevaba con chip? Respuesta: Por que no le servían, 27.- ¿Desde cuando conoce a Ciro? Respuesta: De la fecha de la detención dos meses atrás, 28.- ¿Usted llego a efectuar llamadas de carácter personal desde esos equipos? Respuesta: No, 29.- ¿Cuánto tiempo duraba con los chips? Respuesta: Los chips los entregaba de una vez. 30.- ¿Cuánto tiempo duraba usted con el equipo? Respuesta: A veces duraba diez o quince días para vender un equipo.

Interrogatorio del abogado J.D.F. en representación de la defensa de la siguiente forma: 1.- ¿Explique en qué consiste una colmena? Respuesta:: Es un puesto en un mercado, como dicen acá las playitas, se basa en venta de equipos celulares, en arreglo, mantenimiento y venta de chip colombianos, 2.- ¿Usted se dedicaba a la venta de equipos de telefonía móvil? Respuesta: Si, 3.- ¿Cuánto tiempo tenia dedicado a esas labores? Respuesta: aproximadamente tres años, 4.- ¿Es rentable ese negocio? Respuesta: La moneda venezolana se desvaloró mucho, allá los teléfonos son caros, cuando uno se da cuenta que bajo la moneda uno empieza a sacar cuentas, la diferencia era consideraba, un teléfono que costaba 1 millón acá, allá costaba a 330 mil pesos uno tenía un margen de ganancia de 30% a 40% por teléfono. 5.- ¿Cuantos teléfonos compro usted en territorio venezolano? Respuesta: Aproximadamente 150 a 200. 6.- ¿En qué período lo hizo? Respuesta: Trabajando tres a cuatro meses aproximadamente. 7.- ¿En cuántos centros comerciales se dedicó hacer esas compras? Respuesta: Galerias Mall, Sambil, Éxito, Ciudad Chinita., eran lo más seguros, 8.- ¿En qué moneda los compraba? Respuesta: En bolívares, 9.- ¿Manejaba efectivo? Respuesta: Si, 10.- ¿Cuando vendía el chip a C.G. que valor le daba a esa tarjeta? Respuesta: Al principio a 30mil después me dijo que los chip salían malos y me los empezó a comprar a 15 mil, 11.- ¿Conoce si C.E.G. tiene un seudónimo? Respuesta: Lo conocían como Gallito, 12.- ¿Descríbalo? Respuesta: Delgado, aproximadamente de 1.70 a 1.74 de estura, con bigote, con contextura y color de piel trigueño. 13.- ¿Este ciudadano Ciro fue investigado por esta misma causa? Respuesta: Si estuvo detenido claro, 14.- ¿Tuvo la oportunidad de verlo? Respuesta: No estaba en otro pabellón, 15.- ¿Desde cuando conoce a ese ciudadano? Respuesta: Dos meses antes que me capturaran, inclusive el día de la captura estaba con el. 16.- ¿Ese chip puede ser usado en otro teléfono? Respuesta: Si, 17.- ¿Esas llamadas quedan eran registrada a donde se llama? Respuesta: Si, 18.- ¿El chip es como el alma del teléfono? Respuesta: Si, 19.- ¿De esos teléfonos realizó llamadas al país? Respuesta: No, 20.- ¿Conoce usted a la familia Sousa? Respuesta: No. el día que fue a la audiencia preliminar los conocí, 21.- ¿Realizó usted alguna llamada a los padres de la ciudadana A.C.d.S.? Respuesta: No señor, 22.- ¿Tuvo conocimiento que la victima A.C. estuvo en situación de secuestro? Respuesta: No señor, hasta que me capturaron, 23.- ¿Çómo fueron las circunstancias de su captura en el centro comercial? Respuesta: Estaba con Ciro comprando teléfonos, llego una persona por el hombro me dice recoge el billete, yo soy de la guardia y me dijo que me estaba buscando, me piden la cedula, yo pensé que era un atraco, yo les decía a la gente y el señor llama refuerzo llegan otros dos funcionarios me meten en la patrulla y Ciro se queda hablando con los funcionarios, 24.- ¿Quedo detenido Ciro? Respuesta: Si, 25.- ¿Ese día le vendió varios chip a Ciro? Respuesta: No, le venía a cobrar lo que le había dejado en el viaje pasado, 26.- ¿En que sitio de la ciudad usted realiza esos tramites? Respuesta: En los centros comerciales no conozco Maracaibo. 27.- ¿No la obtención de la cédula? Respuesta: Se que fue un campo de futbol llegue a cedularme allí llegan los carros de Colombia, nos llevaron a un campo y había gente del ejercito, 28.- ¿Cuántas personas habían? Respuesta: Mas de 500 personas, 29.- ¿Esas personas tenían una identificación? Respuesta: Si, 30.- ¿Que decía? Respuesta: Onidex, 31.- ¿Tenían uniforme? Respuesta: No recuerdo, 32.- ¿Esas móviles estaban identificadas? Respuesta: Si eran del gobierno.

Interrogatorio de la defensa la Jueza efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Leyó la fe de bautismo? Respuesta: No, 2.- ¿Esta bautizado en su país? Respuesta: Si, 3.- ¿Y por que no la trajo de su país? Respuesta: Es difícil sacarla allá, 4.- ¿Y que decía esa fe de bautismo? Respuesta: Yo no leí, 5.- ¿Hace cosas sin leer, ni verificar ni pregunta, o lo hizo por que le convenía que dijera que había nacido en Venezuela? Respuesta: Si, 6.- ¿Reconoce que hay requisitos para extranjeros y mintió al Estado para obtener una cedula? Respuesta: Eran muchos, 7.- ¿Hace lo que hacen los demás? Respuesta: Por necesidad, 8.- ¿Por necesidad realiza negocios o comercio sin la permisologia? Respuesta: En Colombia la situación esta difícil. 9- ¿Usted no puede trabajar en Colombia? Respuesta: No, me beneficiaba con lo equipos de acá, 10-. ¿Alguien lo llamo a Colombia? Respuesta: Si, 11.- ¿Era su amigo esa persona? Respuesta: Yo le daba el teléfono a varias personas, para que me avisaran cuando habían promociones, 12.- ¿Una de esas personas le llamo y le dijo te buscan por un problema? Respuesta: Si el 19 de noviembre o el 20 de noviembre, 13.- ¿Y usted se vino? Respuesta: Si claro, 13.- ¿Vino a comprar? Respuesta: Si y a solucionar mi problema, 14.- ¿Primero a comprar? Respuesta: Si, 15.- ¿Quien lo llamo? Respuesta: No se, 16.- ¿Le pregunto a quien se tenía que dirigir al GAES o al DIP, le dijeron? Respuesta: Si, 17.- ¿Que le dijeron? Respuesta: Tiene un problema aquí por una persona que secuestraron, yo voy primero a Punto Fijo, compro mis teléfonos los envío a Maracaibo, y luego busco al abogado, y me presento y no debe haber problema yo llego a Galerias y me detienen.

Realizando así el acusado de autos una confesión en relación al delito de uso de Documento falso, lo relacionado a su presunta autoría en el delito de Secuestro, deberá ser analizado a la luz de las probanzas que a continuación se realizaron.

APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:

Con el testimonio del funcionario R.R.S., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, investigador en el servicio de inteligencia del Comando Regional No 3: el Fiscal del Ministerio Público solicito autorización para ponerle de manifiesto al funcionario el acta policial, siendo aprobado por el Tribunal, no existiendo objeción por parte de la defensa, previa verificación del actas que se le pondría de manifiesto. Acto seguido el testigo expuso a preguntas del Ministerio Público: 1.- ¿Qué tiempo tiene en el grupo de antiextorsión y secuestro? Respondiendo: Dieciséis en la Guardia Nacional y en la GAES siete años, 2.- ¿Quiénes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de Paulo y cuál fue su función? Respondiendo: Yo era investigador del caso, conjuntamente con E.N., C.S. dentro de las investigaciones determinamos que un ciudadano compraba tarjetas, esas tarjetas fueron utilizadas para llamar y pedir la liberación de la ciudadana A.S.. Yo preste el apoyo en la detención preventiva del ciudadano, ya que J.D. tenia por videos y copias de documentos de compra venta de teléfono características del ciudadano y una vez se hizo el seguimiento, pues una de las tarjetas estaba siendo utilizada para exigir cierta cantidad de dinero. Mi función fue apoyar pues es él quien logra ver al ciudadano caminando, el se apoya con los de seguridad de galerias, mi función fue apoyar cuando piden apoyo. 3.- ¿Diga el tiempo? Respondiendo: No le puedo decir, pasadas las 6:00 de la tarde que mi compañero solicito el apoyo, 4.- ¿El jefe de la Comisión quien era? Respondiendo: Teniente Rengifo, 5.- ¿El jefe es quien gira las instrucciones? Respondiendo: No, es el mas antiguo en el momento de la Comisión, 6.- ¿Quien era el que llevaba la investigación como cabeza principal? Respondiendo: Jonson Duran, 7.- ¿Una vez que llega a Galerias Mall como llegan? Respondiendo: Por llamada telefónica del Sargento a la sede del GAES y llamada a nuestros móviles celulares, 8.- ¿Que le decían? Respondiendo: Que el ciudadano que estaba siendo investigado en el caso de la ciudadana secuestrada estaba en Galerias, pues su móvil operandi era comprar en sambil y lago mall, era comprar celulares y venderlos dando direcciones falsa. Eso se determinó al efectuar las llamadas pidiendo mil millones, amenazaba con que la iban a matar. Se Pesquisa el número telefónico utilizado. Y en las investigaciones nos dimos cuenta que el teléfono es de Digitel, y nos dice que el contrato es de y alli estaba su dirección y cedula, vamos al video el día de la compra y vimos las características del ciudadano, 9.- ¿Se encuentra en capacidad de decir desde ese momento de que fue efectuada la llamada perteneciente a Digitel cuanto tiempo transcurrió de haber comprado ese telefono, si el contrato era reciente? Respondiendo: Lo que puedo recordar es que fue reciente, pues el caso fue reciente, nosotros de una vez que se recibió la llamada se le pide por escrito a la compañía. 10.- ¿Dígame un dia tres dias una semana cuanto se llevaron a recabar esa información? Respondiendo: Aproximadamente de una a dos semanas, 11.- ¿Cuántas personas detuvieron allí? Respondiendo: En si una sola que llevaba las características, se identifico como venezolano y en dio dos cédulas de identidad, lo pedimos a SIPOL no está requerido, pero la investigación sigue pues presentaba dos cedulas como investigadores nos llevaba a que el era el ciudadano que compraba los celulares, 12.- ¿Investigaron las cedulas? Respondiendo: Si por SIPOL, 13.- ¿Que dijo? Respondiendo: Dice si estaba requerido, 14.- ¿Hizo enlace a la ONIDEX’ Respondiendo: No lo recuerdo, 15.- ¿Que le hizo presumir que el señor Paulo era una de las personas que participo en el secuestro? Respondiendo: Las investigaciones ya en varios casos ha pasado que muchas personas compran la tarjeta sim card y entregan su cédula de identidad, si presentan datos falsos nos da a presumir que van a ser utilizados con otros propósitos, nosotros queríamos saber por qué el señor compro con datos falsos. 16.- ¿Como podemos desvirtuar que el señor Paulo compro esa línea. Y que otra persona hizo la llamada y no otra persona? Respondiendo: No nos dijo a quien se la vendió por eso se presumía que las pudo haber hecho él, 17.- ¿Llego a escuchar la declaración del papa de la victima? Respondiendo: No, 18.- ¿Llego a entrevistarse con el? Respondiendo: Si, 19.- ¿Le dijo que esa persona tenía acento colombiano? Respondiendo: Si y era de acento masculino.

Interrogatorio del abogado J.D.F. en representación de la defensa, de la siguiente forma: 1.- ¿Solo se practico la detención de una persona? Respondiendo: Si, 2.- ¿Cual es su firma? Respondiendo: Esta (el funcionario la reconoció) 3.- ¿Explique como si usted ha manifestado que solo se hizo la captura de una persona, porque en el acta que usted suscribe aparece el ciudadano C.E.G. 18.516.901, que paso con ese ciudadano? Respondiendo: Mi actuación fue apoyar llegue allí, la detención la hizo mi compañero, yo solo ví al ciudadano, yo no soy jefe de comisión me solicitan apoyo. 4.- ¿Como que usted suscribe un acta donde hubo dos detenidos, dígame cual es la verdad si hubo uno o dos? Respondiendo: En el acta hay dos eran dos, a mi me preguntaron sobre mi actuación dije que fue de apoyo, 5.-¿ Si solo fue de apoyo entonces tampoco vio las dos cédulas que dice que habían en el momento de la captura? Respondiendo: Habían dos, 6.- ¿Recuerda el nombre de quien aparece en las cédulas? Respondiendo: No, 7.- ¿Aseguró que mi defendido compraba chip? Respondiendo: Tarjetas sim card, 8.- ¿Dice que recabó facturas de teléfonos celulares con tarjeta sim card, no hay factura de compra de chip solo, de donde saca eso? Respondiendo: La investigación arroja que el ciudadano compro teléfonos tarjeta sim card en digitel. 9.- ¿Puede señalar en actas donde aparece una factura que asegure eso? Respondiendo: En la investigación.

Este testimonio del funcionario quien conjuntamente con el funcionario C.E.S. y Jonson A.D., realizaron la investigación con motivo del secuestro de la ciudadana A.D. el día 02 de noviembre de 2007, estableciendo en sus pesquisas que las llamadas realizadas en fecha 11 de noviembre en la cual acordó el padre de la victima pagar el rescate solicitado por los secuestradores, fue realizada por el teléfono adquirido por el hoy acusado, línea telefónica 0412-0616321 aparece registrada en la empresa DIGITEL a nombre del ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad V-22.066.438, quien resulto ser P.F.H.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, titular de la cédula colombiana 84.033.461, quedando demostrado que la cédula V-22.066.438 no aparece registrada a nombre de ningún venezolano, en razón de lo cual este testimonio es una prueba de la existencia del delito principal, y prueba del procedimiento realizado, indicando en su declaración de manera categórica que el hoy acusado, fue facilitador del delito de secuestro al adquirir la línea telefónica 0412-0616321 con su falsa identidad, habiendo adquirido el documento que lo acreditaba como P.F.C. mediante la atestación ante los funcionarios de la ONIDEX hoy SAIME una falsa identidad, Asimismo, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, y al concatenarla con la declaración de los ciudadanos Jonson A.D. y C.E.S. se encuentran todas estas declaraciones contestes en relación al hecho acontecido y al procedimiento policial realizado durante el cual se logró la aprehensión del hoy acusado, siendo por ello un indicio de la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se les acusa y es una prueba del procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el día 23 de noviembre de 2007.

Con el testimonio del ciudadano C.S.E., Sargento Mayor Segunda, adscrito al GAES, investigador de la Guardia Nacional Bolivariana, con 12 años trabajando en el grupo. De inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para ponerle de manifiesto al funcionario dos actas policiales, una de fecha 15 de noviembre y otra de fecha 23 de noviembre siendo aprobado por el Tribunal, no existiendo objeción por parte de la defensa, previa verificación del actas que se le pondría de manifiesto. Acto seguido el testigo expuso a preguntas del Ministerio Público: 1.- ¿indique cual fue su actuación y la de sus compañeros? Respondiendo: La mía fue trasladarme a la vivienda del padre de la victima quien consignó el número telefónico de donde recibió una llamada de una persona que se identificó como el quemao solicitando cierta cantidad de dinero para la liberación de la hija. 2.- ¿Qué teléfono era, de que compañía? Respondiendo: Digitel, 3.- ¿Qué fecha? Respondiendo: No recuerdo, 4.- ¿La participación de los demás funcionarios? Respondiendo: Recavar la información, 5.- ¿Quién era el jefe? Respondiendo: D.R.. 6.- ¿Le dijo que iba a hacer usted? Respondiendo: Yo estaba apoyando la comisión, 7.- ¿Una vez que dio el teléfono que hicieron en ese momento? Respondiendo: Verificamos la información con el jefe de seguridad, 8.- ¿Que paso? Respondiendo: Nos dio la información, 9.- ¿Que les dijo? Respondiendo: Los datos filiatorios del propietario de la linea, 10.- ¿Cual eran los datos? Respondiendo: F.C.. 11.- ¿Efectuaron investigación sobre la ubicación de esa persona? Respondiendo: La antena esta ubicada en la Urbe, 12.- ¿Donde abría la celda según información de A.S.? Respondiendo: Trinitaria, Galerias, 13.- ¿Tiene otra información? Respondiendo: No, 14.- ¿El 23 de noviembre participo en la actuación de la aprehensión de una persona cual fue su participación? Respondiendo: Manejar el vehículo, llevar al persona. Estaba Rengifo, Duramn Caballero, E.N. y R.S., 15.- ¿Explique esa información que ocurrió el 23 de noviembre, como sabia que en Galerías estaba el autor del delito de secuestro, como llego? Respondiendo: Fue una sola, Salí manejando con el teniente y el Sargento Nuñez, 16.- ¿Donde llegaron? Respondiendo: A galerias mall, 17..- ¿Como supieron? Respondiendo: Me llamaron estamos en el segundo nivel, llegaron, serví de apoyo. 18.- ¿las investigaciones de campo son para llegar a la conclusión de que P.F.H. era responsable? Respondiendo: Servia de apoyo, 19.- ¿Quien llevaba la investigación? Respondiendo: Jonson Duran.

Interrogatorio del abogado R.M. en su carácter de defensor inició el interrogatorio directo de la siguiente manera: 1.- ¿Como se entera del procedimiento que había en galerias? Respondiendo: El teniente Renginfo, 2.- ¿Como se entera? Respondiendo: No se me da la orden busque el vehículo, 3.- ¿Presencio la detención? Respondiendo: Si, 4.- ¿Donde estaban? Respondiendo: En el segundo nivel, 5.- ¿Con quién estaba P.H.? Respondiendo: Estaba con otro sujeto, 6.- ¿Fue detenido ese otro sujeto? Respondiendo: No. 7- ¿Recuerda el nombre de esa persona? Respondiendo: El gallito apodado. 8.- ¿Puede recordar la fecha que la víctima recibió la llamada? Respondiendo: No recuerdo, 9.- ¿Se traslado a casa de la victima? Respondiendo: Si, 10.- ¿Dónde queda eso? Respondiendo: Detrás de la Fusta, por el cuerpo de bombero, 11.- ¿Recuerda el nombre de la victima? Respondiendo: Apellido Sousa, 12.- ¿Se percato de que teléfono recibió la victima la llamada? Respondiendo: Un movilnet, 13.- ¿Incautaron ese teléfono? Respondiendo: Si, 14.- ¿Se lo dejaron? Respondiendo: Si. el investigador fue Duran Caballero, 15.- ¿Tiene conocimiento como logran obtener ese número? Respondiendo: El lo mostró en la pantalla del teléfono, 16.- ¿Recuerda el numero de dígitos? Respondiendo: No recuerdo, 17.- ¿Cuantos dígitos tiene su número celular? Respondiendo:7 dígitos aparte del código, 18.- ¿Esta seguro? Respondiendo: Si.

Este testimonio del funcionario quien conjuntamente con el funcionario R.S. y Jonson A.D., realizaron la investigación con motivo del secuestro de la ciudadana A.D. el día 02 de noviembre de 2007, estableciendo en sus pesquisas que las llamadas realizadas en fecha 11 de noviembre en la cual acordó el padre de la victima pagar el rescate solicitado por los secuestradores, fue realizada por el teléfono adquirido por el hoy acusado, línea telefónica 0412-0616321 aparece registrada en la empresa DIGITEL a nombre del ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad V-22.066.438, quien resulto ser P.F.H.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, titular de la cédula colombiana 84.033.461, quedando demostrado que la cédula V-22.066.438 no aparece registrada a nombre de ningún venezolano, en razón de lo cual este testimonio es una prueba de la existencia del delito principal, y prueba del procedimiento realizado, indicando en su declaración de manera categórica que el hoy acusado, fue facilitador del delito de secuestro al adquirir la línea telefónica 0412-0616321 con su falsa identidad, habiendo adquirido el documento que lo acreditaba como P.F.C. mediante la atestación ante los funcionarios de la ONIDEX hoy SAIME una falsa identidad, Asimismo, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, y al concatenarla con la declaración de los ciudadanos Jonson A.D. y R.S. se encuentran todas estas declaraciones contestes en relación al hecho acontecido y al procedimiento policial realizado durante el cual se logró la aprehensión del hoy acusado, siendo por ello un indicio de la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se les acusa y es una prueba del procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el día 23 de noviembre de 2007.

Con el testimonio del ciudadano J.D., Sargento Mayor Investigador, adscrito al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana del CORE 3. De inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para ponerle de manifiesto al funcionario las actas policiales donde consta su actuación, siendo aprobado por el Tribunal, no existiendo objeción por parte de la defensa, previa verificación del actas que se le pondría de manifiesto. Acto seguido el testigo expuso a preguntas del Ministerio Público: 1.- ¿indique cual fue su actuación y la de sus compañeros? Respondiendo: “Estaba en compañía de Renginfo Daniel, Cabo Segundo R.S., cabo segundo C.S., realizando diligencias en relación al Secuestro de A.C.S., se recibió inicio de investigación por el delito de secuestro, por los hechos del 02-11-08 quien fue raptada por dos sujetos saliendo de su casa. La testigo presencial señalo que se trababa de un mazda 3 claro, se hizo entrevista con el papa de la victima, quien indicó haber recibido una llamada telefónica proveniente de digitel pidiendo dinero por la liberación de su hija, se verifico con esa compañía a quien pertenecía ese abonado y se determino que pertenecía a Paulo habian Castillo, que había adquirido el equipo en una tienda, pero la dirección dada correspondía a una dirección cerca de plaza de toro, se verificó que otros números había adquirido, y nos dimos cuenta que la dirección aportada era inexistente., se verificó la cédula y resultó que no registraba en SIPOL ni en el enlace de la ONIDEX, sus datos no aparecían. Vista la imagen de la cedula de identidad consignada en la compra del equipo en el sambil, se realizó un rastreo en las cámaras, arrojo como resultado que había comparado varios equipo, luego el 13 de noviembre estaba circulando en el centro comercial el Sambil, vestía franela de rayas, rojas y blancas, se le hizo el seguimiento, el taxista era de galerias, se realizó el rastreo y mecanismos de información se mostró la fotografía de ese señor, en galerias nos atendió una empleada que dijo que el estuvo comprando unos equipo, continuando con las diligencias recibí información que el señor estaba en galerias, de inmediato recorrí la zona y lo ubique, la vestimenta y las características, le hice seguimiento físico , para evitar que se fuera lo aborde y solicite ayuda a los de seguridad notifique al comando para que viniera una unidad a apoyarme. Se acerco un ciudadano que dijo que era un amigo, me identifique y le explique los motivos por el cuales actuaba, al llegar la comisión se identificó al acompañante si el compañero se identifico como Ciro el gallito, y F.H. quien presento la cedula igual al preguntarle por la compra de los teléfonos. Inicialmente piden mil, además de atemorizar al padre de la victima quien decía no tener esa cantidad y optaron por llamar a la madre, infundiendo temor y amenazas. Este señor al momento de ser retenido tenia dinero en efectivo, unas tarjetas, papeles y expuso que el se dedicaba al comercio que compraba y vendía teléfonos, que los compraba aqíì y los vendía en Colombia que allá tenia un negocio donde vendía teléfonos que la llamaban la colmena. Pero la mayor parte se la daba al gallito, se le tomaron datos a su acompañante., como no existían elementos en su contra ni había orden ni nada y se dejo en libertad. P.F.C., dijo que se llamaba P.F.H., se le impuso de sus derechos y de los hechos que se le imputaban se traslado al Core 3 y entre sus pertenencias tenia una tarjeta del hotel, presumiendo que existían elementos y que pudieran utilizarse para la investigación, acudimos al hotel se buscaron dos testigos ingresamos a su habitación allí se encontraban copias y contratos de adquisición de otros telefonos. Donde estaban la copia de la cédula de identidad que se utilizó para comprar el teléfono. Se tomaron las evidencias y se levantaron las actas las cuales se enviaron al Ministerio Público. 2.- ¿Que diligencias practicaron para determinar que de ese abonado se pedían cantidad de dinero, y que pertenecía a P.F.H.? Respondiendo: Por información aportada por el ente que rige el control de las líneas en este caso digitel, tener presente la cédula de identidad utilizada para la compra del telefono, entre otras cosas, 3.- ¿Como podemos determinar que él era quien hacia las llamadas y no otra persona? Respondiendo: El secuestro se realizó el 02 y el teléfono fue comprado el 03 o 06. No podría decir que él era el que llamaba fue el medio empleado para exigir el pago, y fue comprado por él, 4.- ¿Pudieron determinar si esa llamada fue dentro de la jurisdicción? Respondiendo: Si, Digitel a través de Liro Sideregth se logro establecer que las antenas empleadas una aperturó en el naranjal y una llamada de importancia, que el teléfono que adquiriò P.H. fue el que usaron para que la victima hablara. Las celdas abrían en el sector de reyes, chamarreta, barrio bolivar, sector el flamingo, propio de Maracaibo, no especificamos matriz de origen. 5.- ¿De manera categórica del 0412 al teléfono del progenitor, estaban siendo realizadas fuera de nuestro país esas llamadas? Respondiendo: No aquí en Maracaibo, 6.- ¿Sostuvo conversación con Liro Sidereth? Respondiendo: Si, 7.- ¿Cual fue el resultado? Respondiendo: Se le aporto el número del abonado 0412, digitel maneja una base de datos llamada sibel, y verificaron que efectivamente existió un enlace 0416 del padre de la victima y el 0412, indicó día mes y año, hora y duración de la llamada, notificó el proveedor o vendedor del equipo y se constató corroborándose que fue comparado por ese ciudadano Paulo. 8.- ¿Tiene preparación o curso sobre telefonía celular? Respondiendo: Tengo conocimiento, 9. ¿Cual es el procedimiento al retirar la tarjeta sim card, puedo comercializar el chip y el teléfono por separado? Respondiendo: El fabricante Nokia, Motorola, Samsung, LG cuando labora el equipo coloca un serial interno que corresponde a un código electrónico con 16 17 caracteres y además esa misma codificación la imprime queda en la etiqueta , vende la línea pero la línea se configura en un chip o un sim card, para poder funcionar un 0412 aperturó con email. Y se puede verificar que equipo se utilizo. Pero en otro teléfono con teléfonos traídos de afuera donde sea un email inexistente o ficticio utiliza una técnica que se llama abrir bandas y puedo meterle cualquier chip, se permite la conexión. Si tengo la línea o el sim card debo notificarlo a la empresa telefónica, si lo voy a vender, donar, el paso a otro propietario, el deber es acudir a la empresa que controla para evitar la comisión de un hecho punible, 10.- ¿Una persona que se dedica al comercio que conozca del manejo de tarjeta sim card sabe que esos son los pasos a seguir? Respondiendo: Si.

Interrogatorio del abogado J.D.F. efectuó el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Pudo determinar de cuantas líneas o abonados recibió llamada ese ciudadano a ese teléfono? Respondiendo: Se tomo nota de las llamadas que se hicieron, pero para responderle debo tener un análisis de cruce de telefonías pero no soy experto, para hablar de ello´, 2.- ¿Todas las llamadas pertenecen a los abonados a nombre de mi defendido? Respondiendo: No tengo la respuesta de todos los abonados. El abonado a nombre del señor Fabian fue de donde pusieron a hablar a la víctima en el lugar donde se encontraba en cautiverio, 3.- ¿Recuerda si del teléfono del papa de la victima también se recibió llamada de un teléfono que aparece a nombre de P.G. es el abonado, se entrevistaron con esta ciudadana? Respondiendo: No, 4.- ¿Por qué? Respondiendo: Existen bandas que utilizan diferentes mondus operandi, con el fin de desviar la investigación nos concentramos ya que fue desde allí que pusieron a llamar a la victima.5.- ¿Según el papa de la joven de ese número también se llamo para exigir dinero, porque eso no se verificó? Respondiendo: La prioridad es evitar que en cautiverio maten al ciudadano, y si se recibe llamada de ese teléfono se concentra la investigación en ese, 6.- ¿Existió una conclusión de ese abonado, unos pidiendo dinero y otros que amenazaban que la iban a llamar? Respondiendo: Si, 7.- ¿Se concentraron en uno. Abría la zona en un abonado que pertenecía al Sr F.H.? Respondiendo: Nos centramos fue donde pudieron a hablar la victima, 8.- ¿Si se está llamando al señor de varios nùmeros, por que no se siguió la pista de este que pudo haber estado , es la misma evidencia usada en contra de P.F.H.? Respondiendo: Se requirió información mediante oficio a digitel, la debida respuesta no se si llegó pues esos tramites eran muy burocráticos, 9.- ¿Si tengo un teléfono de una marca y no tengo chip o tarjeta sim card a ese teléfono abriéndole las bandas puede ser usado con otra tarjeta sim card diferente a la que ella trajo? Respondiendo: Depende de si es GSM y CMA la tecnología GSM son los diseñados para usar sim card, chip o tarjeta y los de tecnología CMA operan sin chip, si tengo un telefono con tecnología GSM se le apertura las bandas. Hay empresas que imponen mas medidas de seguridad como NOKIA. 10.- ¿La empresa digitel que vendió ese teléfono 0412-0612321 tiene esa Tecnología? Respondiendo: Si GSM son pioneros en el país 11.-¿Esa tarjeta sim card a que le corresponde pudo ser usado en otro telefono compatible con esta tecnología? Respondiendo: Se puede. El contrato señala las características del equipo, y especifica una línea, quien compro habrá que determinarlo con otras experticias, si él efectuó las llamadas, la línea siempre va a salir a nombre del señor , pero se puede usar en otro equipo, 12.- ¿Como llega el gallito al procedimiento? Respondiendo: El gallito estaba acompañado al señor Fabian, quien llego fue un tercer ciudadano, 13.- ¿En compañía de quien estaba? Respondiendo: El gallito, 14.- ¿Que paso con el? Respondiendo: Se le tomo nota, se verificó en el sistema SIPOL y como no existía orden de aprehensión en su contra y no fue sorprendido en fragancia en la comisión del hecho punible se le tomo nota, 15.- ¿Lo trasladaron al core 3? Respondiendo: No recuerdo si verificamos en el sitio o en el core 3, 16.- ¿Recuerda si al señor Ciro alias el gallito se le tomo entrevista? Respondiendo: No recuerdo, se de una orden de allanamiento pero no fui actuante, 17.- ¿Ese allanamiento fue antes o posterior a la captura? Respondiendo: No fui actuante no recuerdo.

Este testimonio del funcionario quien conjuntamente con el funcionario C.E.S. y R.S., realizaron la investigación con motivo del secuestro de la ciudadana A.D. el día 02 de noviembre de 2007, estableciendo en sus pesquisas que las llamadas realizadas en fecha 11 de noviembre en la cual acordó el padre de la victima pagar el rescate solicitado por los secuestradores, fue realizada por el teléfono adquirido por el hoy acusado, línea telefónica 0412-0616321 aparece registrada en la empresa DIGITEL a nombre del ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad V-22.066.438, quien resulto ser P.F.H.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, titular de la cédula colombiana 84.033.461, quedando demostrado que la cédula V-22.066.438 no aparece registrada a nombre de ningún venezolano, en razón de lo cual este testimonio es una prueba de la existencia del delito principal, y prueba del procedimiento realizado, indicando en su declaración de manera categórica que el hoy acusado, fue facilitador del delito de secuestro al adquirir la línea telefónica 0412-0616321 con su falsa identidad, habiendo adquirido el documento que lo acreditaba como P.F.C. mediante la atestación ante los funcionarios de la ONIDEX hoy SAIME una falsa identidad, Asimismo, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, y al concatenarla con la declaración de los ciudadanos R.S. y C.E.S. se encuentran todas estas declaraciones contestes en relación al hecho acontecido y al procedimiento policial realizado durante el cual se logró la aprehensión del hoy acusado, siendo por ello un indicio de la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se les acusa y es una prueba del procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el día 23 de noviembre de 2007.

Con el testimonio del ciudadano E.S.N., Sargento, adscrito al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana del CORE 3. De inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización para ponerle de manifiesto al funcionario las actas policiales donde consta su actuación, siendo aprobado por el Tribunal, no existiendo objeción por parte de la defensa, previa verificación del actas que se le pondría de manifiesto. Acto seguido el testigo expuso a preguntas del Ministerio Público: 1.- ¿indique cual fue su actuación el 15-11- 08, en compañía de quien y cual fue el resultado? Respondiendo: Me traslade a la casa de la víctima, se hablo con la mama y el papa dicen que han recibo llamada, nos facilitan el número telefónico, una vez obtenido eso solicitamos a nombre de quien estaba o aparecía como dueño de ese número a nombre de P.G. y se plasmo en actas. Fuimos a la empresa y allí nos manifiestan donde los compro y en el sambil. Conversamos con varios vendedores que estuvieran alertas hasta que se dio el día de la captura. 2.- ¿Cuál fue su participación? Respondiendo: Yo estaba era acompañando, 3.- ¿Hizo alguna investigación de campo? Respondiendo: No, quien manejaba era Jonson Duran, 4.- ¿El 23/ 11/08 cuál fue su participación? Respondiendo: Cuando llama Jonson vamos velozmente lo apoyamos en Galerias Mall estaba Paulo y una persona apodada el gallito. 5.- ¿Usted iba con Jonson? Respondiendo: Hay tres pisos debimos desplazarnos uno por cada piso. 6.- ¿Usted tenían las característica fisonómicas de la persona que buscaban? Respondiendo: Si, 7.- ¿Estuvo presente en la aprehensión? Respondiendo: Jonson hizo la aprehensión, 8.- ¿Que hizo usted? Respondiendo: La revisión corporal, la incautación de los datos, se le tomo los datos. 9.- ¿En presencia de testigos? Respondiendo: Si, dos o tres personas. 9.- ¿Quien le hizo la incautación de los objetos? Respondiendo: Duran, 10.- ¿Usted estaba de apoyo? Respondiendo: Si, 11.- ¿Que hace un funcionario de apoyo? Respondiendo: Cuidarnos unos con otros, vigilancia.

Este testimonio del funcionario quien conjuntamente con los funcionarios R.S., C.E.S. y Jonson A.D., realizaron la investigación con motivo del secuestro de la ciudadana A.D. el día 02 de noviembre de 2007, realizo como apoyo al procedimiento realizado para lograr la captura de un ciudadano quien resulto ser P.F.H.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, titular de la cédula colombiana 84.033.461, en razón de lo cual este testimonio considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, y al concatenarla con la declaración de los ciudadanos Jonson A.D., R.R.S. y C.E.S. se encuentran todas estas declaraciones contestes en relación al hecho acontecido y al procedimiento policial realizado durante el cual se logró la aprehensión del hoy acusado, siendo por ello una prueba del procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el día 23 de noviembre de 2007.

Realizando un cambio de calificación jurídica, no del tipo delictivo sino de autor del delito de secuestro a facilitador del delito de secuestro, calificación distinta a la admitida en la audiencia preliminar, y no considerada por ninguna de las partes, como lo es Facilitador del delito de Secuestro previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, expone los fundamentos de hecho y de derecho, explica que este cambio no es definitivo, de inmediato le solicito al acusado P.F.H. se pusiera de pie, se le impuso de todos y cada uno de sus derechos constitucionales y legales, se le explicó con palabras sencillas en qué consistía tal posibilidad, la probable pena a imponer, incluso se le impuso del contenido del artículo 376 de la norma adjetiva vigente, asimismo se le informó al acusado que se recibirá nueva declaración si así lo quisiere hacer manifestando el mismo: “No deseo declarar en este momento. Es todo”. De inmediato se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal

El acusado P.F.H. GÒMEZ Colombiano, natural de Rio Hacha, nacido el 22/08/1968, hijo de V.M.H.S. y E.R.G.d.H., titular de la cédula de identidad No 84.033.461, con residencia en Ciudad de Río Hacha calle 7, casa No 9-16, República de Colombia, siendo las 12:59 del mediodía, expuso: “Ciudadana Jueza admito los hechos, asumo mi responsabilidad penal y solicito se me imponga la pena por el delito de Facilitador de Secuestro y Uso de Documento Falso. Es todo.”

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no tiene ningún tipo de objeción y prescinde de promover y recepcionar las pruebas restantes, salvo las documentales que presento en este mismo momento. Es todo”.

El abogado de la defensa representada por el Abg. R.M. expone: “La defensa una vez escuchado a mi defendido, quien libremente asume su responsabilidad de los delitos impuestos y tomando en cuenta el cambio de calificación y escuchado al Ministerio Público, la defensa no tiene mas nada que exponer en la mañana de hoy. Es todo”.

Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron exhibidas y se prescindieron de su lectura, previo acuerdo con las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se enumeran a continuación: 1.- Comunicación sin número de fecha 23 /11/2007 emitida de la Dirección de Identificación y Extranjería Oficina Maracaibo I, 2.- Copia fotostática de la solicitud de servicio suscrita por un ciudadano identificado como P.H., 3.- Copia fotostática de la factura No 17762 de fecha 05-10-07, 4,. Relación de llamadas salientes de la línea No 0412-0616321, 5.- Acta de entrevista de fecha 05-12-07 rendida por A.C.D.S.P., 6.- Acta de entrevista de fechas 15/11/07 y 05/12/07 rendidas por A.D.S.B., 7.- Acta de entrevista de fecha 17/11/07 rendida por la ciudadana L.M. PEREIRA DE SOUSA, 8.- Acta de entrevista de fecha 18-11-07 rendida por I.M.V.C.. Acto seguido se procede a exhibir, prescindiéndose de su lectura, previo acuerdo con las partes de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las documentales ofrecidas por la defensa: 1.- Factura emitida por la Empresa DOCE DIGITOS No 0045250, 2.- Factura emitida por la Empresa CONEXIONES GSM No 0154 y 0155, 3.- Factura emitida por la Empresa A11 RADICAL C.A No 010716, 4.- Factura emitida por la empresa CELLULAR SHOPPING No 4846854, 5.- Tres (3) facturas emitidas por la Empresa TELECONEX Números 22971, 23307 y 23305, 6.- Cuatro (4) facturas emitidas por la empresa SUPLY ELECTRONIC C.A No 11721, 11220, 12844 y 12855, 7.- Tres (3) facturas emitidas por la empresa EXCELL C.A No 130004, 129751 Y 128200, 8.- Cuatro (4) facturas de la Empresa BODY PHONE C.A números 3917, 3918, 3919 y 4060, 9.- Dos (2) Facturas de la Empresa VOICECOM C.A números 47345 y 47808, 10.- Cinco facturas emitidas por VIACOM C.A números 23406, 23407, 23247, 23245 y 23250, 11.- Siete (7) facturas emitidas por la empresa DIALCOM C.A números 27302, 27303, 27316, 27119, 27118, 27289 y 27315, 12.- Dos (2) facturas emitidas por la Empresa XTREME TEL C.A números 27572 y 27840, 12.- Dos (2) facturas de la empresa EXITEL C.A números 8533 y 8534. Las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que se encuentra debidamente comprobado que la línea telefónica 0412-0616321 aparece registrada en la empresa DIGITEL a nombre del ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad V-22.066.438, quien resulto ser P.F.H.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Rio Hacha, titular de la cédula colombiana 84.033.461, quedando demostrado que la cédula V-22.066.438 no aparece registrada a nombre de ningún venezolano, quedando asimismo demostrado que del número telefónico 0412-0616321 se realizo la llamada recibida en fecha 11 de noviembre, por parte de la familia De Sousa para acordar el pago del rescate en el secuestro perpetrado en contra de la ciudadana A.D.S., quien fue víctima de secuestro en fecha 02 de noviembre de 2007.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado P.F.H. GÒMEZ , pero no de su participación en la comisión del hecho punible sino del hecho de haber mentido a funcionarios de ONIDEX hoy SAIME para obtener una cedula de identidad, y poder así ingresar de manera libre al territorio nacional, siendo que tal acción atenta contra la seguridad del Estado venezolano, realizando una admisión en relación a su participación en los hechos objeto del juicio, ante el cambio expuesto por la Juez, admitiendo que su acción fue la de facilitar el delito de secuestro al adquirir con documentos de identidad falso y dando datos de dirección falsos la línea telefónica a través de la cual se realizaron las llamadas mediante la cual acordaron, los plagiarios y el padre de la victima A.D.S., el pago del rescate para su liberación.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado que la declaración del acusado al inicio del juicio, mediante la cual confesó haber realizado la acción descrita en el artículo 322 del Código Penal, acción que consistió de su parte en presentar una fe de bautismo en la cual se hacía constar como nacido en Venezuela, es decir, mintió para obtener un documento público el cual en este caso le acreditaba como venezolano, coartada en una pretensión de su defensa técnica de hacer ver que ingresaba de manera ilícita a nuestro país para realizar una actividad comercial, la cual realmente realizaba mintiendo (siempre les indicaba direcciones de habitación inexistentes) en los diferentes negocios comerciales en los cuales presentaba el documento que falsamente lo acreditaba como venezolano, que el hecho de sacarle los chips(tarjeta sim) a los teléfonos para uso de telefonía móvil celular y entregarlos a otra persona para que lo usase, sin hacerlo saber a la empresa correspondiente (Movistar, Digitel, Movilnet) no encierra acción delictual alguna, totalmente falso, por lo tanto queda totalmente desechada la circunstancia alegada por el acusado para justificar que con tal acción obro como facilitador del delito de secuestro perpetrado en contra de la ciudadana A.D. el día 02 de noviembre de 2007.

El abogado defensor, oída modificación formulada por la ciudadana Jueza, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, no obstante en la presente causa su defendido no realizo la admisión del hecho como AUTOR por cuanto nunca intervino en la materialidad del delito, que su participación fue como el facilitador para el cobro del rescate al entregar uno de los equipos de telefonía móvil celular por el adquiridos, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, y por cuanto el representante del Ministerio Publico manifesto: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso, siendo que en relación al delito de Uso de documento falso había realizado una confesión en sala de audiencia, le es admitida la admisión del hecho de ser facilitador del delito de secuestro.-

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 460° parágrafo primero del Código Penal, pues la acción demostrada y admitida por el acusado fue como facilitador del delito de secuestro, y el Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se introdujo en la habitación de la victima con intención de sostener una relación sexual con la misma, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado P.F.H. GÒMEZ como FACILITADOR del delito de SECUESTRO y AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.C.D.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460° parágrafo primero por tratarse de un facilitador del Código Penal, tiene prevista una pena entre ocho (8) y catorce (14) años de prisión, y el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322º del Código Penal establece una pena entre seis (6) y doce (12) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° ejusdem se toman las mismas en menos del termino medio, en relación a la primera pena en aplicación del articulo 376º del Código Orgánico procesal penal se rebaja la pena en la mitad; y en aplicación de la regla contenida en el artículo 88º del Código Penal por tratarse de varios delitos con penas de prisión, se aplica la pena correspondiente al delito de facilitador en el delito de secuestro con el se aumenta la mitad de la otra pena, quedando la pena en nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión; siendo la pena en concreto a aplicar al acusado P.F.H. GÒMEZ de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONDENA, al acusado P.F.H. GÒMEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Rio Hacha, nacido el 22/08/1968, hijo de V.M.H.S. y E.R.G.d.H., titular de la cédula de identidad No 84.033.461, con residencia en Ciudad de Río Hacha, calle 7, casa No 9-16, República de Colombia, y quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como FACILITADOR del delito de SECUESTRO y AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.C.D.S.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 23 de febrero de 2018 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 05 de marzo de 2010, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 021-10, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH K.M.

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