Decisión nº 248 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Olivares
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Abril de 2010

199º y 151º

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20 de Enero de 2.010 se acordó conceder un plazo de Sesenta (60) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, por lo que este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:

Primero

La causa se inicia en fase investigativa en fecha 06 de Junio 2006, según consta en Acta de Entrevista inserta a los folios tres (03 y su vuelto) de la causa, suscrita por los Funcionarios actuantes RITCHMAN USECHE RAMÍREZ, adscritos al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. M.C., Fuerte Yaruro, y J.R.V., en la cual se deja constancia que el día 04 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas, se encontraba desempeñándose como jefe del punto de Control Fijo establecido en el Km 12 del eje carretero El Nula- La V.E.A., cuando se presentó en el lugar un vehículo Tipo Camión, Marca FORD, Color VINO TINTO, Placas 450-CAC, Serial de Carrocería AJF37N60267, Serial del Motor V-8, el cual era conducido por el ciudadano J.D.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.009, de estado civil soltero, de veintiún (21) años de edad, de oficio chofer, natural de la población de El nula Estado Apure, residenciado en el barrio Las Malvinas, calle sin identificación, casa sin número de color blanco con rojo, El Nula Estado Apure, acompañado por el ciudadano quien dice ser y llamarse L.O.C., con cédula de identidad Nº V-12.012.578, natural de caño flores Estado Apure, residenciado en el barrio la azulita, calle Principal, casa Nº 132 de color blanco, El Nula Estado Apure, y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cual transportaban en la plataforma del camión catorce (149 envases con capacidad de 220 Lts y nueve (09) envases de plástico con capacidad de 70 Lts cada uno, todos contentivos de una sustancia de color fuerte y color rojizo, presumiblemente combustible del tipo gasolina (3710 Lts). Se procedió a retener el vehiculo y el conductor del mismo fueron trasladados hasta el fuerte Yaruro. Todo conforme con Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. M.C., Fuerte Yaruro, ante la situación antes mencionada los funcionarios consideraron que estaba incurso en un delito y se procedió a detener al joven, a leerles sus derechos y colocarlo a la orden del Fuerte Yaruro, por lo que fue trasladado hasta el Comando Policial, donde quedó recluido en el Reten Policial a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Segundo

A los folios doce (12) al dieciséis (16) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de imputado de fecha 07 de Junio de 2006, en la cual se acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se declara sin lugar la solicitud de flagrancia, en observancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó a favor del imputado antes mencionado Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 literal “b” de la ley Especial en referencia, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Destacamento Policial Fronterizo Nº 07 de El nula Estado Apure. En fecha 13 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Fijación de Plazo, donde se acordó 4.- La continuación del proce4so por el procedimiento ordinario.

Tercero

Posteriormente en fecha 20 de Enero del 2010, se celebra Audiencia Especial, en la cual se le concede un plazo al Fiscal del Ministerio Público Sesenta (60) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa. Se Revoco la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó dejar sin efecto Orden de Captura.

Quinto

Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea excluido de las listas de personas solicitadas (SIPOL).

Sexto

Al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 18 de Febrero de 2010 (Exclusive) hasta el día de hoy 16 de Abril de 2010 (inclusive), han transcurrido Ochenta y Ocho (88) días continuos.

Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo y por cuanto el plazo concedido para tal fin, está vencido; es por lo que considera ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuesta al ciudadano adolescente así como su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control,

ABG. M.K.O.R.

El Secretario,

Abg. J.C.Z..

Causa 1C248-06.-

MKOR/mm

El Secretario,

Abg. J.C.Z..

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