Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de octubre de 2011

EXPEDIENTE. 11-639

RECURSO DE REVOCACION

LA JUEZ: DRA. M.C.B.

FISCAL AUXILIAR 117º MP: DR. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO 11: DR. P.M.

SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

SECRETARIO: ABG. V.V.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Visto el Recurso de Revocación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por la Defensa Publica Undécima, mediante el cual este Juzgado acuerde PRIMERO: Desestime la situación del Traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta del ciudadano R.E.F.P. y dicte la decisión que corresponda y mantenga al sancionado en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. Tomando en cuenta el Interés Superior del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerde la apertura de una Incidencia bajo el amparo de lo establecido en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial con el objeto que se recaben los informes conductuales que dan cuenta del buen comportamiento del adolescente de autos durante su permanencia en el Centro de Formación Integral Cuidad de Caracas, este Juzgado a fin de proveer lo solicitado observa:

De los Hechos

El 22 de septiembre de 2011, la Fiscalia 117° del Ministerio Publico solicitó de acuerdo con el 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niña y Adolescentes, el Traslado del sancionado, del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, en virtud que en esa misma fecha el sancionado había alcanzado la mayoría de edad.

El dia 28 de septiembre de 2011, este Juzgado acordó el traslado del Sancionado desde el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas para la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta.

El dia 3 de octubre de 2011, la Defensa consignó diploma de ajedrez por haber el sancionado participado en un torneo, solicitó que se realizara evaluación psicológica y psiquiátrica al sancionado en la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y también solicitó la apertura de una incidencia, con el objeto que fuesen recabados los informes conductuales que dan cuenta del buen comportamiento del adolescente de autos durante su permanencia en el Centro de Formación Integral Cuidad de Caracas.

El día 4 de octubre de 2011, la Defensa Publica ratificó el escrito del día anterior y adjuntó escrito de la representante del sancionado, mediante el cual expresaba temer por la vida de su hijo en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta.

El día 5 de octubre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, de abrir una incidencia, por cuanto la misma resultaba inoficiosa, ya que el traslado había sido acordado el día 28 de septiembre de 2011 y por ello, la incidencia no era idónea, pertinente y útil para poder demostrar la excepcionalidad del 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niña y Adolescentes y se acordó el traslado del sancionado a la sede de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser evaluado psicológica y psiquiátricamente.

El día 11 de octubre de 2011, la Defensa Publica presentó el Recurso de Revocación, como sigue:

Contra los autos de fecha 28 -09-2011 y 5-10-2011, la defensa interpone en tiempo útil y hábil como en efecto lo hago el presente Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que esta defensa invoca la violación de la tutela judicial efectiva por in motivación, por violentar los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por que si siendo un auto tiene debe contener todos los elementos o requisitos de una sentencia definitiva, so pena de nulidad.

Mediante el citado recurso, la Defensa pretende que “PRIMERO Desestime la situación del Traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta del ciudadano R.E.F.P., y dicte la decisión que corresponda y mantenga al sancionado en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas”. Alega la Defensa el Interés Superior del Adolescente. Así mismo la Defensa solicitó que “… se acuerde la apertura de una Incidencia, bajo el amparo de lo establecido en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, con el objeto que se recabe informes conductuales que dan cuenta del buen comportamiento del adolescente iuris, durante su permanencia dicho Centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 Ejusdem.”

La Defensa Publica sostiene que la decisión relativa al traslado del mayor de edad sancionado a un Centro de Reclusión para Adultos, como lo es la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, fue violatorio de las disposiciones de Juicio Educativo por cuanto no constaban en el expediente las recomendaciones del equipo técnico y porque el tribunal “no le dio una previa explicación del porque de su traslado”

Establecidos así los motivos que dan origen al Recurso de Revocación , se procede a hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer punto observado por la Defensa Publica, este Juzgado decidió en apego a lo previsto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que : “Si el o la Adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos , de los cuales estará siempre físicamente separado.”

La Defensa, expone que “ (este juzgado) no le dio una previa explicación del porque de su traslado”. (aclaratoria de quien suscribe). Pero constituyendo dicha decisión un auto de mero trámite, como bien se establece en el citado artículo 641, no corresponde al tribunal dar explicación previa del motivo del traslado. Al respecto se observa que la Ley Orgánica especial prevé, en el primer aparte del artículo 641 trascrito ut supra, como UNICA CONDICION NECESARIA PARA ACORDAR EL TRASLADO A UNA INSTITUCIÓN DE ADULTOS, que el o la Adolescente cumpla dieciocho años durante su internamiento, condición que ocurrió en el caso que nos ocupa. Así mismo, dicha decisión se produjo debidamente motivada, por cuanto se fundamentó en la ley especial que rige la materia y en las Actas que cursaban en el expediente, remitidas a este despacho por las Autoridades del Centro de Reclusión y que daban cuenta de hechos y declaraciones del sancionado que considero quien suscribió, constituían referencias adversas para la permanencia del sancionado en dicho Centro.

La Defensa alega que las recomendaciones del equipo técnico no estaban en el expediente, para el momento en que este juzgado acordó el traslado del joven adulto. En ese sentido, correspondía a la Defensa la actividad de defender, es decir, solicitar oportunamente al tribunal, que oficiase al Centro de Reclusión requiriendo la opinión del equipo técnico, y así acumular en el expediente todos aquellos soportes que la Defensa consideraba necesarios para poder dar respaldo sus pedimentos, lo cual no hizo. La defensa conocía la fecha en que el Sancionado cumpliría la mayoría de edad, y no tomo las precauciones a los fines de evitar las posibles consecuencias que el artículo 641 de la Ley Orgánica especial podía acarrearle. Una vez acordado el traslado, la incidencia resultaba inoficiosa.

Por otra, parte llama la atención la forma en que la Defensa transcribió el segundo aparte del artículo 641, por cuanto dicha trascripción presenta diferencias con el tenor del artículo 641 que aplicó este despacho para decidir, y que se comparan a continuación:

Este Despacho: La Defensa Pública:

Excepcionalmente, el juez o “El juez o jueza podrá autorizar

jueza podrá autorizar su permanencia

su permanencia en la institución en la institución de

de internamiento para internamiento para adoles-

adolescentes, hasta los Veintiún centes, hasta los Veintiún

años , tomando en cuenta las años tomando en cuenta recomendaciones del equipo las recomendaciones del equipo

técnico del establecimiento técnico del establecimiento

la infracción cometida y las

circunstancias del hecho

y del autor o autora.”

La Defensa hizo una transcripción incompleta y sesgada del contenido de la norma , logrando ello confundir la interpretación integral de la misma, al solo utilizar la parte que le favorece en su petitorio , como si este tribunal desconociere el contenido de la citada norma, contraviniendo ello el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que las actuaciones de las partes deben ser de buena fe.

Así pues, de la simple lectura de la totalidad del referido artículo, claramente se desprende que la permanencia del sancionado, o sancionada, en un Centro de Reclusión para adolescentes, llegada la mayoría de edad, es excepcional. Es decir, que para que dicha decisión se acuerde de manera responsable y como garantía al resguardo de los derechos de los demás sancionados privados de libertad, debe existir la documentación que la soporte y el juez también deberá tomar en cuenta el delito y las circunstancias del hecho y del o la sancionada.

Sin duda que, la condición de excepcionalidad que se establece en el segundo aparte del artículo in commento, no solo persigue poder beneficiar al sancionado que, llegado a la mayoría de edad en un centro de reclusión para adolescentes, esté realizando progresos evaluables por el equipo técnico y que por su conducta, se haya ganado el que se le considere un caso de excepción, y que en consecuencia se le dé la oportunidad de dar continuidad al proceso de evolución que se encuentre adelantando.

Tomando en consideración “el Interés Superior del Adolescente”, al que se refiere la Defensa, a los fines de argumentar el derecho del sancionado de permanecer en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, la CONDICION DE EXCEPCIONALIDAD también persigue proteger los derechos de los que continúan siendo adolescentes, y que pueden verse obligados a compartir las instalaciones con sancionados llegados a la mayoría de edad, que puedan significar una amenaza a los que continúan en la adolescencia. por razones de la edad, ya que ello incide el desarrollo físico y lo psicológico Es decir, que el Interés Superior de un sancionado, no puede prevalecer sobre el interés superior de la comunidad de adolescentes que se encuentran privados de libertad en el citado Centro de Reclusión.

En el presente caso las recomendaciones del Equipo técnico no existían en el expediente para la fecha en que este Juzgado acordó el traslado, pero si constaban las siguientes : A los folios 292 al 293 de la segunda pieza del expediente, cursa Oficio N° 208-11, de fecha 20-07-2011, suscrito por la Directora del Centro, la Directora General del Programa de Atención a los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para Relación Interior y Justicia y el Equipo Multidisciplinario del Centro, del que se evidencia que en fecha 17-07-2011, se realizo requisa general en el centro con la presencia de las respectivas autoridades del Ministerio Público, Ministerio de Relaciones Interior y Justicia y Personal Institucional, y los firmantes de dicho oficio expresaron lo siguiente: “(…) Muy respetuosamente nos dirigimos a usted a fin de notificarle la situación actual del centro (…) el día domingo 17-7-11, en la cual se encuentra involucrado el adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx…) es importante destacar la actitud grotesca e irrespetuosa con la que actuó el joven antes mencionado al momento de la revisión institucional, optando por un desacato a la figura de autoridad y a la norma institucional, rompiendo con ello el desenvolvimiento normal del centro, y promoviendo una actitud de rebeldía en el resto de la población. (…).” E Igualmente, a los folios 304 al 305 de la segunda pieza del expediente, cursa Oficio N° 216-11, de fecha 09-08-2011, suscrito por el sancionado y el Equipo Técnico, del que se evidencia que sus firmantes expresaron, lo siguiente: “(…) Muy respetuosamente nos dirigimos a usted ha fin de notificarle la situación actual del adolescente: xxxxxxxxxxxxx…) Al momento de ser abordado el joven por el Equipo Técnico el día de hoy martes 9/8/11 éste informa de manera insistente y cerrada solo querer su traslado a un centro de adolescentes, en virtud de sentirse amenazado por el resto de sus compañeros, quienes no lo aceptan en la población según sus propias palabras por ser visualizado como quien le discute parte de las exigencias negativas que ellos están solicitando, por lo que expresa saber no poder seguir conviviendo con ellos en esa entidad, sabiendo que su vida corre peligro, solicitando en función de ello ser cambiado al Centro C.F.I. de “Coche”. (…).” ; y tomando en cuenta que el delito sancionado fué Homicidio Calificado con Alevosía y por motivo Fútil contemplado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, siendo el joven adulto sentenciado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de CUATRO (4) años por cuanto admitió los hechos, se considera que no es idóneo que el sancionado de autos permanezca en el Centro de Internamiento para Adolescentes y en consecuencia, que la decisión relativa al traslado del sancionado xxxxxxxxx, está ajustada a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar sin lugar el RECURSO DE REVOCACION, solicitado el dia 11 de octubre de 2011, por la Defensa Pública No. 11, en contra de los autos de fecha 28 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2011. SEGUNDO: Negar la apertura de una incidencia por no ser el medio idóneo, pertinente y útil para poder demostrar la excepcionalidad del 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niña y Adolescentes. TERCERO: Ratificar el traslado del sancionado desde el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta. Regístrese. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez

Maria Carolina Baldó Diaz

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