Decisión nº 365-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002382

ASUNTO : YP01-P-2015-002382

RESOLUCION NRO. 365-2013

JUEZ: LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

SOLICITANTE: OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A..

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil quince (2015) se recibió solicitud de entrega del vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., solicitud de entrega de objetos contante de cinco (05) folios útiles, requiriendo la devolución de una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega De una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y factura original y copia de la misma factura de la empresa Inversiones G- FIVE y COMPUTER CITY GUAYANA, factura Números. s/n y 00007361, de fecha 10-04-2015, emitida a favor de la ciudadana OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Se observa de la boleta de notificación mediante la cual se le negó la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “….En el día de hoy, 17/08/2015, se procede a dar respuesta a la ciudadana MOTA ABARULLO OSMELY ANGELINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.521.452, quien en fecha 0910612015 solicitó por escrito la devolución de una (01) Computadora, Marca UTECH, Modelo UM568, Disco Duro MITACHI 500GB, SATAy una (01) Impresora, Marca HP, Modelo F2480, contentiva de dos (02) cargadores de tinta HP, seriales 12556330830 y 21972101059, los cuales guardan relación con la causa Nro. MP-246445-2015, donde aparecen como imputados los ciudadanos D.A.L.M. Y Y.J.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de los objetos, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que los mismos fueron incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos D.A.L.M. Y Y.J.C.C. luego que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego amordazaran a los trabajadores de la finca para luego sustraer varios objeto, como consta en Acta Policial de fecha 26/05/2015, Suscrita por los S/A. M.B.A., S/1RO. VASQUEZ TORRES ANGEL, S/2DO. DUARTE G.G. Y S/2D0. OCHOA BREMONT MAIKEL, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A.. De la misma forma la solicitante tampoco ha consignado la debidas facturas que demuestre ser la propietaria de los objetos solicitado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que los Objetos incautados en fecha 26/05/2015 en posesión de los imputados de autos, cuya devolución se solicita, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien no se atribuya la propiedad sobre los mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los objetos a la ciudadana MOTA ABARULLO OSMELY ANGELINA, titular de la cédula de identidad Nro. y- 15.521.452, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-".

Se observa que el objeto solicitado fue retenido en virtud de la aprehensión que se realizara a los ciudadanos D.A.L.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de D.M. (v) y D.L. (v) y YHONATHAN J.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado D.A., hijo de Ibelis Campos (v) y M.C. (v), por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Bolivariana, el día 26 de mayo del año en curso, cuando aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se presento el ciudadano Rivas A.E.d. 50 años de edad, portador de la cédula de identidad nro. v- 8.957.810, profesión u oficio: comerciante, quien manifestó ser robado a mano armada y de igual forma fue amordazado con sus familiares y trabajadores, en el sector de maisanta específicamente en la finca de nombre "el pan de mis hijos" , inmediatamente los funcionarios se dispusieron a salir de comisión hacia el sector referido por el ciudadano, se dirigieron en compañía del ciudadano Rivas A.E., ya estando presentes en la finca de nombre "el pan de mis hijos" nos dispusimos a buscar información que nos permitiera dar con el paradero de aquellos que habían cometido el robo en la referida finca, preguntándole así a los trabajadores que laboraban en la finca y se encontraban ahí para el momento, a los que les preguntamos si ellos habían podido ver o escuchar los asaltantes, indicándonos dos de ellos que sabían quién era uno de ellos el cual era apodado con el mote de "bembab posteriormente procedí a decirle a los ciudadanos que nos acompañaran para realizar un recorridos por la zona para ver si dábamos con el paradero de los asaltantes, llegando de esta manera al sector denominado puente roto (rio claro), avistamos a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión salieron corriendo en dirección contraria de la comisión dirigiéndose a las orillas del rio por lo que la comisión procedió a perseguirlos de manera inmediata pudiéndole dar captura a estos ciudadanos antes mencionados en una barraca de zinc que se encontraba en las adyacencias del rio claro específicamente debajo del puente llamado "puente roto" posterior a esto se procedió a realizar una inspección del lugar logrando encontrar en los alrededores de esta barraca, entre las malezas tapado entre una (01) sabana y una (01) lamina de zinc los siguientes objetos "un (01) monitor de computadora, una (01) impresora, una (01) planta de sonido, una (01) bomba de agua ,una (01) caja plástica de nevera, por lo que se procedió a buscar a uno de los trabajadores, que se encontraba en el sitio para ver si podía identificar a estos ciudad

Ahora bien, fue requerido el objeto primeramente por ante el Ministerio Público, quien negó la entrega señalado, que la ciudadana no atribuyo la propiedad de los objetos. Observándose que el Ministerio Público, negó la entrega del bien en fecha 17-08-2015 y en su negativa no estableció que dicho bien es necesario para la investigación, que deba practicársele algún tipo de prueba, ni que las facturas presentadas, sean ilícitas o estén forjadas.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de los objetos, señalando que el imputado no presentó la documentación que la atribuya como propietario de los objetos , por lo que niega la entrega del objeto.

Ahora observa esta Juzgadora en su solicitud realizada por este Tribunal y consignado toda los consigno los documentos que acreditan ser comprador del objeto y que con dicha factura de compra de acuerdo a la legislación venezolana se acredita la propiedad igual que la posesión, ya que como fue señalado por la misma representante del Ministerio Público, dicho bien fue incautado en la vivienda propiedad del hoy imputado, es decir estaba en posesión del mismo, y consigno todas la facturas en relación a los objetos que acreditaba su propiedad, no señalo la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que alguna otra persona haya reclamado o puesto la denuncia por una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega De una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y factura original y copia de la misma factura de la empresa Inversiones G- FIVE y COMPUTER CITY GUAYANA, factura Números. s/n y 00007361, de fecha 10-04-2015 y siendo que la ciudadana ha presentado una factura original junto con su solicitud y que respecto de ella el Ministerio Público, en el acta de negativa no realizó ningún señalamiento en cuanto a que la misma fuera forjada o adulterada o ilícita, que permitan determinar a esta juzgadora que la misma o permita acreditar la propiedad, por lo que considera esta Juzgadora que no existe ninguna otra razón para que el propietario no pueda hacer uso del objeto mueble que le pertenece de acuerdo a la factura presentada la cual emitida por la empresa Inversiones G- FIVE y COMPUTER CITY GUAYANA, factura Números. s/n y 00007361, de fecha 10-04-2015, relativo a la compra de una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega De una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 en la cual se señala que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y siendo que respecto de este bien no se requirió ninguna limitación, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para no hacer entrega del bien requerido por el ciudadano OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A.. Y así se decide.-

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de la factura que acredita la propiedad del objeto mueble que de conformidad con la legislación venezolana, le pertenece a la ciudadana OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del bien mueble – una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega De una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2- de su propiedad, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega De una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2, que le ha sido requerido a esta Juzgadora por la ciudadana OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., ha manifestado que le pertenece y presentó factura que acredita la propiedad, solicitando la entrega de una 01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2 en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los objetos que no son imprescindible para la investigación, lo cual no fue indicado así por la Fiscal que negó la entrega del objeto, en el acta de negativa que la misma obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la entrega de una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del bien una (01) Computadora UTECH, Modelo: UM568 y una (01) Impresora DESKJET F2480, Serial Nº CN98R130R2; que fuera retenido en el procedimiento realizado en fecha 26 de mayo del año en curso, que fuera solicitado por la ciudadana OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., en consecuencia, se acuerda oficiar al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE ZONA NRO. 61. COMANDO RURALES NRO. 619. MUNICIPIO CASACOIMA - ESTADO D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana OSMELY A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.452, Venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE ZONA NRO. 61. COMANDO RURALES NRO. 619. MUNICIPIO CASACOIMA - ESTADO D.A..

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

Abg. N.H.

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