Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 TEMPORAL

EXPEDIENTE No. 5915

SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.M., actuando en defensa de los derechos del adolescente O.E.C.B.. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento del adolescente al cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1992, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 211, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del mismo estado, sufrieron cuatro cambios, por cuanto según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5.769 de fecha 11 de mayo de 2005, el padre y la madre del referido adolescente, ciudadanos O.C.A. y F.B.H., fueron naturalizados como venezolanos, otorgándoseles un número de Cédula de Identidad Venezolana signados bajo los Nº V-24.616.047 y V-24.616.071 respectivamente, produciendo cuatro cambios en la partida de nacimiento del referido adolescente, ya que al momento de presentar al adolescente en cuestión, el padre se identificó con la cédula de identidad Nº “E-81.758.217” y como natural de “Colombia”, y la madre se identificó con la cédula de identidad Nº “E-81.794.867” y como natural de “Colombia” ahora como consecuencia de la nacionalización, el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad Nº “V-24.616.047” y con la nacionalidad “Venezolana” y la referida ciudadana se identifica con la cédula de identidad Nº “V-24.616.071” y con la nacionalidad “Venezolana”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente O.E.C.B., expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, en la cual está identificado el padre del mencionado adolescente, con la Cédula de identidad Nº “E-81.758.217” y como “Colombiano”, y la madre del mencionado adolescente, con la Cédula de identidad “E-81.794.867” y como “Colombiana”.

Igualmente acompañó en copia fotostática Gaceta Oficial Nº 5.769 Extraordinaria, de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual se puede constatar que a los ciudadanos O.C.A. y F.B.H., se les otorgó carta de naturalización como venezolanos. Igualmente acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad como venezolanos de los mencionados ciudadanos, pudiéndose constatar que sus números son: V-24.616.047 y V-24.616.071 en su orden. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente O.E.C.B., la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 211, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que actualmente el número de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano O.C.A. es “V-24.616.047”, y el de la madre, ciudadana F.B.H. es “V-24.616.071”. Igualmente debe asentarse que actualmente ambos ciudadanos son “VENEZOLANOS

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.S.. Años 195º y 147º.-

El Juez Temporal,

Abog. O.M.M.R..

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. 5915

OMMR/EMJV/MdJVA.

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