Decisión nº 1C-13.429-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Marzo de 2011.

200º y 152

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA N° 1C-13.429-10

JUEZ : ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: P.R.A.

IMPUTADO: M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización J.A.P., calle 6, casa nº 28. Hijo de Z.M. y M.M., de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando.

DEFENSA: ABG. K.J.C. Y ABG. J.G.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. A.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización J.A.P., calle 6, casa nº 28. Hijo de Z.M. y M.M., de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; P.R.A., asistido por la defensa privado ABG. K.J.C. Y ABG. J.G.H., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Solicita la Defensa Privada, la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…la defensa solicita la nulidad de la aprehensión en flagrancia, en virtud que no concurren los elementos para tener la misma, en primer lugar claramente establece la norma adjetiva penal la flagrancia se circunscribe en 3 factores distintos, en este caso en prima fase se intento mostrar o ilustrar a este tribunal que existió los términos de la flagrancia, señalando que mi defendido se vio perseguido por la victima y para eso señalo; ciudadano juez en el acta de entrevista que le hacen al ciudadano P.M.A. establece que el hecho ocurrió a las 7 y 35 am, así mismo reza dentro de lo que circunscribe el acta que avisto una comisión policial a lo cual me prestaron el apoyo, y claramente en el acta que riela al folio 5 clara es la norma en el Código, así mismo ciudadano juez cuando revisamos el acta policial los mismos establecen que siendo las 8 y 05 am, se encontraban en labores de servicio, me dieron 35 minutos antes el hecho descrito y el momento en el cual los funcionarios reciben el llamado sin aun tener el contacto con la victima,. así mismo se puede verificar que la aprehensión, el sitio de ocurrencia y el sitio de aprehensión es en la misma urbanización, es decir aplicando los principios resulta imposible mantener unas aprehensión por 5 minutos en tres cuadras así mismo cuando nos vamos y leemos lo que establece el acta policial de los funcionarios ellos rezan y dicen (lee estracto del acta) pero anteriormente en la misma acta reza (hace lectura) es decir que el ciudadano una vez que mantuvo contacto con el órgano policial ya tenia conocimiento que mi representado se encontraba en la casa de su madre porque lo conocía porque viven en la misma urbanización. Así mismo no es posible que encuadre el termino de cuasi flagrancia, porque hubo una búsqueda, así que deberíamos verificar efectivamente hubo un flagrancia, las armas o elemento que puedan hacer presumir o hacer ver al tribunal que efectivamente mi defendido participo en el hecho, es decir estos funcionarios violaron el artículo 47 de la Constitución basándose en el artículo 210, por tanto conforme al artículo 190 y 191 solcito a este tribunal decrete la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia, en segundo lugar existe una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2.005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López ( Lee la jurisprudencia), es decir si el Ministerio Publico tiene basamento serio para fundar la acusación si el tribunal no advierte que tales fundamentos concurren en una audiencia, además de ellos no solo mi defendido se vería perjudicado, puesto que tendría un aparataje, que no debe ser señalado con la victima y hago la siguiente consideración existe una sentencia 145 con ponencia de la Magistrado Carmen de Merchan, (lee la jurisprudencia) ahora bien existe otra jurisprudencia del tribunal 149 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (lee la jurisprudencia) ciudadano juez a mi defendido y paso a hablar de los medios de convicción y no de los medios de prueba, estando mi defendido detenido rezan en las actas de la fiscalia dice que se obtuvo, así mismo el ciudadano se mostró decente, y 15 días después fue el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, es decir que si bien es cierto podríamos estar presente aun señor que incurrió en encubrimiento, a tales efectos con todo lo que he proferido quiero decir que efectivamente no existe una forma precisa, que el Ministerio Publico no puede probar que mi defendido estuvo en el hecho, en tal caso para cerrar la intervención, solicito formalmente tenga un mejor criterio y mi defendido que le dicte nulidad de la aprehensión y que mi defendido sea puesto en libertad

SEGUNDO

Que al respecto conviene este Tribunal en señalar que en fecha 10-09-2010, oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, se acordó en cuanto a su aprehensión lo siguiente: “…que ciertamente la aprehensión del ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689 fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo tal como consta en acta policial fue aprehendido por una comisión de la policía del estado momento cuando era señalado por la victima ciudadano P.R.A., como la persona que momentos antes se había introducido en la residencia de su progenitora, lo que hace presumir que el mismo han sido autores y/o participes en la comisión del hecho ya citado…” Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto, mas sin embargo tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dicho ciudadano, a criterio de quien aquí decide da por que estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del imputado en el hecho por el señalamiento directo realizado por la victima del presente asunto, aunado a lo señalado por la ciudadana C.S.P. deZ., y lo dejado constancia por los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 07-09-2010.

TERCERO

Es importante señalar que la nulidades constituyen un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, tan es así que el adjetivo penal le atribuye que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez que este conociendo de la causa cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, no se trate de casos de convalidación, por ello es que la solicitud de nulidad se plantea ante el juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta; y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 04-03-2011.

CUARTO

En base a los argumentos antes mencionados, este Tribunal considera necesario decretar Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, por cuanto a criterio de quien aquí decide, si estuvieron dados los puestos que se refiere los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, tal y como se dejo constancia en la audiencia de presentación de fecha 10-09-2010. Y así se decide.

QUINTO

Decidida como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa, considera este jurisdicente que se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que En fecha 07 de septiembre del presente año, funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización J.A.P. de esta Ciudad, específicamente frente al módulo asistencial, cuando recibieron una llamada del centro de emergencia 171, quienes le informaron vía radio que en dicho sector se había introducido un ciudadano en una residencia a robar, seguidamente dicho llamado procedieron a dar un recorrido por la mencionada Urbanización y en el momento en que se trasladaban por una de las calles recibieron el llamada de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito P.R.A., Venezolano, natural de San F. deA., Estado Apure, nacido el 15/10/1963]; de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio farmacéutico y titular de la Cédula de identidad N° 8.191.545, residenciado en la Urbanización J.A.P., calle principal, Town House N° 02, San Fernando, Estado Apure, al cual acudieron, informándoles el mismo que se encontraba introducido en la vivienda de su progenitora de nombre: C.S.P.D.Z., para el momento en que él y su madre se encontraban supervisando unas paredes de dicha casa, la cual esta en construcción, y bajo amenaza les dijo que se quedaran quieto, que era un atraco y se tirara al suelo, obedeciendo estos al instante, seguidamente lo despojo de un arma de fuego de su propiedad con as siguientes características: Tipo pistola, marca prieto Beretta, PX4, y de dos celulares marcas: NOKIA Y BLACKBERRY; a continuación procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano: P.R.Á., victima en la presente causa, con la finalidad de realizar un recorrido por los alrededores de dicha Urbanización, logrando avistar al ciudadano en cuestión que iba introduciéndose en una residencia a veloz carrera, manifestando la victima que ese era le ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias antes mencionadas, por lo que procedieron a introducirse a dicha vivienda y una vez dentro de la misma, avistaron al ciudadano que la victima había señalado, quien en ese momento se quitaba la ropa no pudiendo huir del lugar, siendo aprendido de inmediato, el mismo fue identificado como M.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 año de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.321.689, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización J.A.P., calle N° 06, Casa N° 28, San F.E.A., hijo de Z.M. (V), Y M.M. (V), TITULAR de la Cédula de Identidad N° V-20.321.689. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en la mencionada vivienda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de carácter criminalístico, siendo infructuosa la misma, resultando que dicha residencia era la casa del ciudadano antes mencionado, acto seguido se procedió a informarle al ciudadano que estaba siendo detenido flagrantemente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, se le notifico sobre sus derecho según el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, seguidamente fue trasladado a la Comandancia General de la Policía quedando a la orden de esta Representación Fiscal; sin embargo en fecha 25 de octubre del presente año, el ciudadano R.Á.P., mediante entrevista tomada por ante este despacho, manifestó que un hermano del imputado de marras, le hizo entrega del arma de fuego y demás pertenencias, un día después de lo sucedido. En fecha 08 de septiembre de 2010, esa Representación le dicta el inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-F1-0843-10; comisionándose al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado.

SEXTO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización J.A.P., calle 6, casa nº 28. Hijo de Z.M. y M.M., de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: P.R.A.; puesto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1850, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes: PRIETO ARNEY Y P.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 17 y Vlto) 2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1851, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios: PRIETO ARNEY Y P.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 18 y Vlto). 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de facha 22 de octubre de 2010, practicada por el Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: R.A.P.. TESTIMONIALES: 1.- declaración de los funcionarios actuantes LEONARDO MAIESER, P.M., J.S.. 2.- Declaración de los funcionarios PRIETO ARNEY Y P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Declaración del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 4.- Declaración de la victima R.A.P.. 5.- Declaración de la ciudadana C.S.P.D.Z.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1850, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes: PRIETO ARNEY Y P.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 17 y Vlto) 2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1851, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios: PRIETO ARNEY Y P.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 18 y Vlto). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de facha 22 de octubre de 2010, practicada por el Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: R.A.P.; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.

OCTAVO

De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano M.A.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; P.R.Á..

DECIMO

Se mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera otorgada al acusado de autos en fecha 10-09-2010, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se acordó la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y 252 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de M. delD.M.O. (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA N° 1C-13429-10

EMBL..-

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