Decisión nº XP01-P-2011-000639 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000639

ASUNTO : XP01-P-2011-000639

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIO: NATACHA SILVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.L.U..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. F.S..

ACUSADO: J.A.R.U..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada, en Audiencia celebrada el día 11 de Agosto, en la audiencia fijada para realizar Sorteo para seleccionar Escabinos, surgiendo la solicitud de parte del acusado J.A.R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda Ministerio Público, le acusó de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem, quien solicitó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, lo cual siendo un derecho que le asiste, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2011, la ciudadana Jueza procedió a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales quien admitió los hechos y cuya fundamentación comprende la presente decisión, por cuanto fue innecesario constituir el Tribunal con escabinos, en consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con el articulo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública, lo cual hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia: por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el abogado J.L.U., el acusado: J.A.R.U., quien se encuentra bajo medida cautelar, la Defensor Segundo Penal del acusado, representado por el abogado F.S., quienes estaban debidamente citados, pero como el articulo 165 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del articulo 376 ejusdem, quien ejerció plenamente su derecho a intervención en la cusa que se le sigue y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes necesarias para realizar el acto de Sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal en Mixto. En este estado el defensor Público Segundo Penal, abg. F.S., solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…Deseo Admitir los Hechos”. Es todo.

Vista la admisión de los hechos del acusado se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal del acusado, Abg. F.S., quien manifestó: “En virtud que mi representado ha ejercido el derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ha hecho libre de toda coacción, aceptando admitir los hechos, esta defensa solicita que se dicten las medidas establecidas en los artículos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Que no se opone por cuanto es un derecho que le asiste al acusado. Oída la manifestación de las partes y del acusado de autos ciudadano J.A.R.U., y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer en este mismo acto la pena correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora está en la obligación de imponerle inmediatamente la pena contemplada en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem, por el cual resultó acusado, aplicando el contenido del articulo 376 ejusdem, considerando cada una de las circunstancias que le favorecen, así mismo le informó que está siendo acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

DELOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE CASO

Se dio iniciaron las investigaciones pertinentes en la presente causa, en fecha 10-02-11, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, salió comisión integrada por efectivos de tropa profesional, con la finalidad de patrullar las avenidas principales de la ciudad de Puerto Ayacucho, cuando aproximadamente a las 02.45 de la tarde, observan a un ciudadano que se encontraba frente a un establecimiento ubicado a la altura del Hotel Mi Jardín en la Avenida Orinoco de esta ciudad, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le solicita su identificación personal, quien entrega una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.A.R.U., número V- 27.645.706, quien nos manifestó ser de una etnia indígena (Baniva), a quien se le pregunto como había obtenido la cédula el mismo manifestó no recordaba donde la había sacado, pero que tenía los documentos en su casa, con los cuales les habían otorgado la cédula, posteriormente se trasladan al Barrio Monte Bello cerca del Colegio C.A. a buscar dichos documento 1.- Una partida de nacimiento original número 31 a nombre del ciudadano J.A.R.U., expedida en el Registro Civil del Municipio Atabapo por la ciudadana R.D.M., Registradora Civil. 2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento. 3.- Copia fotostática de f.d.v. a nombre del ciudadano J.A.R.U., Expedida por el Registro Civil del Municipio Atures. 4.- Constancia de residencia a nombre del ciudadano J.A.R.U. expedido por el C.C.N.H.. 5.- Copia del Informe médico a nombre del ciudadano J.A.R.U. C.I. V- 27.645.706. 6.- Copia Fotostática de una planilla bancaria. 8.- Copia emanada de la Notaría Pública el día 06/04/2010, seguidamente solicitamos que les acompañara a la sede del SAIME, y tomo actitud nerviosa, y se le notaba acento colombiano, al llegar a la sede fueron atendidos por la Lic. María Isabel Zambrano, quien de directora del Servicio Administrativo de la misma institución, quien informó que la maquina móvil MM544, que expidió la referida cédula había sido hurtada, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y haciendo de su conocimiento de la detención del ciudadano resultando acusado posteriormente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem,

Impuesto entonces, el acusado de los hechos objeto del juicio, se le informó, sobre el contenido del precepto constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en forma sencilla de de los hechos por los que fue acusado, indicándole la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por la conducta desplegada por él, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión.

De la misma manera se le informó al imputado y a las partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, explicando en que consistía y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado, siendo procedente el Procedimiento Ordinario imponiéndosele al acusado de Admisión de Hechos y una vez que ya se admitió la acusación y antes de la apertura del juicio y antes de la constitución del Tribunal con escabinos, siendo este último, el caso que nos ocupa.

Se le advirtió al acusado, que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente en derecho es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, por parte de este Tribunal de Juicio.

En este estado la ciudadana Jueza procede a solicitar los datos personales del acusado, quien se identificó como: J.A.R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la n.a.p. específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: J.A.R.U., no excede en ninguno de los tipos penales objetos de la acusación, de ocho años de prisión.

DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado J.A.R.U., previstos y sancionados por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem.

Para establecer cual es la pena aplicable, se debe tomar el delito más grave, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación: establece una pena de Uno (01) a Tres (03) de prisión, el resultado de esa sumatoria es Cuatro (04) años, de prisión, de los que debe obtenerse el término medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (02), que da un total de DOS (02) AÑOS, pero como se aplica el contenido del articulo 74 numeral 4° ejusdem, es de mero derecho, que por no existir en el expediente antecedentes penales conocidos por esta juzgadora en contra del imputado, la pena a imponer por el presente delito es de Dos (02) años. En cuanto al delito de USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem, que contempla una pena de Quince (15) a Treinta (30) meses Prisión, el resultado de la sumatoria, daría un resultado de Cuarenta y Cinco (45) Meses de prisión, divididos entre dos resultarían veintidós meses de Prisión, que aplicando el término medio resultarían Un (01) Año y Once (11) meses de prisión, por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir, siendo potestativo para esta juzgadora establecer la pena a aplicar al acusado, tomado en consideración que el mismo se encuentra en libertad, la pena definitiva a cumplir por el acusado seria Una vez realizado el calculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano J.A.R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para garantizar las resultas del proceso es necesario que se le aplique unas medidas consistentes en: 1.- PROHIBICION de ausentarse del país, y específicamente del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Medidas estas que cumplirá el acusado una vez que el Tribunal de Ejecución de Penas, indique el término del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, en cuanto al término del cumplimiento de la pena aproximada a cumplir por el acusado es el 30 de Diciembre de 2012, dejándose constancia que el ciudadano acusado, se encuentra en libertad.

Se exonera al acusado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión se publica de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto, como fue publicada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 30 de Diciembre de 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que el acusado cumplirá las medidas indicadas anteriormente, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso.

DE LA DISPOSITIVA

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Vista la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, vista la admisión de los hechos de los acusados, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la N.A.P., una vez realizado el cálculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, al ciudadano J.A.R.U., natural de Medina con Dinamarca República de Colombia, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 3.099.502, nacido en fecha 10/04/1967, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, trabaja en el Mercado del Pescado, residenciado en Monte Bello casa s/n, de colores blanco, verde, con media cerca de bloques, diagonal al Colegio C.A., en las residencias de la señora conocida como la Abuela, en Puerto Ayacucho, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y USRUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para garantizar las resultas del proceso es necesario que se le aplique unas medidas consistentes en: 1.- PROHIBICION de ausentarse del país, y específicamente del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Medidas estas que serán hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas, indique el cumplimiento de la pena. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena aproximadamente es el día 30 de Diciembre de 2012, por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal publica el texto integro de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

Este Tribunal fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABOG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NATACHA SILVA

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