Decisión nº XP01-P-2011-005134 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005134

ASUNTO : XP01-P-2011-005134

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. W.F.J.R.

SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA

FISCAL: ABG. L.P.

DEFENSA: ABG, J.F.Y.

IMPUTADO: A.L.G.L.

VICTIMA: R.M.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. W.F.J.R., la Secretaria ABG. J.C. MANSO DE ROA y el alguacil J.C., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano A.L.G.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.629.421, natural de la Ciudad de San F.E.A., en fecha 19-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y residenciado en la urbanización M.B., detrás del antiguo preescolar Curumi, casa N° 30, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.. Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Cuarto el Ministerio Público ABG. L.P., el defensor Privado ABG, J.F.Y., la victimas e Imputado de autos previo traslado del CEDJA. Antes de conceder el derecho de palabra a la representación fiscal, se deja constancia de la juramentación del defensor privado ABG, J.F.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.949.586, registrado en el Impreabogado Nº 165.065, con domicilio procesal en Calle Venezuela detrás del CNE, casa s/n, de esta ciudad, el cual representara al imputado en todo el desarrollo de la presente audiencia, previa designación por parte del ciudadano imputado, Juramentado debidamente.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 08 de agosto de 2011, suscrito al folio 03, por el abogado, L.P.V., fiscal Cuarto del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, A.L.G.L..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

EN ESTA MISMA FECHA QUIENES SUSCRIBEN TTE. M.C.W. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.807.651, S/2 B.G.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.875.111, S/2. MOYA MAITAN DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y.- 17.772.090, S/2 USECHE ONTIVEROS OMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.566.917 EFECTIVOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9, DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ¬VENEZUELA, CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN COVIAGUAR, ANTIGUA SEDE DEL INSTITUTO EDUCATIVO PREESCOLAR "CURUMI", DEL MUNICIPIO ATURES, DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL 2011, SALIO COMISIÓN CON EL FIN DE ATENDER DENUNCIA POR PARTE DE LA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE R.M.A. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA 10.662.220 DONDE MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO ALFONZO LINDERMAR GARRIDO ALAYA TITULAR DE LA CEDULA V- 12.629.421 DE 38 AÑOS DE EDAD QUIEN ES SU MARIDO, LA MALTRATA VERBAL Y FÍSICAMENTE, NOS DIRIGIMOS HACIA EL BARRIO M.B. CASA S/N 30 COLOR ROSADO ESPECÍFICAMENTE POR LA VEREDA 2 CAVIAGAR DE ESTA MISMA CIUDAD DONDE SE ENCUENTRA RESIDENCIADO EL CIUDADANO LINDERMAR GARRIDO ALAYA ALFONZO LLEGANDO A LA VIVIENDA NOS ATENDIÓ EL CIUDADANO ANTES NOMBRADO, NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE IGUAL MANERA SE LE INFORMO AL CIUDADANO QUE NOS TENÍA QUE ACOMPAÑAR HACIA LA SEDE DEL COMANDO POR PRESENTAR DENUNCIA, QUIEN COLABORO CON DICHAS DILIGENCIAS SIENDO TRASLADADO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, SIEMPRE EN RESGUARDO DE SUS GARANTÍA CONSTITUCIONALES, DONDE SE LE LEYERON SUS DERECHOS E IGUALMENTE SE LE INFORMO POR. VIA TELEFÓNICA A LA ABG. L.P., FISCAL 4° DEL MINISTRIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO AL CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUIEN QUEDARA A ORDEN DEL DESPACHO ANTES MENCIONADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO 1103 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2011, EMANADO POR EL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. L.P., quien manifestó: “…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano A.L.G.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.629.421, natural de la Ciudad de San F.E.A., en fecha 19-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y residenciado en la urbanización M.B., detrás del antiguo preescolar Curumi, casa N° 30, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A., por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del GAES, en donde se expresa la circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes identificado, toda vez que su conyugue la ciudadana victima del presente asunto, se presentara voluntariamente al Comando del GAES, ubicado en M.b., en la sede del antiguo preescolar curumi, a denunciar al ciudadano Alonso ya que el mismo sin ninguna razón, de la nada comenzó a insultarla, también que la había agredido física y verbalmente con palabras obscenas, aunado a que en reiteradas oportunidades la a amenazado, así mismo expreso que a el en la fiscalía le prohibieron acercarse a su persona y debía desalojar la vivienda en común, a lo cual el mismo ha hecho caso omiso, la ciudadana victima manifestó que ella se encuentra delicada de salud a r.d.u.a. que sufrió en virtud de las golpizas que le daba el ciudadano imputado, de igual forma manifestó que hacia responsable de lo que le pudiera suceder a ella así como a sus hijos al ciudadano Afonso Garrido, ya que siempre la amenaza, en vista de la denuncia de la ciudadana R.M.A., sale una comisión al sector, localizando al ciudadano, identificándolo como quedo expresado, se le infirmo sobre su detención y se procedió a informar al Fiscal cuarto…(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, salida inmediata del hogar en común, 5° Prohibición de acercamiento y 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma de conformidad a lo establecido en el articulo 87.11 referido al no cambio de residencias previa autorización del tribunal, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A. 10.662.220, de 36 años de edad, convive en el mismo hogar con el imputado, tienen hijos en común .” Es todo”. En este estado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 Código orgánico procesal penal, se le pregunta a la victima si desea rendir declaración, Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “…bueno todo paso el domingo como a las 7, desde que amaneció comenzó el problema, bueno yo estoy mal por una perdida, bueno me hicieron 2 degrado fui maltratada en el hospital por los médicos estuve ingresada 5 días en el hospital, bueno yo no tengo familia aquí, bueno cuando me dan de alta, bueno el se paro con problemas, bueno yo lo entiendo que este bravo porque me dijo que quería un hijo pero el bioma no me dejo, yo le dije entiende no es mi culpa, en eso el bueno hubo un intercambio, yo bueno iba a buscar una medida de seguridad, bueno fui para el gaes, ellos dicen que allá en el Gaes que yo perdí al bebe por culpa de los golpes de el, eso es mentira el no me hizo nada, yo les dije tienen que arreglar eso y ellos no quieren porque me decían que eso tenia mas peso, bueno yo le dije que solo quería protección porque estoy mal, solo quiero salir de ahí, bueno hoy es domingo y debemos descansar y no vamos a gastar tinta, yo me siento mal por esto, yo en contra de el nada, solo separarnos, el es el único que ayuda a sus padres, solo quiero que salga que este libre, el solo ve por sus hijos, la casa de el, yo llevo 5 años viviendo con el allí, y en ningún momento quiero problemas, Es Todo. A preguntas del fiscal, contesto: ¿usted pidió ayuda al gaes solo porque el la estaba insultando? Si, bueno hubo intercambio en el gaes, bueno el si llego a darme pero bueno me defendí. ¿Hubo golpes? Si pero bueno no es como dice allí, yo les dije que cambiaran eso y ellos me dijeron que no porque se gastaba la tinta. A preguntas del tribunal, contesto: ¿Cuándo habla de un intercambio, que quiere decir? El me manifiesta, yo estaba preparando mi cena y el me dice deja eso ahí el llega va a pasar el me da por la frente, y bueno discutimos, claro el me dio porque estaba sacando algo. ¿Cómo identifica eso? Como un empujo. ¿usted cuando discutió tenia el degrado en reposo? Si todavía estoy en reposo. ¿Cuándo le hicieron el degrado? Eso fue bueno el martes el primer degrado y el sábado el segundo. ¿Usted señalo que en su casa discutieron, de allí se fue para la guardia a colocar la denuncia? Si porque ese día me quería ir de la casa. ¿esas discusiones las han tenido siempre? Bueno me extraña. El hace un año fue que tuvimos una discusión. ¿para que fue a la guardia? Bueno para salir y evitar violencias. ¿usted fue a la guardia a buscar un apoyo para así retirarme de la casa, ya que tuvieron una discusión, que hizo la guardia? Bueno ellos me dijeron que colocara la denuncia, bueno ellos hicieron eso así, yo les dije arreglen eso porque no puede ser así, y no lo quisieron arreglar. ¿usted no fue a denunciar para que estuviera preso? Bueno no tanto así, solo era para salir. En este estado el ciudadano juez, pasa a leer el acta de denuncia que se encuentra inserta en el expediente. ¿lo que dice es cierto o no? No todo. ¿el sangrado y el aborto fue producto de los golpes del señor? No. ¿el le pego en la cara, brazos y espalda? No. ¿tiene miedo de que le pase algo a usted y a sus hijos? No. ¿en alguna oportunidad a el lo mandaron a desalojar la casa? Si el año pasado, bueno a el le dicen que se valla de la casa, pero el tiene a sus hijos ahí. En esta oportunidad le explica a la ciudadana lo solicitado por el fiscal, a lo que manifestó: que si entendió y si quiere eso. Se deja constancia que la ciudadana victima, manifestó que lo que indica el acta de denuncia es falso, ¿usted dice que los médicos la maltrataron en el hospital? Si señor. Se deja constancia que se dará inicio a una investigación sobre eso, se remitirá en el informe a la Fiscalía Superior a los fines de averiguar lo antes identificado, Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando a los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificarlo, quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito A.L.G.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.629.421, natural de la Ciudad de San F.E.A., en fecha 19-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y residenciado en la urbanización M.B., detrás del antiguo preescolar Curumi, casa N° 30, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…NO DESEA DECLARAR, ES TODO. En este estado se procede a darle el derecho de palabra a la defensa privada, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. J.F.Y., quien expuso: …” buenas tardes a todos, en cuanto a primero decir que el articulo 8 da la presunción de inocencia, en segundo punto digo al tribunal que para aplicar lo referido en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, de presentaciones periódicas cada 30 días, esto es en vista de lo manifestado por la victima, en donde ella dice que bueno tuvo una discusión con su pareja, pero ella va al Gaes para que la ayudaran, pero ellos lo detienen, ahora ella dice que ella fue al hospital y que tiene un bioma, por lo cual no es producto de la agresión, pero debemos estar pendiente del articulo 75 de la constitución en cuanto al respeto de la familia concatenado con el articulo 21 de la constitución, bueno en conclusión bueno hay que investigar lo dicho pues, en cuanto a su intervención en el hospital, entonces solicito una medida cautelar del 256.3 cada 30 días, Es Todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, A.L.G.L., en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

EN ESTA MISMA FECHA QUIENES SUSCRIBEN TTE. M.C.W. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.807.651, S/2 B.G.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.875.111, S/2. MOYA MAITAN DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y.- 17.772.090, S/2 USECHE ONTIVEROS OMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.566.917 EFECTIVOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 9, DEL COMANDO REGIONAL N° 9, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ¬VENEZUELA, CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN COVIAGUAR, ANTIGUA SEDE DEL INSTITUTO EDUCATIVO PREESCOLAR "CURUMI", DEL MUNICIPIO ATURES, DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL 2011, SALIO COMISIÓN CON EL FIN DE ATENDER DENUNCIA POR PARTE DE LA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE R.M.A. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA 10.662.220 DONDE MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO ALFONZO LINDERMAR GARRIDO ALAYA TITULAR DE LA CEDULA V- 12.629.421 DE 38 AÑOS DE EDAD QUIEN ES SU MARIDO, LA MALTRATA VERBAL Y FÍSICAMENTE, NOS DIRIGIMOS HACIA EL BARRIO M.B. CASA S/N 30 COLOR ROSADO ESPECÍFICAMENTE POR LA VEREDA 2 CAVIAGAR DE ESTA MISMA CIUDAD DONDE SE ENCUENTRA RESIDENCIADO EL CIUDADANO LINDERMAR GARRIDO ALAYA ALFONZO LLEGANDO A LA VIVIENDA NOS ATENDIÓ EL CIUDADANO ANTES NOMBRADO, NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE IGUAL MANERA SE LE INFORMO AL CIUDADANO QUE NOS TENÍA QUE ACOMPAÑAR HACIA LA SEDE DEL COMANDO POR PRESENTAR DENUNCIA, QUIEN COLABORO CON DICHAS DILIGENCIAS SIENDO TRASLADADO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, SIEMPRE EN RESGUARDO DE SUS GARANTÍA CONSTITUCIONALES, DONDE SE LE LEYERON SUS DERECHOS E IGUALMENTE SE LE INFORMO POR. VIA TELEFÓNICA A LA ABG. L.P., FISCAL 4° DEL MINISTRIO PUBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO AL CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUIEN QUEDARA A ORDEN DEL DESPACHO ANTES MENCIONADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO 1103 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2011, EMANADO POR EL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado libertad sin restricciones pero con las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, A.L.G.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.629.421, natural de la Ciudad de San F.E.A., en fecha 19-12-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y residenciado en la urbanización M.B., detrás del antiguo preescolar Curumi, casa N° 30, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A..

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: A tenor de lo indicado en los artículos 87 y numeral 7 del 92 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:

  1. - Se ordena al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella.

  2. - Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.

  3. - Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-

  4. - El deber de mantener la misma residencia.

Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en el particular Cuarto se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.

Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Amuraby España

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Amuraby España

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