Decisión nº XP01-P-2014-003293 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003293

ASUNTO : XP01-P-2014-003293

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en perjuicio del ciudadano O.A.P., lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G.;

II

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, procede a ratificar el escrito de acusacion presentado en contra del imputado A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 19.805.214 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., en virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de los Comandos Rurales Numero 99 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela dejando constancia que el día 19 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos a dicho comando se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en el sector la florida, donde se recibió una llamada de una ciudadana sin identificarse quien manifestó que el sector de alto carinagua se encontraba un sujeto que había robado a su esposo solicitando la colaboración de que se trasladara una comisión al sector alto carinagua en la casona donde su esposo y algunas persona lo tenían, inmediatamente se traslado una comisión al lugar indicado donde una vez en el sitio pudieron observar frente al establecimiento llamado la casona que tenían a un ciudadano quien vestía franela color verde sosteniendo de los brazos a un ciudadano que vestía franela color amarilla manga larga de cabello crespo , el ciudadano de franela verde quien se identifico como O.A. (denunciante) manifestó que el ciudadano había sido quien le quito su vehiculo tipo moto el día 04 de junio del presente año también manifestó haber denunciado en el punto de atención al ciudadano la florida, posterior a esto los funcionarios se trasladaron con el sujeto denunciado quien posteriormente se identifico como A.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.214, y el ciudadano denunciante al llegar al mencionado punto de la guardia se realizo la búsqueda interpuesta por el referido ciudadano en la cual especifica el hecho en fecha 04 de junio del presente año en la cual especifica que la victima se encontraba trabajando de moto taxista cuando le solicita una carrera una vez en el lugar el ciudadano bajo amenaza lo despoja de su vehiculo tipo moto y de otras pertenencias dicha denuncia riela en el folio 157 del libro de denuncias , motivo pro el cual se procedió a la detención del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.214, por lo que esta Representación Fiscal acusa a los hoy imputado por la presunta comisión del delito de COATOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 83 del código penal en perjuicio del ciudadano O.A.P.. Ahora bien, se realiza en este acto el Ofrecimiento de los medios de prueba. Testimoniales: 1.-Declaración de los expertos funcionarios M.T.J. y SULBARAN PEÑA EGDUARD, adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano A.P.O.. 3.- declaración en calidad de testigo de los funcionarios Teniente M.T.J., Sargento Segundo R.B.Y. y el Sargento Segundo C.R.J.. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de Junio de 2014, realizada por los funcionarios M.T.J. y SULBARAN PEÑA EGDUARD, adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios M.T.J., Sargento Segundo R.B.Y. y el Sargento Segundo C.R.J.. 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano A.P.O. en su condicion de victima. Asimismo solicito la admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.214, por la presunta comisión de los delitos de COATOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano O.A. PARRA…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogada E.F., quien expuso: “…Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “…solicito al tribunal que no se admita el escrito acusatorio por considerar la defensa que no cumple los requisitos establecidos por el legislador en virtud de que estamos en presencia de dos ilícitos penales los mismos no aparecen individualizados, por lo que pido la libertad de mi defendido, es todo…”.

III

DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…que el día 19 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche funcionarios adscritos a dicho comando se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en el sector la florida, donde se recibió una llamada de una ciudadana sin identificarse quien manifestó que el sector de alto carinagua se encontraba un sujeto que había robado a su esposo solicitando la colaboración de que se trasladara una comisión al sector alto carinagua en la casona donde su esposo y algunas persona lo tenían, inmediatamente se traslado una comisión al lugar indicado donde una vez en el sitio pudieron observar frente al establecimiento llamado la casona que tenían a un ciudadano quien vestía franela color verde sosteniendo de los brazos a un ciudadano que vestía franela color amarilla manga larga de cabello crespo , el ciudadano de franela verde quien se identifico como O.A. (denunciante) manifestó que el ciudadano había sido quien le quito su vehiculo tipo moto el día 04 de junio del presente año también manifestó haber denunciado en el punto de atención al ciudadano la florida, posterior a esto los funcionarios se trasladaron con el sujeto denunciado quien posteriormente se identifico como A.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.214…”

Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de la víctima quien manifiesta que el ciudadano A.A.M., le pidió una carrera en el servicio de mototaxi, quien le pide que lo lleve al sector S.R., y posteriormente le dice que entre por un callejón específicamente a la cancha que esta cerca del ambulatorio y le dice que se detenga, al frenar por completo la moto, aparece un individuo apuntándole con un arma de fue y le dice que se baje de la moto o que sino lo mataría, ante de eso, le quito su teléfono celular, y luego este ciudadano (MAQUIRRI ALVAREZ) maneja la moto y se va con el que le apunta con el arma…

Igualmente, se tiene lo plasmado en actas de entrevista rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y expertos.

Cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación

En la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice utilizar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidad es Nuestro M.T., siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo “…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado. Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).

A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado E.A.A.). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados (entrevistas a la víctima y testigos presénciales) por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho de COMPLICE NECESARIO de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, por cuanto el ciudadano imputado presuntamente facilito la perpetración del hecho, al solicitar la carrera a la víctima de autos y llevarla hasta el lugar de lugar de los hechos, y posteriormente se va en la moto con el otro sujeto, quien tuvo el dominio efectivo de la acción del robo, constituyéndose en autor material del mismo, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, con la Ponencia del Magistrado, E.A.A., señaló lo siguiente en relación con la distinción entre cooperador inmediato y cómplice:

“…Omissis…No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado P.J.R.M., cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.

En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

...(Omissis)…

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. (Subrayado de la Corte) (Subrayado de la Corte)

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: (Subrayado de la Corte)

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado P.J.R.M., en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima Á.A.C., para neutralizarlo y facilitar que P.J.R., le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

El Ministerio Público acusa por el Delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Coautor en tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.A.P., quien aquí decide, y conforme a los hechos estima un cambio provisional del grado de participación del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, a Cómplice Necesario, en virtud de la intervención que realiza el mismo en el momento de los hechos, según la denuncia que realiza por el ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, y su declaración en la audiencia de presentación, el ciudadano antes mencionado presta su asistencia en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, facilitando la consumación del hecho, por lo que la acción del referido imputado fue necesaria para la comisión del hecho, por lo que este Juzgado, concluye que el mismo participo como cómplice necesario y no como coautor, conforme al artículo 84.3 del Código Penal.

En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-

Así las cosas, una vez examinado los escritos acusatorios, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de R.Á. (v) y M.Á. (v) residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en perjuicio del ciudadano O.A.P., existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-

Así las cosas, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: Testimoniales: 1.-Declaración de los expertos funcionarios M.T.J. y SULBARAN PEÑA EGDUARD, adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano A.P.O.. 3.- declaración en calidad de testigo de los funcionarios Teniente M.T.J., Sargento Segundo R.B.Y. y el Sargento Segundo C.R.J.. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de Junio de 2014, realizada por los funcionarios M.T.J. y SULBARAN PEÑA EGDUARD, adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Junio de 2014 suscrita por los funcionarios M.T.J., Sargento Segundo R.B.Y. y el Sargento Segundo C.R.J.. 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano A.P.O.…”

IV

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de R.Á. (v) y M.Á. (v) residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en perjuicio del ciudadano O.A.P.. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 29/06/90 de 24 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado actualmente en el sector colinas del aeropuerto, diagonal a la sede de educación de la gobernación, casa S/N color rojo casa propiedad de P.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.8 de la Ley Orgánica en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en perjuicio del ciudadano O.A.P., y no como COAUTOR de los delitos antes descritos como los acuso el Representante Fiscal, considerando este Juzgado un cambio de calificación provisional, a Complice Necesario, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO

Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO

Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal.

QUINTO

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado A.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.805.214, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

J.L.R.B.

LA SECRETARIA,

PRISCI ACOSTA

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