Decisión nº XP01-P-2008-001543 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001543

ASUNTO : XP01-P-2008-001543

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Primera Auxiliar del Ministerio Público Abog. M.F.A..

VICTIMA: F.A.G.Y..

IMPUTADO: A.L.M.L..

AUTO FUNDADO HOMOLOGACIÓN DE ARCHIVO FISCAL

Visto escrito de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Abog. MARAIANA F.A., quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expone: “ …en consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 420 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación de la victima”.

Por tal motivo, revisado de manera minuciosa el presente asunto, siendo que en fecha 26 de Agosto de 2008, se dictó auto dando por recibidas las presentes actuaciones y verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó hacer los correspondientes registros y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público, informándole del número asignado al presente.

En fecha 29 de Agosto de 2008, se realizó Audiencia de Presentación, en la cual se acordó otorgar al ciudadano, A.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.523.553, sujeto a la investigación correspondiente, acordándose además, la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Julio de 2010, en audiencia, se le otorgó a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencia de Treinta (30) días, para la presentación del respectivo acto conclusivo de la presente causa, el cual venció el dia 26 de Agosto de 2010.

Es en fecha 30 de Agosto de 2010, cuando se recibió, escrito suscrito por la ciudadana Abog. MARAIANA F.A., quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notifica a este Despacho que DECRETÓ EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Organico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación de la victima”.

Pero es el caso, que habiendo sido decretado el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Representación Primera del Ministerio Público, en la fecha indicada, esta juzgadora, por no ser contrario a derecho dicho decreto Fiscal, se pronunciará al respecto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que se sigue contra el ciudadano A.L.M.L., plenamente identificado en autos, por el Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.A.G.Y., lo cual consta en autos, por información presentada en la Unidad Estatal de T.T., quien manifestó: “…el día domingo a las 06:28 de la noche, …, me fue informado a cerca de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Puerto Ayacucho- Samariapo, Sector denominado Garcita…”. Es todo”.

Es decir, de los hechos antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado, no se constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano A.L.M.L., en perjuicio del ciudadano F.A.G.Y..

DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este P.P.V., en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “…Por cuanto el resultado de las investigaciones resulta insuficientes para acusar, al no arrojar suficientes elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado A.L.M.L., antes identificado, y en virtud de no haber surgido nuevos elementos que comprometan la conducta del mismo, considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho es DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA y que si llegare a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación, atendiendo con el presente archivo, garantizar los derechos de la victima, en este caso, el ciudadano F.A.G.Y..

Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.

En virtud que dicho Representante Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, precalificando el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano A.L.M.L., en perjuicio del ciudadano F.A.G.Y..

Por cuanto no se le otorgó al imputado ninguna medida de coerción personal, no hay decreto para dejar sin efecto ninguna medida preventiva, o de coerción personal, por cuanto no fueron dictadas, y el mismo goza de dicha libertad personal.

Siendo asi, es deber de esta juzgadora, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ …Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. …Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo….”. Asi se acuerda.

No siendo necesario para ello la realización de una Audiencia, en consideración de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda HOMOLOGAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DECRETADA por la Representación Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.L.M.L., 20 años, Soltero, Fecha de nacimiento 25/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.523.553 que vive y Labora en la SEDE DEL GRUPO GAES DE LA GUARDIA NACIONAL y vive en San Cristóbal, Urbanización Rincón de la Vega, municipio Torbes, casa 21307, cerca del cementerio Municipal, quien es Militar en Ejercicio, jerarquía Guardia Nacional, Madre L.L.S. (v), Padre L.A.M. (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano A.L.M.L., en perjuicio del ciudadano F.A.G.Y..

Segundo

Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, conforme lo contempla el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. CUMPLASE.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. N.S.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. N.S.

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