Decisión nº XP01-P-2012-002916 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002916

ASUNTO : XP01-P-2012-002916

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(03/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632, natural de la Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/04/1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Posada de los Santos de la Abuela, ubicada en la calle principal del Barrio Ajuro, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 02JUL2012, el Abg. Y.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632, natural de la Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/04/1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Posada de los Santos de la Abuela, ubicada en la calle principal del Barrio Ajuro, de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, toda vez que en fecha 01 de julio de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, la ciudadana G.S.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.108.146, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano A.O., quien es vecino de habitación en la residencia Los Santos de la Abuela, ubicada en barrio ajuro, quien la había agredido física y verbalmente, por tal motivo se constituyo la comisión de servicio al llegar los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, a la mencionada residencia les manifestaron que el precitado ciudadano no se encontraba, procediendo los mismos a visitar el precitado inmueble a la 01:00 de la tarde del día 02 de julio de 2012, siendo recibidos por un ciudadano que manifestó llamarse A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.273.632, notificándole los funcionarios actuantes que se había interpuesto denuncia en su contra, en tal sentido fue trasladado hasta el comando, una vez en el mismo se le notificó que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); es por lo que esta representación precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.S.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.108.146, es por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., asimismo solicito se le decreten medidas de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia… Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “… SI DESEA DECLARAR…”. Acto seguido, se identificó como: A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632, natural de la Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/04/1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Posada de los Santos de la Abuela, ubicada en la calle principal del Barrio Ajuro, de esta ciudad, quien manifestó:“…Buenas tardes, yo tengo problemas con ella desde hace días, el problema comenzó cuando ella se mudo a la residencia donde yo habito se mudo a la residencia porque tuvo problemas con su madre, mi esposa es una mujer muy ordenada, porque es militares, porque en la residencia donde yo estaba no limpiaban, ella es compañera de estudio , era una buena compañera, un día llegue del trabajo y mi esposa me contó, pero como estaba cansado no le preste atención, el otro día, le dije a ella que si le podía decir a su esposa que me diera la cola, me dijo que no podía porque su esposa iba donde su mama, entonces al llegar a la universidad comenzó a decirme palabras obscenas, y yo le dije que porque no se lo decía a mi esposa que como es mujer se entiende, me quiso dar una cachetada y yo metí la mano, ella se golpeo y comenzó a decir que yo la había golpeado, que me iba a denunciar y que iba a ir preso, le dijo a los profesores que yo la había golpeado, me difamo feo, no creí que esto iba a llegar hasta estos extremos, comenzó a decirle a todos mis compañeros, el domingo en la mañana yo estaba trabajando y ella llego diciéndome groserías, es algo feo que lleguen al trabajo de uno así, pero yo no le entendía, yo estaba en el pasillo, estaban una enfermeras unos pacientes, ahí yo me moleste y fui hasta la fiscalía e interpuse la denuncia, el funcionario dijo que ellos habían puesto una denuncia en mi contra, el carro de ellos amaneció espichado, el día domingo yo voy a explicarle que lo del carro, y le dije yoya donde esta tu esposo y comenzó a decirme que yo no puedo acercarme a ella porque tengo una orden de restricción y comenzó a llamar a los vecinos, comenzó a hacer como que si le había pegado, entonces llego un chamo que se llama José y le pregunto que donde le había pegado, y ella dijo que yo no le había pegado que solo la había empujado, posteriormente llego el esposo llego gritándome y diciéndome groserías, diciendo que a su mujer nadie le pega y yo le dije que arregláramos eso como hombres, me quite la camisa, el salio y me dijo que me iba a denunciar, yo tengo una moto, el día domingo yo no quería ir al la casa para evitar peleas, el llego donde estábamos y me dijo que donde me viera me iba a tumbar, después yo fui con mi amigo C.A. y el me venia persiguiendo, y mi amigo me dijo que me detuviera en el puesto de la guardia, y el esposo de ella se fue, todo ocurrió el domingo, ayer a la 01:00 de la tarde llego la guardia a mi casa yo estaba almorzando, pero llegaron tranquilos, ellos conocen a mi esposa, esa mujer esta ensañada que me va a meter preso, de hecho yo ayer estaba recogiendo mis cosas, para evitar problemas con esa chama, es mas me voy a mudar de esa residencia…cada vez que yo salgo de mi casa el me persigue, yo trabajo en la Clínica Amazonas, en Asesor de Seguro, mi esposa es militar… Es todo.

En este estado la Fiscal expuso, en el día de ayer se recibió la denuncia del ciudadano Petit, y se va a librar una medida en contra del ciudadano y su esposa. Es todo.

De seguidas, se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. A.L., quien expuso: “…Me opongo a la calificación en flagrancia, porque hay una confusión con relación a la hora de los hechos, la denuncia y la captura del ciudadano imputado, paso el lapso de 24 horas para considerar la calificación en flagrancia. Es todo

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, aunado a la presencia de delito con pena privativa que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra el imputado A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632; tales como el acta policial cursante al folio 03, de la Pieza I, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N°9, Destacamento de Fronteras N° 91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado así como el acta de denuncia de la ciudadana G.S.S.S., inserta en el folio 4 de la pieza I; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632; por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas de Protección y de seguridad, establecidas en el artículo 87.5.6, consistentes en: Prohibición o restricción del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por si o por terceras personas.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de las inconsistencias de la hora de la denuncia y de la aprehensión, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la calificación en flagrancia de la detención del ciudadano A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632; por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., a favor de la víctima de marras, las cuales debe cumplir el ciudadano A.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.273.632; consistente en Prohibición o restricción del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia por si o por terceras personas.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de las inconsistencias de la hora de la denuncia y de la aprehensión, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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